Sentencia SOCIAL Nº 3666/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3666/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2067/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3666/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103512

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4694

Núm. Roj: STSJ CAT 4694/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2017 - 8024224
EBO
Recurso de Suplicación: 2067/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 19 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3666/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Figueres de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 490/2017 y siendo
recurrido Juan Manuel y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan Manuel , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador Juan Manuel , provisto de DNI nº NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , de alta en el Régimen Especial del Mar (Autónomos), como patrón en embarcación dedicada a la actividad de pesca marítima. ( expediente administrativo)

SEGUNDO.- El día 6-10-2016 el Sr. Juan Manuel sufrió un episodio de dolor torácico opresivo irradiado a hombro y brazo izquierdo y región interescapular, también a pierna izquierda, acompañado de vegetatismo ( sudoración) iniciado en reposo, mientras estaba durmiendo. El dolor duró unas 5 horas. El día 10-10-2016, inició nuevo cuadro de características similares con dolor torácico o presivo irradiado a región interescapular con sudoración, sin relación con esfuerzos, siendo derivado al Hospital de Figueres, ingresando en 11-10-2016 en el Hospital Josep Trueta de Girona con diagnóstico de IAM inferior subagudo Killip I ( folios 54 vlto a 57).



TERCERO.- La indisposición del trabajador del día 10-10-2016 se inició encontrándose en su lugar de trabajo habitual, a bordo de la embarcación pesquera. (comunicado de accidente de trabajo del folio 32)

CUARTO.- El día 10-10-2016 el facultativo de familia del sistema público de salud extendió baja médica, iniciando proceso de IT, derivada de enfermedad común, situación que se mantuvo hasta que fue alta médica por mejoría que permite el trabajo habitual el día 30-7-2017 (folio 89).



QUINTO.- La actora Mutua Asepeyo es la entidad que cubre la IT tanto por contingencias profesionales como por contingencias comunes. (incontrovertido).



SEXTO.- En el expediente de determinación de contingencia nº 2016/394 el INSS dictó resolución fechada el 19-7-2017 declarando el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por Juan Manuel , iniciada en fecha 10-10-2016, por cuanto las lesiones acaecen en tiempo y lugar de trabajo, lo que presume su origen laboral, determinando como responsable de la misma a Mutua Asepeyo. ( folios 6 y 7)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad actora, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 MUTUA ASEPEYO, aseguradora de la contingencia profesional del trabajador codemandado, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que, desestimando la demanda interpuesta por la recurrente, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por aquél trabajador en 10/10/2016 y que se extendió en el tiempo hasta el 30/07/2017, derivaba de accidente de trabajo y no de la contingencia común, como ya se había establecido en la resolución administrativa del INSS que se impugnaba en la demanda.

El recurso no ha sido impugnado. Constituye, pues, el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el beneficiario el 10/10/2016 con el diagnóstico infarto agudo de miocardio inferior subagudo Killip I.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se dedica a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS . Así pretende que al hecho probado tercero se añada, 'in fine' un último párrafo con el siguiente tenor: 'El trabajador hacía 5 días que no tomaba la medicación para controlar la hipertensión arterial HCTZ (folio 80, dictamen del ICAM y folio 83, informe del SPS). Esta medicación está indicada para controlar la hipertensión arterial y el Sr. Juan Manuel padecía una serie de antecedentes patológicos importantes: hipertensión arterial (HTS), dislipemia (DLP) y obesidad tipo II (folio 84)'. Lo deduce de los informes que obran a los folios 80, 83 y 84 de las actuaciones.

El legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción y diseñando el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero ).

Ello determina que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que la Sala no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la LEC ), pero aquél puede servir de base para el recurso de suplicación cuando el juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa no podrá accederse a la modificación propuesta porque pretende transcribir aspectos accidentales y marginales de los que ya da cumplida cuenta el relato fáctico de la sentencia o no tienen sustrato de convicción que sirva para dar a la afirmación valor de hecho irrefutable.

El relato de hechos, que se completa en el cuerpo jurídico de la resolución recoge con claridad y suficiencia la circunstancia de la patología y clínica antecedente del beneficiario y no es procedente, por innecesario, el relato que se pretende añadir con lo que este motivo del recurso ha de rechazarse.



TERCERO.- Ya con amparo procesal en el precitado artículo 193 c) de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alude a la aplicabilidad del artículo 156.1, en relación con el apartado 3 de igual precepto de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el RD 8/2015.

Sin perjuicio de reiterar lo expuesto anteriormente en relación a la valoración de la prueba por la magistrada de instancia, resultando el relato fáctico de la resolución recurrida tal y como resultó en su original redacción, procede dirimir si en la resolución recurrida se ha infringido el precepto invocado.

