Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 367/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 792/2014 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 367/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100365
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0046534
Procedimiento Recurso de Suplicación 792/2014-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 1054/2013
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 367/2015
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinte de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 792/2014, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25.9.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1054/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Germán frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .-La parte actora, D. Germán , con D. N.I. nº NUM000 , le fue reconocido mediante Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 18 de abril de 2013 prestación de incapacidad permanente total para profesional habitual de comercial (autónomo) derivada de accidente no laboral en régimen de autónomos, con una base reguladora de 784,34 euros, efectos de 17 de abril de 2013, siendo el período computable a efectos del cálculo de la base reguladora de 1 de marzo de 2011 a 28 de febrero de 2013, en los términos recogidos en el folio 18 y 19 de 134 del expediente administrativo, obrante en autos y cuyo contenido damos por reproducido.
SEGUNDO .-La actora interpuso con fecha 3 de junio de 2012 reclamación administrativa previa frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 18 de abril de 2013 en lo referente al cálculo de la base reguladora que le fue desestimada mediante Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 4 de julio de 2013, recogiendo entre sus hecho que ' Visto el escrito de reclamación previa formulada por D. Germán , y examinada la documentación integrante del expediente, se comprueba que la resolución adoptada se encuentra dictada con arreglo a derecho, toda vez que la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente no laboral para su profesión de 'comercial autónomo' se encuentra correctamente calculada, puesto que las bases de cotización del régimen especial de trabajadores autónomos utilizadas para el cálculo de su pensión son las que se encuentran en nuestros archivos' contenido damos por reproducido
TERCERO .-Por la parte actora con fecha 11 de marzo de 2013, se instaron dos solicitudes para el reconocimiento de prestación de incapacidad permanente en grado total. De dichas solicitudes se tramitaron dos expedientes:
1º- El nº NUM001 , en solicitud de prestación de incapacidad permanente total siendo la contingencia accidente de trabajo, y la profesión habitual de administrativo, que fue denegada en Resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 17 de abril de 2013 (obrante al folio 16 de 88 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido), siendo desestimada la reclamación administrativa previa interpuesta, y tramitándose la demanda ante la jurisdicción social en el Juzgado nº 32 de Madrid.
2º.- El nº NUM002 en solicitud de prestación de incapacidad permanente total siendo la contingencia accidente no laboral, y la profesión habitual comercial autónomo, concedida en Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 18 de abril de 2013, con una base reguladora de 784,34 euros, efectos de 17 de abril de 2013, siendo el período computable a efectos del cálculo de la base reguladora de 1 de marzo de 2011 a 28 de febrero de 2013, cuya forma de cálculo es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
CUARTO .-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de comercial autónomo derivada de accidente no laboral sería de 2.021,42 euros, extremo en que las partes están conformes.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada D. Germán , DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente la Resolución de la Dirección Provincial del INSS fecha 18 de abril de 2013, reconociéndose el período de OCTUBRE 2008 a SEPTIEMBRE 2010 como período elegido por el actor de 24 meses ininterrumpidos dentro del período de siete años inmediatamente anteriores al hecho causante, para el cálculo de la base reguladora, sumando las bases de dicho período elegido la cantidad de 56.599,85.- EUROS, y que al dividir por 28, resulta una base reguladora de 2.021,42.- euros sobre la que se calcula la pensión inicial (55%) reconocida en la referida Resolución'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20.5.2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193 a) de la LRJS (motivo Primero) y pidiendo a continuación, en el motivo Segundo, el examen del derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso presentado se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el motivo Primero la recurrente interesa que se repongan los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, al considerar infringido el artículo 43 de la LEC , en relación con el artículo 222.4 del mismo Texto legal .
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS ,según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS , en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6- 1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL , cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
4) En el primer motivo la recurrente afirma que se ha producido la infracción antecitada y aduce al efecto que el actor tiene pendiente un juicio en el Juzgado de lo Social nº 32, en que reclama la incapacidad permanente para su profesión habitual en el Régimen General derivada de accidente de trabajo, y si causara prestación en dicho Régimen no tendría derecho a lo solicitado en la presente demanda, por lo que, a su entender, debió haberse celebrado aquel pleito con carácter previo al que ha dado lugar al recurso que nos ocupa.
