Sentencia SOCIAL Nº 367/2...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 367/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2030/2021 de 26 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 367/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022100263

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:330

Núm. Roj: STSJ GAL 330:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00367/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2017 0004566

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002030 /2021-MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000896 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Tomás

ABOGADO/A:MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

PROCURADOR:LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA , DECOBARI, S.L. , FONTANERIA RIAZOR SL , Ambrosio , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 A CORUÑA , Ezequias , DANIVAL 2015 SL , ANDAMIOS SOUTO SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JULIO LOPEZ TABOADA , CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ , DOMINGO CIVES BEIRO , VERONICA VEIGA FERNANDEZ , , , ,

PROCURADOR:, , SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002030/2021, formalizado por el/la D/Dª Procurador D. Luis Painceira Cortizo, en nombre y representación de Tomás, contra la sentencia número 21/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000896/2017, seguidos a instancia de Tomás frente a FOGASA, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, DECOBARI, S.L., FONTANERIA RIAZOR SL, Ambrosio, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 A CORUÑA, Ezequias, DANIVAL 2015 SL, ANDAMIOS SOUTO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Tomás presentó demanda contra FOGASA, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, DECOBARI, S.L., FONTANERIA RIAZOR SL, Ambrosio, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 A CORUÑA, Ezequias, DANIVAL 2015 SL, ANDAMIOS SOUTO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2021, de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor era empleado de Ambrosio y trabajaba como pintor con un salario de 1.400 euros mensuales con prorrateo de pagas extras -hechos no controvertidos-. Ambrosio tenía cubierta la responsabilidad civil con la asegurados Plus Ultra de conformidad con la póliza de seguro que obra en las actuaciones que se da por reproducida. Se trataba de un contrato de seguro de responsabilidad civil donde figuraba como tomador Ambrosio y dentro de sus condiciones particulares se preveía expresamente:.- actividad objeto del seguro y situación de riesgo: nombre del asegurado: Ambrosio. Actividad/objeto del seguro: 010563 Autónomo sin empleados- pintor./2º.- La Comunidad de Propietarios demandada contrató con la entidad Fontanería Riazor, S.L. la realización de los trabajos de rehabilitación de la fachada del edificio que comprendía una serie de trabajos de reparación y pintado de la misma. A su vez, esta empresa subcontrató esas tareas de rehabilitación con la entidad Decobari, S.L. quien, a su vez, subcontrató esos trabajos a Ambrosio para la realización de los trabajos correspondientes de rehabilitación de la fachada y su pintado y contratando a la entidad Andamios Souto, S.L. la colocación de los andamios necesarios para poder llevar a cabo las labores de rehabilitación necesarias sobre la fachada del edificio. -valoración conjunta de la prueba desplegada, testificales y documental obrante en las actuaciones, y en realidad, hechos no discutidos por las partes./3º.- El día 17-7-15, viernes, el demandante se encontraba realizando tareas de pintado de la fachada del edificio sin que se haya probado suficientemente que hubiera sufrido un accidente de algún tipo. El actor continuó trabajando el viernes sin problema alguno y se presentó a su puesto de trabajo el lunes siguiente cumpliendo con su jornada de trabajo sin problema alguno. Ese día comunicó a un compañero que le dolía un brazo y le dijo que se había dado un golpe leve en él el pasado viernes. Ese compañero le comunicó ese hecho a su jefe Ambrosio. -valoración conjunta de la prueba desplegada especialmente las testificales ofrecidas en juicio. El actor acudió a recibir atención médica por el dolor que tenía en el brazo el martes día 21-7-15 -hecho no discutido y documental. El actor refería que el dolor derivaba de una caída con traumatismo en el codo derecho. A los servicios médicos les explicó que 'subiendo un bidón de pintura por la roldana al apoyarse en la barra de seguridad la misma se vino abajo y al caer sobre los hierros se hizo daño en codo derecho por el dolor y parestesias en el mismo' El actor estuvo en situación de baja por IT desde el 21-7-15 al 13-5-16 por dolencia que afectaba al nervio cubital del brazo derecho -documental. La estabilización lesional de la dolencia que motivó la baja por IT fue el 13-5-16 coincidiendo con la fecha de alta médica clínica y laboral. Estuvo 2 días hospitalizado./ 4º.- La parte actora intentó la conciliación previa sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

1º.- DESESTIMO la acción sobre responsabilidad civil -reclamación de daños y perjuicios- interpuesta por D. Tomás frente a la entidad Plus Ultra Compañía de Seguros, Danival 2015, S.L.U., D. Ezequias, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 A Coruña, Decobari, S.L., Fontanería Riazor, S.L., Andamios Souto, S.L. y Ambrosio y, en consecuencia, les absuelvo de los pedimentos formulados frente a ellos. El FOGASA ha de pasar por lo resuelto en la presente resolución.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por Decobari SL, Plus Ultra Compañía de Seguros, Fontanería Riazor SL y D. Ambrosio. La parte actora presentó alegaciones a las impugnaciones. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada en la que se pretendía la condena de las codemandadas al pago de 53.436,80 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 17 de julio de 2015.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 a), b) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la sentencia de instancia con las consecuencias legales inherentes; y, de forma subsidiaria, se declare la existencia de accidente laboral de 17 de julio de 2015 y los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas, condenando a las codemandadas a indemnizar al actor en los términos previstos en el escrito rector.