Mantiene la mutua recurrente que el antecedente degenerativo y factores de riesgo del trabajador cuando en tiempo y lugar de trabajo, en el curso de la jornada del 10/10/2016, a bordo de la embarcación de pesca de la que era patrón, manifiesta síntomas de accidente vascular, dolor torácico opresivo irradiado a hombro y brazo izquierdo, región interescapular y pierna izquierda, acompañado de vegetatismo, y que degeneran finalmente degenera en el IAM, deriva de antecedente de manifestación cercana y de factores de riesgo personal, desconectados de cualquier estresor laboral y esto excluye su posible vinculación con el trabajo e impide que despliegue sus efectos la presunción, que sólo es 'iuiris tamtum', del artículo 156.3 de la LGSS .

En relación a la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS , la Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse, frecuentemente, interpretando tanto la presunción iuris tantum, como su alcance, y la sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2007 (REC. 853/06), contiene una síntesis de la jurisprudencia al respecto que viene a establecer, aunque la cita se refiera al precepto antecedente a la reforma operada por el RD 8/2015, que:' 1) La presunción del artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.

En el caso que nos ocupa la relación de causalidad se establece por la magistrada de instancia que constata la aparición de los primeros síntomas del accidente vascular en lugar y tiempo de trabajo y porque no existe una prueba concluyente y clara que rompa la conexión entre el trabajo y la grave enfermedad que ha determinado el inicio de la situación de incapacidad temporal.

Por consiguiente, si la magistrada de instancia no quiebra las reglas del pensamiento humano, y el hecho presumido se sustenta en una clara relación entre la actividad, el lugar donde prestaba sus servicios, la exposición y su resultado, la enfermedad, no es descabellado entender que la grave enfermedad, descartado cualquier otra causa, pues sobre ello nada se ha probado, tiene relación con el trabajo, y por lo tanto, declarada la relación de causalidad, debemos concluir que la contingencia, génesis y etiología establecida en la sentencia es la correcta.

Y sin que el antecedente de sintomatología anterior y compatible con el anuncio de un infarto agudo de miocardio contravenga tal conclusión ya que, a falta de prueba cumplida que imponga otra conclusión, fue el trabajo lo que de forma sustancial, determinante y en causalidad eficaz, ha causado la patología.

La aplicación de este criterios conduce a rechazar la denuncia que contiene el recurso de suplicación y a confirmar, en este ámbito, la sentencia recurrida, que contiene la doctrina adecuada.



CUARTO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina la pérdida del depósito y consignación efectuados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan Manuel , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador Juan Manuel , provisto de DNI nº NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , de alta en el Régimen Especial del Mar (Autónomos), como patrón en embarcación dedicada a la actividad de pesca marítima. ( expediente administrativo)

SEGUNDO.- El día 6-10-2016 el Sr. Juan Manuel sufrió un episodio de dolor torácico opresivo irradiado a hombro y brazo izquierdo y región interescapular, también a pierna izquierda, acompañado de vegetatismo ( sudoración) iniciado en reposo, mientras estaba durmiendo. El dolor duró unas 5 horas. El día 10-10-2016, inició nuevo cuadro de características similares con dolor torácico o presivo irradiado a región interescapular con sudoración, sin relación con esfuerzos, siendo derivado al Hospital de Figueres, ingresando en 11-10-2016 en el Hospital Josep Trueta de Girona con diagnóstico de IAM inferior subagudo Killip I ( folios 54 vlto a 57).



TERCERO.- La indisposición del trabajador del día 10-10-2016 se inició encontrándose en su lugar de trabajo habitual, a bordo de la embarcación pesquera. (comunicado de accidente de trabajo del folio 32)

CUARTO.- El día 10-10-2016 el facultativo de familia del sistema público de salud extendió baja médica, iniciando proceso de IT, derivada de enfermedad común, situación que se mantuvo hasta que fue alta médica por mejoría que permite el trabajo habitual el día 30-7-2017 (folio 89).



QUINTO.- La actora Mutua Asepeyo es la entidad que cubre la IT tanto por contingencias profesionales como por contingencias comunes. (incontrovertido).



SEXTO.- En el expediente de determinación de contingencia nº 2016/394 el INSS dictó resolución fechada el 19-7-2017 declarando el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por Juan Manuel , iniciada en fecha 10-10-2016, por cuanto las lesiones acaecen en tiempo y lugar de trabajo, lo que presume su origen laboral, determinando como responsable de la misma a Mutua Asepeyo. ( folios 6 y 7)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la entidad actora, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 MUTUA ASEPEYO, aseguradora de la contingencia profesional del trabajador codemandado, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que, desestimando la demanda interpuesta por la recurrente, declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por aquél trabajador en 10/10/2016 y que se extendió en el tiempo hasta el 30/07/2017, derivaba de accidente de trabajo y no de la contingencia común, como ya se había establecido en la resolución administrativa del INSS que se impugnaba en la demanda.

