Sentencia SOCIAL Nº 3660/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3660/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 3660/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103282

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7104

Núm. Roj: STSJ CV 7104/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 626/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000626/2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003660/2020
En el recurso de suplicación 000626/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-11-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000330/2019, seguidos sobre revision grado, a
instancia de D. Lorenzo defendido por el Letrado D. Rafael Javier Bejar Carbonell, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Lorenzo , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.
Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Lorenzo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, don Lorenzo , nacido el NUM000 de 1.954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fisioterapeuta, mediante sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Valencia de fecha 5 de abril de 2.004 dictada en los autos 978/03, que por obrar unida a los autos dentro del expediente administrativo, se tiene por reproducida, en la cual se declaraba probado que el actor padecía síndrome de túnel carpiano bilateral, limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones para actividades con movimientos repetidos y posturas mantenidas de ambas muñecas, resultando a la exploración del aparato locomotor: Presenta movilidad de pulgar derecho y movilidad de muñecas conservada, se aprecia en eminencia tenar izquierda ligera atrofia. En mano derecha no aprecia atrofias. Maniobra de Phalen +. Informe traumatología (ll/ 2002): ' Afecto de túnel carpiano bilateral pendiente de intervenir, puesto en lista de espera para la neurolisis del nervio mediano derecho. Diagnostico confirmado por EMG. Síndrome del tune! carpiano con mayor afectación de mano derecha. Pendiente de cirugía. Atrapamiento nervio mediano bilateral progresivo. Trabajador manual, lo que dificulta su trabajo. ' EMG (12-2-2.002): Hay datos de atrapamiento de los nervios medianos en los túneles carpianos, pero también datos de neuropatía mas generalizada (disminución de la velocidad de conducción en los antebrazos) y todo ello en el contexto de una neuropatía sensitiva (todos los potenciales sensitivos, tanto de mediano como de cubital son de baja amplitud y se obtienen con latencias prolongadas).

(Muy poco resistente a la intensidad de la corriente de los estímulos) '. EMG (1998): Exploración compatible con un atrapamiento bilateral del nervio mediano en el canal carpiano, con afectación fundamentalmente de fibras sensitivas.

SEGUNDO.- Que instada revisión por agravación del cuadro patológico el 27 de agosto de 2.018, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 29 de octubre de 2.018, se confirmó el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interponiéndose frente a esta resolución por el demandante reclamación previa el 14 de diciembre de 2.018, que fue desestimada mediante resolución de 6 de marzo de 2.019.

TERCERO.- Que, al tiempo de la revisión referida en el hecho precedente, el demandante, cuya profesión habitual era a de fisioterapeuta y que tras la declaración de invalidez, ha prestado servicios con categoría profesional que no consta, entre 30-05-2007 a 30-04-2.012, en la empresa ' RESIDENCIAL EL MIRADOR SL' presenta STC no intervenido, rotura degenerativa del tendón cuadricipital intervenida en 2.010 y 2.011 y condropatía rotuliana moderada. A la exploración del aparato locomotor, la marcha es normal, la cicatriz de las intervenciones tiene buen aspecto, la extensión de la pierna es completa y la flexión limitada en los últimos grados. Las manos presentan BA y BM completos.

Solo toma analgesia a demanda y no hay indicación quirúrgica. Según RMN de la rodilla derecha de 9-08-2.018 (última que consta en autos) cuyo contenido integro por figurar la misma como documento no numerado adjunto al informe pericial del ramo actor se tiene por reproducido, se concluye: ' cambios posquirúrgicos en tendón cuadricipital sin cambios. Condropatía rotuliana moderada. Discreto derrame articular. Pequeña Plica mediopatelar.' Según RMN cervical de 29-08-2.012, profusiones discales centrales C4-C5 y C5-C6 y moderada reducción diámetro de canales en C2-C3 y C3-C4. Sin mielopatía. Según RMN de pie izquierdo: neuroma de Morton de 13 mm x 5mm de diámetro y leves cambios inflamatorios en articulación metatarso falángica de 1º dedos sin otros hallazgos patológicos. El último informe sobre el pie es de 25-01-2.012 y se pauta plantillas ortopédicas. No constan más vistas o pruebas o tratamientos de estas patologías.

CUARTO.-Que el informe de valoración médica emitido al tiempo del hecho causante de la revisión aquí impugnada, fue emitido en fecha 8 de octubre de 2.018, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 24 de octubre de 2.018.

QUINTO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.857,09 euros. La fecha de efectos sería la del 30 de octubre de 2.018'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Lorenzo impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclama el reconocimiento del derecho a una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, contiene un único motivo destinado al examen del derecho aplicado, formulado con adecuado fundamento jurídico-procesal, habiendo sido impugnado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho.

Argumenta el recurrente que 'con la prueba practicada queda claro que las dolencias y secuelas descritas en la sentencia, valoradas con carácter conjunto le impiden realizar cualquier tipo de actividad laboral, por liviana y sedentaria que esta sea' (sic).

La censura jurídica, como motivo de suplicación, exige no sólo identificar los preceptos o la doctrina jurisprudencial presuntamente infringida, sino también argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', pues así lo prescribe el artículo 196.2 LRJS. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos no identifica la norma que estima infringida, limitándose a discrepar de la valoración de los medios de prueba realizada en instancia, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS ( STC 294/1.993, de 18 octubre). Para el legislador es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el artículo 97.2 de la LRJS.

De este modo, el intento del letrado recurrente de sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio e interesado resultaría suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada en el mismo.

El objeto litigioso se reduce a determinar si el demandante está afecto de una incapacidad permanente absoluta. Dispone el artículo 194.5 LGSS de 2015, en la redacción que resulta de aplicación al presente supuesto, conforme a la disposición transitoria 26ª, que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la incapacidad permanente absoluta conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 y 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 y 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el asunto enjuiciado, al no haberse solicitado la revisión de los hechos declarados probados hemos de estar a los contenidos en el ordinal tercero, así como los reflejados, con valor fáctico, en el fundamento jurídico único de la sentencia recurrida, para dilucidar si el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. En el indicado hecho probado se constata que el recurrente padece las siguientes dolencias: presenta STC no intervenido, rotura degenerativa del tendón cuadricipital intervenida en 2010 y 201, condropatía rotuliana moderada, discreto derrame articular y pequeña plica mediopatelar.

Con estos datos, la jueza 'a quo' estima que el demandante no está afecto de una incapacidad permanente absoluta y no hay razón alguna para revocar la sentencia recurrida, pues como se razona en el fundamento jurídico único de la misma, el cuadro clínico que presenta el actor es el mismo que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que se haya visto agravado.



SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2, d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, de fecha 27 de Noviembre de 2019, en el procedimiento número 330/2019, promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0626 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de octubre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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