Sentencia SOCIAL Nº 367/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 367/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 367/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100292

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:588

Núm. Roj: STSJ CLM 588/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00367/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000078
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000399 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000034 /2016
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Ignacio
ABOGADO/A: JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 367 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 399/2017, sobre JUBILACION, formalizado por la
representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo
en los autos número 34/2016, siendo recurrido/s D. Jose Ignacio ; y en el que ha actuado como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 19 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 34/2016, cuya parte dispositiva establece: «Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Ignacio frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION PARCIAL, se revoca la resolución de la entidad gestora de 6 de noviembre de 2015 reconociendo el derecho del demandante al percibo de la prestación interesada de jubilación parcial con efectos de día siguiente a aquel en el que cese en la prestación de servicios que viene llevando a cabo en la empresa, de forma vinculada a la entrada en vigor del contrato de relevo a tiempo completo y con carácter indefinido del trabajador relevista, sobre una base reguladora de 2.299,56 euros y porcentaje del 85%.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Jose Ignacio , con DNI. NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, presentó solicitud de fecha 2 de noviembre de 2015 para jubilación parcial en la empresa Fac Seguridad S.A., rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Toledo. Con fecha 6 de noviembre de 2015 se dicta resolución por el INSS denegando la prestación interesada 'Por no tener la condición de mutualista y no tener 61 años y 3 meses para tener derecho a la jubilación parcial durante el año 2015 y por superar la reducción de jornada el 75% según lo dispuesto en el RDL 5/2013 de 15 de marzo (BOE 16/03/2013) que modifica el art. 166.2 de la LGSS '. Presentada reclamación previa en fecha 4 de diciembre de 2015 la misma es desestimada en resolución de 22 de diciembre de 2015, resolución igualmente en la que se señala que la empresa FAC Seguridad S.A. no se encuentra incluida en los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresas suscritos antes del 1 de abril de 2013 y comunicados a la entidad gestora.



SEGUNDO.- Con fecha 1 de marzo de 2016 se dicta por la entidad gestora resolución en la que se acuerda aprobar con efectos de 27 de febrero de 2016 la prestación de jubilación parcial interesada con una base reguladora de 2.308,49 euros y porcentaje de 75%.

Anterior a tal resolución le fue denegada por resolución de 29 de enero de 2016 la prestación de jubilación parcial en base a que en el año 2016 se requiere tener 61 años y 4 meses.



TERCERO.- En el convenio colectivo provincial para las industrias siderometalúrgicas de Toledo, en redacción vigente desde el año 2012 (BOP 18/11/2013 y BOP 10/8/2015), art. 13 se indica que 'La empresa vendrá obligada a realizar el contrato de relevo previsto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa vigente en esta materia para posibilitar la jubilación parcial, siempre que lo solicite el trabajador interesado'.

Por la empresa se suscribió con fecha 28 de septiembre de 2015 con el trabajador Epifanio contrato de relevo, de carácter indefinido a tiempo completo, el cual fue modificado con fecha 26 de febrero de 2016.



CUARTO.- En resolución de 20 de marzo de 2014 de la Dirección General del INSS por la que se aprueba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicación las previsiones de la DF 12ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, no figura la empresa FAC Seguridad S.A.



QUINTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación interesada por el actor sería de 2.299,56 euros/mes.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que, revocando la resolución de la entidad gestora, reconoció el derecho del demandante al percibo de la prestación de jubilación parcial con una base reguladora de 2.299,56 euros y porcentaje del 85%, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , al entender que dicha resolución ha vulnerado el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , en relación con lo establecido en la Disposición Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en el artículo 4.1 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre , y en el artículo '5/2013 de 15 de mayo', en relación todo ello a su vez con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Ss. TS 9 , 15 , 16 y 30 de marzo y 6 de octubre de 2016 ).

Mediante tales alegaciones de infracción normativa y jurisprudencial, la Entidad gestora recurrente viene a sostener que el actor no tiene derecho a acceder a la jubilación establecida en el artículo 166.2 LGSS , porque a la fecha del hecho causante que se produce con posterioridad al 31 de diciembre de 2012 no tiene la edad establecida para la jubilación parcial en un supuesto en que la empresa tenía suscrito acuerdo colectivo en materia de jubilación parcial, y ello sobre la base de la interpretación jurisprudencial de los continuos cambios normativos y normas transitorias superpuestas atinentes a la jubilación parcial, llevada a cabo por el Tribunal Supremo en las sentencias que cita.



SEGUNDO .- En efecto las sentencias citadas en el recurso, referidas todas ellas a supuestos idénticos, declaran (como ejemplo STS 9 marzo 2016 . RJ 20161469 con argumento idéntico): «A) Al tiempo del cumplimiento del actor de la edad de sesenta años y la subsiguiente solicitud de jubilación parcial, la redacción del artículo 166.2 LGSS entonces vigente provenía de la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (RCL 2007, 2208), de medidas en materia de Seguridad Social. Por lo que aquí interesa, el artículo 166.2 LGSS disponía lo siguiente: 'Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado'.