Por las codemandadas Decobari SL, Plus Ultra Compañía de Seguros, Fontanería Riazor SL y D. Ambrosio se impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Motivos de recurso del art. 193 a) LRJS

La parte demandante articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'-.

Señala la parte recurrente que se han infringido los arts. 24 y 53.2 CE, así como los arts. 88LRJS y 435 LEC. Argumenta, en apretada síntesis, que el magistrado de instancia dictó sentencia sin pronunciarse sobre la diligencia final solicitada consistente en que por la mutua se remita a los autos el parte de accidente de trabajo facilitado por el empresario, quien negó en la vista el accidente descrito en la demanda. Siendo relevante puesto que la sentencia concluye que no existió el accidente de trabajo.

Las partes impugnantes se oponen a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir la infracción señalada. Se indica así, por parte de la aseguradora codemandada, que la diligencia final es irrelevante, pues el parte no acredita la realidad del accidente, ni impide al juzgador valorar el resto de los medios de prueba. Por parte de Fontanería Riazor SL se indica que la parte no formuló la correspondiente protesta, siendo denegada la prueba propuesta por el juzgador. Además, se indica que el parte de accidente de trabajo, no añade nada nuevo, pues la empresa habrá consignado en el mismo lo que el trabajador le dijo que había ocurrido, no impidiendo al juzgador valorar otros medios de prueba. En la misma línea, la impugnante Decobari SL indica que no se ha producido infracción de norma de procedimiento que conlleve indefensión. Por parte de D. Ambrosio, se interesó asimismo la desestimación del citado motivo de recurso.

Se desestima tal motivo de recurso. Nuestros argumentos para desestimar tal motivo de recurso, son los siguientes:

(1) Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya se indicó en la STSJ de Galicia de 31-3-15 (rec: 4233/2014):

'Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172)...'

Además, y en concreto, también esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el motivo del art. 193 a) LRJS en relación con la admisión y práctica de medios de prueba. Así en la STSJ Galicia de 28 de marzo de 2012 (rec: 1956/2009) hemos señalado que:

'En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española, que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 )...'.

(2) En el caso de autos, entendemos que el hecho de no haber requerido por el magistrado, como diligencia final, a la mutua el parte de accidente de trabajo no supone una infracción de una norma o garantía del procedimiento que haya ocasionado indefensión. La parte señala que no se obtuvo respuesta a tal proposición de prueba ni en el acto de juicio, ni con posterioridad al mismo.

En primer lugar, debemos señalar que la parte argumenta, en esencia, sobre la necesidad del parte de accidente de trabajo presentado a la mutua para acreditar la realidad del accidente de trabajo.

En cualquier caso, la parte propuso en juicio (minutos 29 y siguientes de la grabación) que por la empleadora demandada se aportase el parte de accidente de trabajo, y se resolvió por el magistrado que no había lugar a tal requerimiento, sin perjuicio de lo que se pudiera, en su caso, acordar como diligencia final si lo estimaba necesario. Y, posteriormente al juicio, la recurrente solicitó mediante escrito, unido al expediente digital el 3 de diciembre de 2020 (contenido nº 282), que se requiriese como diligencia final el parte de accidente de trabajo a la mutua.

En tal sentido, tal parte de accidente de trabajo no tendría por objeto acreditar que el proceso de incapacidad temporal se tramitó por la mutua como derivado de accidente de trabajo -pues, a tal efecto, ya articula la recurrente una revisión fáctica del art. 193 b) LRJS con arreglo a los partes de alta y baja en autos-, sino la realidad del accidente de trabajo, que el magistrado entiende que no se ha acreditado que se hubiera producido.

Obvia la parte recurrente que a la misma le corresponde acudir al juicio con todos los medios de prueba de que se intente hacer valer ( art. 82.3LRJS), y además que pudo requerir, antes de la celebración de juicio, en su caso, la aportación o exhibición del citado parte de accidente de trabajo ( arts. 77, 78 y 90.3LRJS).

