Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 367/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2018 de 08 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 367/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100372
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:715
Núm. Roj: STSJ EXT 715/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00367/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 275 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 422 / 2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE BADAJOZ
Recurrente/s:D. Carlos Francisco
Abogado/a: D. EMILIO RUIZ GONZÁLEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Ocho de Junio de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 367 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 275/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. EMILIO RUIZ
GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia número 133/2018,
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 422/2017 seguido
a instancia del Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS
JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO
MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 133/2018, de fecha Veintiuno de Marzo de Dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Don Carlos Francisco , nacido el NUM000 de 1966, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , tiene como profesión habitual la de peón agrícola ganadero.
SEGUNDO . Iniciado expediente de incapacidad se emitió el 13 de febrero de 2017 Dictamen Propuesta. La Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó Resolución el 24 de febrero de 2017 por la que se aprobaba una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.
TERCERO. Formulada reclamación previa, se revisó el informe de evaluación ratificando el mismo y el 16 de mayo de 2017 fue desestimada ratificándose el dictamen propuesta emitido anteriormente, considerando por tanto que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y que son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual por la contingencia de enfermedad común.
CUARTO. Presenta el siguiente cuadro residual según informe de valoración médica: cardiológicas infarto agudo de miocardio. Tiene limitaciones orgánicas y funcionales, cardiológicas grado II-III por secuelas de cardiopatía isquémica aguda, actualmente con clínica de disnea a mediano-altos esfuerzos y en clase funcional II-III. Asímismo presenta claudicación intermitente de miembros inferiores, FEVI del 32% y arritmias frecuentes, que han obligado a la implantación de un desfibrilador automático implantable.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Don Carlos Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra. Del mismo modo, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Francisco , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Siete de Mayo de Dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor, por considerar que no es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, considerando ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora, de fecha 24 de febrero de 2017, que le declara afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola ganadero.
Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario. Estructura el recurrente su escrito impugnatorio exponiendo cinco motivos de recurso. En el primero, que dice amparar en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), simplemente cita la violación de dicho precepto procesal en relación con el artículo 209 de la LEC , que regula las normas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, sin concretar ni alegar, solo expone el enunciado, en que forma la sentencia de instancia infringe dicho precepto, y sin olvidar que el aplicable al proceso laboral es el artículo 97 de la LRJS . Es por ello, evidentemente, que el motivo no puede prosperar por la simple aplicación del artículo en el que se sustenta en relación con el artículo 196 de la LRJS .
En el segundo motivo, el disconforme dice ampararse en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesando la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que transcribe, pero sin proponer texto alternativo alguno, lo que lo aboca al fracaso. Como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 , "Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 - rec. 87/2013 -, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia", y el recurrente no cita documento o pericia que asiente la revisión, ni propone la redacción alternativa que solicita, lo que evidentemente infringe la doctrina expuesta y el precepto y apartado en que se asienta, en relación con el artículo 196.3 de la LRJS , que establece expresamente, que en el escrito de interposición 'También habrán de señalarse.de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende'.
SEGUNDO: En el tercero, cuarto y quinto motivos de recurso, que podemos subsumirlos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , citando el artículo 194.2 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a que debe entenderse por profesión habitual, sin cita del artículo 194.5 de la propia Ley, en la redacción que ofrece en su Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 , que es la misma que la que estaba vigente conforme TR de la LGSS de 1994, omisión que puede subsanarse por la cita de la jurisprudencia a la que se remite.
Razona, en primer lugar que para que el actor haya sido catalogado como enfermo MADIT II se tienen en cuenta criterios muy estrictos, sólo se incluyen los pacientes con alto riesgo de padecer muerte súbita, y por dicha razón se le implantó un desfibrilador automático implantable. Y ello a esta Sala no le consta, a saber que se le implante únicamente a pacientes con ese riesgo importante de muerte súbita. Es más, conforme al Portal para profesionales en Cardiología, a diferencia del MADIT I, en el estudio MADIT II la población de pacientes pos-infarto que se benefician del DAI no requiere un marcador electrofisiológico de riesgo de muerte súbita.
En segundo lugar, téngase en cuenta que al demandante se le ha declarado incapacitado de forma permanente para su profesión habitual, con lo que obvia la cita legal y jurisprudencial en este sentido.
En cuanto a la situación pretendida y la cita jurisprudencial hemos de dejar constancia de que la incapacidad permanente absoluta se define en nuestras leyes - concretamente, antes en el número 5 del art.
137 de la Ley General de la Seguridad Social , que estaba en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997, y ahora en el artículo 194.5 del TR de la LGSS de 2015, tal y como hemos expuesto- como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TR de Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y con respecto a tal situación, la jurisprudencia ha declarado, del propio modo, que la valoración de grado invalidante debía hacerse caso por caso, sin que quepa adoptar un criterio abstracto en materia de incapacidades, basado en enunciaciones genéricas acerca de determinadas dolencias médicas, pudiendo citarse al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-1998 , o la de 19-11-1991 , pues siempre se ha de considerar la afección en relación con la enfermedad o padecimiento del sujeto y la propia aptitud del mismo para realizar el desempeño de su actividad laboral con un mínimo de constancia, eficacia y profundidad, llegando a la conclusión de que no existen invalideces sino inválidos.
Aplicando lo expuesto al supuesto examinado, hemos de partir, no de los hechos que afirma el recurrente, sino del inalterado hecho probado tercero de la sentencia recurrida, y tal y como ha declarado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 2015, Rec. 612/2014 , o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia de 20 de octubre de 2014 , teniendo en cuenta que el actor padece una limitaciones cardiológicas grado II-III, tal y como afirma la última sentencia citada ''La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea, o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo)'. Y con el grado II-III limita su capacidad laboral a actividades sedentarias o cuasisedentarias, no estresantes y sin riesgo importante para sí y para terceros, teniendo en cuenta que la disnea es a medianos-altos esfuerzos, con claudicación intermitente de miembros inferiores, y FEVI del 32% y arritmias frecuentes, a cuyo fin se la ha implantado el aludido desfibrilador. Y con dichas limitaciones hemos de concluir que al demandante le resta capacidad laboral para las actividades que se describen, considerando que no la tiene abolida, pudiendo desempeñar todas aquellas profesiones en las que no se precisan esfuerzos, o éstos sean tan nimios que puedan ser desempeñados por el trabajador. A estos efectos, no podemos tener en consideración ni la edad del actor, 51 años, ni la falta de formación académica, ni el entorno en el que vive, pues la incapacidad permanente tiene un perfil exclusivamente profesional, y su calificación debe obviar toda referencia a otras circunstancias, tales como las que invoca el recurrente, a salvo lo dispuesto en el número 2 del artículo 196 del vigente texto refundido de la LGSS .
En consecuencia, y en sintonía con el órgano de instancia, el demandante no está incapacitado para el desempeño de cualquier profesión u oficio, por lo que la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la Sentencia de fecha Veintiuno de Marzo de Dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BADAJOZ , en sus autos nº 422/2017, seguidos a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0275 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