Así las cosas, se ha de significar que a pesar de lo alegado por la recurrente no es posible apreciar que concurra excepción alguna, debiendo significarse que la litispendencia -regulada en el art. 421 LEC - viene referida a la existencia de un proceso pendiente sobre el mismo objeto (mientras que la cosa juzgada requiere que exista sentencia firme resolviendo la cuestión debatida), exigiéndose para ambas excepciones que haya la triple identidad a que se refiere el art. 1252 del Código Civil -'eadem personae', 'eadem res' y 'eadem causa petendi'- y lo cierto es que tratándose en el supuesto de autos de una demanda en que se pide una base reguladora superior a la reconocida (frente a lo solicitado en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social nº 32, en que se interesa la prestación de IPT derivada de accidente de trabajo), resulta indudable que no existe, conforme a lo indicado anteriormente, excepción alguna, al no concurrir los requisitos mencionados. Sin que tampoco quepa considerar que haya de esperarse a la resolución del litigio a que hace referencia la recurrente, al no aparecer aquí que exista una cuestión previa o prejudicial que pueda producir el mismo efecto de la litispendencia, es decir, esperar a que concluya aquel primer proceso, no pudiendo hablarse de una litispendencia impropia, debiendo tenerse en cuenta en su caso las reglas sobre incompatibilidad de pensiones.
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso de la demandada.
SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción por interpretación errónea de la Disposición Adicional 38ª de la Ley General de la Seguridad Social , por las razones que expone, aduciendo que lo que el actor pretende y la sentencia concede es tomar como período de cálculo de la base reguladora de una incapacidad permanente total del RETA un período en el que exclusivamente se cotizó en el Régimen General y que en el caso de autos el actor podría causar prestación no sólo en el RETA (cuya base reguladora discute) sino también en el Régimen General, con lo que no se daría el requisito previo previsto en la norma, consistente en que no se cause derecho a prestación en el otro régimen.
Sin embargo, según se indica en la resolución recurrida en cuanto al fondo de la controversia en el presente procedimiento, hay que estar a lo resuelto por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 , que establece que '.-Para determinar las normas jurídicas aplicables al cálculo de la BR de la prestación económica de IPT derivada de ANL, para cuyo acceso se exige necesariamente estar en situación de alta o de asimilada al alta,-- a diferencia de lo que acontece expresamente para las pensiones de IPA o GI derivadas de ANL, a las que se puede acceder sin reunir la condición general ex art. 124.1 LGSS de estar en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida (arg. ex arts. 140.3 en relación art. 138.3 y 1 y 124.1 LGSS )--, aunque no se requieran periodos previos de cotización para tener derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de ANL en cualquiera de sus grados (arg. ex arts. 138.1 y 3 y 140.3 LGSS ), debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos objeto de interpretación cuestionados.
2.- El art. 140 LGSS , relativo con carácter general a la BR de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, preceptúa en su apartado 1 que 'La BR de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas: a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante...'; en su apartado 3, específicamente, dispone que 'Respecto a las pensiones de IPA o GI derivadas de ANL a que se refiere el apartado 3 del artículo 138, para el cómputo de su BR, se aplicarán las reglas previstas en la norma a) del apartado 1 del presente artículo'; y en su apartado 4, ahora debatido, señala que 'Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de 18 años...'.
3.- Debe tenerse igualmente en cuenta el art. 138 LGSS (al que se remite el antes citado art. 140.3 LGSS ) y el art. 124.1 LGSS (al que remite el art. 138.1 LGSS ). Establecen, con respecto a los beneficiarios de las prestaciones contributivas de incapacidad permanente, los apartados 1 y 3 del art. 138 LGSS que '1. Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización...'; en su número 3 se preceptúa que '3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de IPA o GI derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta ' y que 'En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de 15 años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo'. Por último, en el art. 124, regulador de las condiciones del derecho a las prestaciones, se dispone en su número 1 que '1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'.