La Ley 40/2007, a la vez que modificó el precepto transcrito, introdujo una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, con la siguiente redacción, relativa a los efectos que aquí interesan: ' Disposición Transitoria Decimoséptima. Normas transitorias sobre jubilación parcial. La exigencia del requisito de 61 años de edad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 166 se llevará a cabo de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, 60 años.

Durante el segundo año, 60 años y 2 meses.

Durante el tercer año, 60 años y 4 meses.

Durante el cuarto año, 60 años y 6 meses.

Durante el quinto año, 60 años y 8 meses.

Durante el sexto año, 60 años y 10 meses.

A partir del séptimo año, 61 años.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida'.

B) El Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 24 de mayo) a través de su Disposición derogatoria única derogó la disposición transitoria decimoséptima LGSS , introducida -como se acaba de ver- por la Ley 40/2007. Con ello estableció con carácter general la exigencia de tener cumplidos 61 años para el acceso a la jubilación parcial.

Sin embargo, a través de su Disposición Transitoria Segunda estableció la siguiente excepción (que es la que resulta de aplicación al presente supuesto).

'Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.

C) La Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social introdujo una serie de modificaciones sobre la jubilación ordinaria, la jubilación anticipada y la jubilación parcial. Respecto de ésta última, modificó las redacciones de los diferentes requisitos previstos en el artículo 166.2 LGSS -ninguna relativa a la edad de 61 años- e introdujo a siguiente previsión en el número dos de su Disposición Final Duodécima: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013'.

D) El Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social en su Disposición Adicional Primera, bajo el título 'Suspensión de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , relativos a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial dispuso: 'Se suspende durante tres meses la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto '.

E) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social dispuso en el segundo párrafo de su artículo 4.1 : '... los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013' F) El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo (RCL 2013, 425 y 514), de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, dio nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.» Sigue diciendo el Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho tercero de la resolución que se transcribe: «La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo (RCL 2010, 1396). Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto Ley, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2 LGSS (RCL 1994, 1825), importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.

A juicio de la Sala la respuesta debe ser negativa. En efecto, en ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 (RCL 2010, 1396). Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.

Por otro lado, la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 (RCL 2011, 1518 y 1808) no puede ser entendida como modificadora de la referida Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad.

En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC (LEG 1889, 27). OO. el 11 de febrero de 2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que 'se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años'; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años.

Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su Disposición Final Duodécima responde al mencionado acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la Disposición transitoria Segunda del RDL 8/2010 .

Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre (RCL 2012, 1802 y RCL 2013, 116) cuando señala que 'la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012', pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del artículo 166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente, en aquel momento regía la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.»

TERCERO .- En el presente supuesto, según se desprende del inalterado relato fáctico, el actor solicitó jubilación anticipada el día 2 de noviembre de 2015, cuando contaba con 61 años de edad. El Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de Toledo en su redacción vigente desde el año 2012 (BOP 18/11/2013) y también en su redacción BOE 10/8/2015, prevé que ' La empresa vendrá obligada a realizar el contrato de relevo previsto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa vigente en esta materia para posibilitar la jubilación parcial, siempre que lo solicite el trabajador interesado '. La empresa suscribió con el trabajador Epifanio en fecha 28 de septiembre de 2015, contrato de relevo indefinido a tiempo completo que fue modificado en fecha 26 de febrero de 2016. La empresa FAC SEGURIDAD SA no figura en la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicación las previsiones de la Disposición Final 12º Ley 27/2011 . La solicitud fue denegada por la entidad gestora mediante la resolución origen de las presentes actuaciones de 29 de enero de 2016 alegando que en el año 2016 se requiere tener 61 años y 4 meses. Con posterioridad, el 1 de marzo de 2016 se dicta resolución acordando aprobar la prestación de jubilación con efectos de 27 de febrero de 2016.

Pues bien, trasladando la jurisprudencia expuesta al caso que no ocupa, a juicio de la Sala es correcta la resolución de 29 de enero de 2016 denegatoria de la jubilación parcial, porque, en efecto, a la fecha de la solicitud de dicha prestación (2 noviembre 2015), el actor no tenía 61 años y 4 meses, requeridos por la norma aplicable, porque ni la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 ni la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre modifica de manera directa la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 , y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012, por todo lo cual la sentencia recurrida ha infringido los preceptos cuya vulneración se denuncia en el único motivo del recurso, en el sentido que ha interpretado el Tribunal Supremo, procediendo en consecuencia, la estimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 34/2016 sobre jubilación, debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra por la que, desestimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0399 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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