Sentencia SOCIAL Nº 367/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 367/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2017 de 01 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100360

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:387

Núm. Roj: STSJ AND 387/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160003946
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1853/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 280/2016
Recurrente: Araceli
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 367/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 13 de junio de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Araceli , dirigido técnicamente por el letrado don
Francisco Jesús Hurtado Herrera, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 11 de abril de 2016 doña Araceli presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 280-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 22 de junio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 4 de mayo de 2017.



TERCERO: El 13 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.- La actora, mayor de edad, nacida el día NUM000 .60, vecina de Málaga, que se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RETA, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de comerciante propietario de tienda.

2º.- Con fecha 19.6.07 se dictó resolución administrativa declarando a la trabajadora en situación de invalidez permanente total en base a las enfermedades y secuelas siguientes: trastorno de personalidad a filiar con rasgos esquizotípicos e histriónicos; síndrome fibromiálgico; cervicoartrosis; bocio normofuncionante; hombro doloroso izquierdo.

3º.- Con fecha 5.11.15 el E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: presenta un cuadro clínico similar al que presentaba en anteriores reconocimientos médicos efectuados en esta unidad.

4º.- Con fecha 12.11.15 el E.V.I. elevó propuesta para la no revisión del grado de invalidez reconocido a la trabajadora, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 16.11.15.

5º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

6º.- La actora padece las enfermedades y secuelas siguientes: trastorno de personalidad con rasgos esquizotípicos e histriónicos; trastorno ansiosodepresivo; síndrome fibromiálgico; cervicoartrosis; lumboartrosis; síndrome subacromial; polineuropatía de MM.II.

7º.- La base reguladora asciende a 678,13

QUINTO: El 23 de junio de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 13 de octubre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: <...Los déficits cognitivos que presenta son severos y afectan especialmente a la capacidad atencional, la memoria declarativa verbal, las funciones ejecutivas, la atención sostenida y la memoria de trabajo, a la velocidad de procesamiento de la información, flexibilidad cognitiva, abstracción y planificación de objetivos y tareas>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 42, 49 vuelto, 147, 150 y 156 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Araceli alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables.

Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de junio de 2007 (folios 41 y 42); que el Informe Clínico emitido por el doctor Javier (folio 147) no avala la redacción alternativa propuesta; que el Documento de Consulta y Hospitalización sin fecha (folio 150) no avala la redacción alternativa propuesta; y que el Informe de Evaluación Neuropsicológica emitido por el psicólogo Marcos el 22 de marzo de 2016 (folios 153 a 156) llega a unas conclusiones distintas a las del Informe Médico de revisión del grado de incapacidad permanente de 5 de noviembre de 2015 (folio 49), que diagnostica trastorno de personalidad, con rasgos esquizotípicos, que presenta sintomatología de ansiedad y depresión, patología que, asimismo, ya aparecía reflejada en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de junio de 2007 (folios 41 y 42), debiendo resaltarse que en aquel informe de 5 de noviembre de 2015 se ha basado el Magistrado para la redacción del hecho probado que se pretende revisar, y el informe del psicólogo no evidencia error científico alguno en este último informe.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer las lesiones de la demandante; infracción del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y del artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta; y de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 y 27 de febrero de 1990 , por entender que la demandante se encuentra incapacitada para la realización de cualquier trabajo por liviano que sea.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión - o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del hecho probado tercero con el inalterado hecho probado sexto evidencia que se ha producido una cierta agravación de las lesiones que presentaba la demandante cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, al haberse objetivado una polineuropatía en los miembros inferiores y una lumboartrosis. Habrá, pues, que valorar si estas nuevas patologías son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones psíquicas que presenta la demandante, fundamentales en su día para su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no han sufrido una variación apreciable desde entonces. Es cierto que se le han objetivado nuevas lesiones osteoarticulares, la polineuropatía en miembros inferiores y la lumboartrosis, pero esas patologías solo resultan incapacitantes para el desempeño de un trabajo que no requiera alto nivel de concentración y atención en las fases álgidas de las mismas, en las que podrá ser declarada en situación de incapacidad temporal, ya que, tal y como se afirma en el inciso final del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, presenta marcha normal sin atrofias musculares, trastornos varicosos e hipoestesia vibratoria.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al fijar las lesiones de la demandante, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que, en todo caso, solo tendría influencia en la solicitud de modificación del apartado de hechos probados, y, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , ni del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, ni de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 y 27 de febrero de 1990 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Araceli y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 13 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento 280-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.