4.- Por su parte el Real Decreto 1799/1985 de 2 octubre (que desarrolla la Ley 31-julio-1985 en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente en el sistema de la Seguridad Social), dispone en su
art. 5, sobre la BR de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, que '1. En los Regímenes enumerados en el número 2 del
artículo 6 de la
5.- Las normas ya en vigor con anterioridad a la Ley 26/1985, a las que se remite el citado art. 5.4 'in fine ' del RD 1799/1985 , están constituidas esencialmente por el art. 7.1 del Decreto 1646/1972 de 23 junio (que desarrolla la Ley 24/1972 de 21 junio en materia de prestaciones del RGSS), en el que se preceptúa respecto a las BR que 'La BR de las pensiones por jubilación y por invalidez permanente y por muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia de la que aquéllas se deriven, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por los beneficiarios dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se origine el derecho a la pensión'.Completada dicha norma con el art. 15.2.IIIa) de la Orden de 15-abril-1969 (sobre prestaciones por invalidez en el RGSS), en el que se dispone, sobre la determinación de la BR de la pensión vitalicia y excluyendo expresamente la integración de lagunas, que 'Cuando la invalidez proceda de enfermedad común o ANL, dicha base será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de 24 meses naturales, aun cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar; dicho período será elegido por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión;no se computarán en el período elegido aquellas cantidades que aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él; en su caso, las partes proporcionales de las gratificaciones de 18 de julio y Navidad, por las que se haya cotizado al cesar el trabajador en su Empresa, sólo se computarán si fueran necesarias para completar, hasta su cuantía íntegra, alguna o algunas de las anteriores gratificaciones comprendidas en el período elegido'.
TERCERO.- 1.- De la normativa expuesta cabe concluir que si la incapacidad permanente deriva de ANL, para la determinación de la BR de las prestaciones económicas periódicas (IPT, IPA y GI) continúa plenamente vigente la regla específica del art. 7.1 del Decreto 1646/1972 de 23 junio (que se sintetiza en el cociente 24:28), como expresamente establece el art. 5.4 'in fine' del Real Decreto 1799/1985 de 2-octubre , las que además, en abstracto, resultan más favorables para el beneficiario, pero sin integración, en su caso, de lagunas con bases mínimas; con la excepción del supuesto en el que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante y en el que únicamente podría acceder a las prestaciones de IPA o GI, de reunir en estos últimos supuestos la carencia mínima exigible de 15 años, en cuyo caso para determinar la BR debe estarse a las reglas generales ex art. 140.1 y 4 LGSS (que se expresa en el cociente 96:112, con actualización de las bases de cotización más antiguas), con integración, en su caso, de lagunas con bases mínimas.
... Pues, como ya se razonaba, en la STS/IV 15-octubre-2002 (rcud 832/2002 ), 'Es pues, claro, que si el cálculo de la BR se realiza con arreglo a las normas precedentes a la ley 26/85, cuya regulación es recogida en el art. 140 del vigente Texto refundido de la ley de Seguridad Social , no puede aplicarse una norma aislada de dicho precepto -el n° 4 del art. 140- sino que la totalidad del cálculo ha de verificarse con arreglo ala normativa precedente, que tiene sus ventajas, un divisor del cálculo muy inferior, de 24 meses a 96,y sus inconvenientes, no integrar las lagunas en que no se haya cotizado y si garantizar los mínimos del art. 17 de la Orden de 19 de abril de 1969'.
De modo que, frente a lo manifestado por la recurrente, lo cierto es que, según señala la sentencia recurrida, aplicando dicha jurisprudencia al caso de autos procedería la estimación de la demanda, que reclama la aplicación del
artículo 7 del Decreto 1646/1972 al cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total derivada de accidente no laboral, al cual remite el
artículo 5.4 del
Con lo cual, dado que lo que se discute es la base reguladora de la pensión del RETA reconocida al actor y teniendo en cuenta que la base reguladora se calculará dividiendo por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, nos encontramos con que la base reguladora sería la reconocida en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, en el bien entendido de que parte en todo caso de la premisa de que el actor tiene derecho a la prestación del régimen general solicitada (la cual le fue denegada, con lo que estaríamos en el terreno de la mera hipótesis), siendo así que, en el supuesto de que en definitiva se le reconociera tal prestación, habrían de tenerse en cuenta las reglas de incompatibilidad de pensiones.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid de fecha 25.9.2014 , en los autos número 1054/2013, en virtud de demanda formulada por D. Germán , sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0792-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0792-14.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
