Última revisión
29/11/2007
Sentencia Social Nº 3666/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3272/2006 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3666/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103099
Encabezamiento
Recurso nº 3272/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3666/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos por sí y en representación de su hija menor de edad María Inmaculada , y por Dª. Clara , Dª. Fátima y D. Mariana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de los de Córdoba, dictada en los autos nº 151/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre cantidad por los recurrentes contra D. Alfredo y Dª. Carina , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el doce de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- Dª Ángeles prestaba servicios como empleada del hogar desde el año 1983 por cuenta y dependencia del matrimonio formado por D. Alfredo y Dª Carina , en el domicilio de su propiedad sito en Córdoba, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 NUM003 . El horario que desarrollaba la empleada, al tiempo en que ocurren los hechos que se dirán era de dos idas a la semana a razón de tres horas cada día y siete euros la hora, más gatos de transporte.
2º.- El pasado 9 de noviembre de 2004, la Sra. Ángeles se encontraba en el domicilio de sus empleadores realizando trabajos de limpieza doméstica. En un momento determinado, mientras limpiaba el dormitorio principal, decidió quitarse la vida. A tal fin abrió la ventana de la habitación, corriendo una de sus hojas verticales hacia la izquierda, dejando abierto el hueco de la misma. Haciendo uso de una escalera de dos peldaños, subió al alféizar de la ventana y saltó al exterior, resultando muerte por el impacto en el suelo. La fallecida medía 150 cms y pesaba 83 kgs. El hueco que quedó libre la ventana era de 118 cms de alto por 44,5 cms de ancho. La persiana no había sido levantada totalmente, quedándole 25 cms a la vista.
3º.- A la fecha del fallecimiento, la Sra. Ángeles estaba casada con D. Jesús Carlos , de cuya unión nacieron cuatro hijas, María Inmaculada el 29 de mayo de 1990, Clara el 12 de septiembre de 1976, Fátima el 18 de enero de 1980 y Mariana el 22 de noviembre de 1984. Todas ellas permanecen solteras y residen en el mismo domicilio familiar.
4º.- Por los hechos anteriores, con el número 8/2004 se ha seguido sumario ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, en el que con fecha 22 de agosto de 2005 recayó auto de archivo.
5º.- En fecha 30 de diciembre de 2005 se presenta papeleta de conciliación."
TERCERO.- Los actores recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los actores, marido e hijas de la fallecida Dª. Ángeles , se recurre la sentencia que desestimó su demanda, formulando un primer motivo, destinado a la revisión de los hechos probados que iremos desgranando a lo largo del motivo.
Antes de analizar cada una de las modificaciones propuestas, hemos de recordar que, como reiteradamente hemos indicado, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de ser literosuficientes para el fin que se pretende, es decir, que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. A lo dicho habría que añadir que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa" resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.
Con arreglo a lo indicado, no procede acceder a la primera de las modificaciones postuladas, puesto que el hecho de que se encontrara la fallecida o no de alta en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar al tiempo del fallecimiento en nada puede, por sí mismo, afectar a la reclamación que ahora se efectúa, que es por daños y perjuicios derivados de accidente, cuando además la actora era empleada a tiempo parcial de seis horas a la semana, por lo que no correspondía al demandado la obligación de efectuar su alta en la seguridad social, sino a la propia empleada, sobre la que deben recaer los efectos de su omisión.
La segunda de las modificaciones que se postulan en el motivo, se refieren a la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, para que se sustituya por la redacción alternativa que fundamentalmente se distingue por la completa eliminación de las afirmaciones relativas a que la precipitación de la ventana de la fallecida se produjo por su voluntad. Pero los documentos que se citan en apoyo de la modificación postulada no son literosuficientes, es decir, que de ellos no se deduce, por sí mismos, sin necesidad de acudir a razonamientos y conjeturas, el error del juzgador de instancia. Por el contrario, se pretende que esta Sala valore ahora nuevamente esos documentos, de los que el juzgador ha extraído distintas conclusiones que las pretendidas por el recurrente. Pero como ya hemos visto, el carácter extraordinario de este recurso, distinto al de apelación, impide que la realicemos y, por tanto, que triunfe el motivo, compartamos o no la que ha realizado aquel juzgador en la sentencia recurrida. Y por las mismas razones, no se puede acceder a la modificación postulada en el tercer motivo, así como en el cuarto, pues los documentos citados no son hábiles para la finalidad pretendida, ya que a la vista de su contenido no se puede afirmar que el Sr. Alfredo se encontrara en la casa al ocurrir los hechos, o entrara en la misma inmediatamente antes o después, con independencia, además, que de ese hecho no se puede deducir que este ordenara a la fallecida que limpiara los cristales de la ventana por la que se precipitó.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia por los recurrentes, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia ha infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tenemos que indicar, en primer lugar, el art. 217 LEC se refiere a la carga de la prueba y por tanto, su infracción solo cabe invocarse a través del recurso de suplicación cuando el Juzgador de instancia haya alterado indebidamente las reglas de distribución de la carga probatoria, pero no cuando, como aquí acontece, resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (STS. Sala 1ª, 16.12.1985 ), ya que el precitado regula el "onus probandí" y éste solo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe, a estos efectos no importa quién la ha llevado a los autos (STS. 1ª, 30.07.1991 ).
Queda patente, pues, que en nuestro caso, no existe infracción alguna sobre la distribución de la carga probatoria (art. 217 LEC ) de las partes litigantes en el proceso de indemnización de daños y perjuicios, sino disconformidad del recurrente con la valoración objetiva y con el convencimiento judicial, obtenido con los medios probatorios obrantes en autos, ex art. 97.2 LPL .
TERCERO.- El tercer motivo, formulado igualmente con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , lo articula el recurrente citando el art. 40 de la CE, la DA del RD 1424/85 , el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Artículo 7 b) y el Convenio 155 de la O.I .T., , artículos 1,3 y 16 , además del art. 3 del R.D. 486/1997 y Anexo I, punto 4.3 ., y artículos 1.101 y 1.902 del código Civil .
Pero no puede prosperar el motivo, puesto que al no resultar alterados los hechos declarados probados, faltan los datos fácticos necesarios para la aplicación de las consecuencias jurídicas pretentidas por el recurrente, lo que conduce a ratificar la sentencia impugnada rechazando el recurso interpuesto contra ella. Y es que, con independencia de la valoración jurídica que merecieran los hechos de los que parte el recurrente para denunciar la infracción jurídica, los declarados probados en la instancia son otros, y esos hechos, entre los que se encuentran que la precipitación de la fallecida por la ventana fue voluntaria, impiden entender que su fallecimiento fue debido a un incumplimiento de la debida, según el recurrente, deuda de seguridad del empleador, lo que conlleva que este motivo haya de ser igualmente rechazado, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por los actores.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos por sí y en representación de su hija menor de edad María Inmaculada , y por Dª. Clara , Dª. Fátima y D. Mariana contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de Córdoba , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por los recurrentes contra D. Alfredo y Dª. Carina , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