El recurso no ha sido impugnado. Constituye, pues, el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el beneficiario el 10/10/2016 con el diagnóstico infarto agudo de miocardio inferior subagudo Killip I.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se dedica a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS . Así pretende que al hecho probado tercero se añada, 'in fine' un último párrafo con el siguiente tenor: 'El trabajador hacía 5 días que no tomaba la medicación para controlar la hipertensión arterial HCTZ (folio 80, dictamen del ICAM y folio 83, informe del SPS). Esta medicación está indicada para controlar la hipertensión arterial y el Sr. Juan Manuel padecía una serie de antecedentes patológicos importantes: hipertensión arterial (HTS), dislipemia (DLP) y obesidad tipo II (folio 84)'. Lo deduce de los informes que obran a los folios 80, 83 y 84 de las actuaciones.

El legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción y diseñando el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero ).

Ello determina que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que la Sala no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único dictamen, el magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la LEC ), pero aquél puede servir de base para el recurso de suplicación cuando el juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa no podrá accederse a la modificación propuesta porque pretende transcribir aspectos accidentales y marginales de los que ya da cumplida cuenta el relato fáctico de la sentencia o no tienen sustrato de convicción que sirva para dar a la afirmación valor de hecho irrefutable.

El relato de hechos, que se completa en el cuerpo jurídico de la resolución recoge con claridad y suficiencia la circunstancia de la patología y clínica antecedente del beneficiario y no es procedente, por innecesario, el relato que se pretende añadir con lo que este motivo del recurso ha de rechazarse.



TERCERO.- Ya con amparo procesal en el precitado artículo 193 c) de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alude a la aplicabilidad del artículo 156.1, en relación con el apartado 3 de igual precepto de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el RD 8/2015.

Sin perjuicio de reiterar lo expuesto anteriormente en relación a la valoración de la prueba por la magistrada de instancia, resultando el relato fáctico de la resolución recurrida tal y como resultó en su original redacción, procede dirimir si en la resolución recurrida se ha infringido el precepto invocado.

Mantiene la mutua recurrente que el antecedente degenerativo y factores de riesgo del trabajador cuando en tiempo y lugar de trabajo, en el curso de la jornada del 10/10/2016, a bordo de la embarcación de pesca de la que era patrón, manifiesta síntomas de accidente vascular, dolor torácico opresivo irradiado a hombro y brazo izquierdo, región interescapular y pierna izquierda, acompañado de vegetatismo, y que degeneran finalmente degenera en el IAM, deriva de antecedente de manifestación cercana y de factores de riesgo personal, desconectados de cualquier estresor laboral y esto excluye su posible vinculación con el trabajo e impide que despliegue sus efectos la presunción, que sólo es 'iuiris tamtum', del artículo 156.3 de la LGSS .

En relación a la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS , la Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse, frecuentemente, interpretando tanto la presunción iuris tantum, como su alcance, y la sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2007 (REC. 853/06), contiene una síntesis de la jurisprudencia al respecto que viene a establecer, aunque la cita se refiera al precepto antecedente a la reforma operada por el RD 8/2015, que:' 1) La presunción del artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.

En el caso que nos ocupa la relación de causalidad se establece por la magistrada de instancia que constata la aparición de los primeros síntomas del accidente vascular en lugar y tiempo de trabajo y porque no existe una prueba concluyente y clara que rompa la conexión entre el trabajo y la grave enfermedad que ha determinado el inicio de la situación de incapacidad temporal.

Por consiguiente, si la magistrada de instancia no quiebra las reglas del pensamiento humano, y el hecho presumido se sustenta en una clara relación entre la actividad, el lugar donde prestaba sus servicios, la exposición y su resultado, la enfermedad, no es descabellado entender que la grave enfermedad, descartado cualquier otra causa, pues sobre ello nada se ha probado, tiene relación con el trabajo, y por lo tanto, declarada la relación de causalidad, debemos concluir que la contingencia, génesis y etiología establecida en la sentencia es la correcta.

Y sin que el antecedente de sintomatología anterior y compatible con el anuncio de un infarto agudo de miocardio contravenga tal conclusión ya que, a falta de prueba cumplida que imponga otra conclusión, fue el trabajo lo que de forma sustancial, determinante y en causalidad eficaz, ha causado la patología.

La aplicación de este criterios conduce a rechazar la denuncia que contiene el recurso de suplicación y a confirmar, en este ámbito, la sentencia recurrida, que contiene la doctrina adecuada.



CUARTO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina la pérdida del depósito y consignación efectuados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres, en fecha 14 de diciembre de 2.017 , en autos seguidos al nº 490/2017, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, a instancia de la recurrente contra el beneficiario don Juan Manuel y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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