Además, el art 88LRJS establece como una facultad del magistrado la de acordar la diligencia final, sin que en el caso de autos al no haber acordado la misma se haya ocasionado indefensión a la parte. Y ello dado que el parte de accidente de trabajo, sobre el que incide y construye su argumentación la parte recurrente, no aportaría nada nuevo a lo que ya resultó acreditado y valorado por el magistrado. Pues, en efecto, el magistrado tiene por probado que días después del supuesto accidente de trabajo del lunes 17-7-2015, referido en la demanda, el actor comunicó a un compañero de trabajo, en concreto el lunes 20 de julio de 2015, que se había dado un golpe leve en el brazo el viernes anterior, lo que fue comunicado por tal trabajador al empleador D. Ambrosio, acudiendo el demandante el martes 21 de julio de 2015 al médico. Tal noticia recibida por el empresario el lunes 21 de julio fue reconocida por el mismo, y así lo recoge la sentencia en su página 13 en la fundamentación jurídica. Pero el magistrado tiene asimismo por acreditado que tal noticia recibida por el empresario derivó exclusivamente del testimonio del actor, en la forma explicitada en los hechos probados. Es decir, lo que podría acreditarse por el parte de accidente de trabajo, esto es, que el empresario lo emitió en relación al supuesto accidente referido por el demandante, no aportaría nada nuevo a lo que ya recoge la sentencia, en concreto: que el empresario tuvo noticia, días después del supuesto accidente, a través de un trabajador que habló con el demandante, del relato del actor sobre el accidente de trabajo. Es más, la versión que ofreció el propio actor sobre tal supuesto accidente de trabajo consta también en los hechos probados -hecho probado tercero-, en relación a sus manifestaciones al facultativo. Por tanto, ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte por el hecho de que no se haya requerido el citado parte de accidente de trabajo a la mutua.

Dicho esto, una vez que se ha probado que las manifestaciones del actor son la fuente del conocimiento por el empresario del supuesto accidente, el magistrado de instancia valora la prueba existente, y en especial el interrogatorio del propio actor y la testifical, para concluir que no está acreditada la realidad de accidente de trabajo en la forma y fecha descrita en la demanda; y que, además, la versión del actor sobre tal accidente no sólo se contradice con otras pruebas practicadas, sino que el propio actor modifica su relato del accidente de forma notoria a lo largo del interrogatorio, según se ponen en evidencia sus contradicciones. Así, siendo la única fuente de prueba directa relativa al supuesto accidente la propia versión del demandante -que también es el origen del conocimiento por el empresario de ese supuesto accidente, y, por tanto, del contenido del parte de accidente de trabajo que reclama el recurrente-, el magistrado en el uso de las facultades que le concede el art 97.2LRJS en relación con el art. 316LEC, puede valorar ese medio de prueba, esto es, el interrogatorio de la parte actora, para concluir -como expone muy prolijamente la sentencia- que no es posible afirmar que haya tenido lugar el accidente invocado por la parte en su demanda, ni lesión alguna en tiempo y lugar de trabajo vinculada con la patología que refieren los hechos probados.

Entendemos, por tanto, que si bien no hubo una resolución expresa sobre la denegación de la diligencia final interesada después de la vista de juicio, ello no supone una infracción determinante de la infracción del art. 193 a) LRJS, pues no se ha ocasionado indefensión a la parte.

Por tanto, se desestima el citado motivo de recurso.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

Las partes impugnantes se oponen a la estimación de la revisión fáctica pretendida, por no concurrir los requisitos necesarios para que la misma prospere.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

'Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en laLEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3 , 327 , 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LECno regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LECse limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.'

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación que: 'En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).'

(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.

(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.

(7) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (Rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJSLaboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturaleso razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'

En concreto, pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero, para que el mismo pase a tener el siguiente tenor literal, según se indica en el escrito de recurso en los siguientes términos:

' El día 17-7-15, viernes, el demandante se encontraba realizando tareas de pintado de la fachada del edificio, (SUPRIMIR.-sin que se haya probado suficientemente que hubiera sufrido un accidente de algún tipo). El actor continuó trabajando el viernes sin problema alguno y se presentó en su puesto de trabajo el lunes siguiente cumpliendo con su jornada de trabajo sin problema alguno. Ese día comunicó a un compañero que le dolía un brazo y le dijo que se había dado un golpe leve en él el pasado viernes. Ese compañero le comunicó ese hecho a su jefe Ambrosio. -Valoración conjunta de la prueba desplegada especialmente las testificales ofrecidas en juicio-

El actor acudió a recibir atención médica por el dolor que tenía en el brazo el martes día 21-7-15 -hecho no discutido y documental. El actor refería que el dolor derivaba de una caída con traumatismo en el codo derecho. A los servicios médicos les explicó que 'subiendo un bidón de pintura por la roldana al apoyarse en la barra de seguridad, la misma se vino abajo y al caer sobre los hierros se hizo daño en el codo derecho por el dolor y parestesias en el mismo.

AÑADIR.-párrafo cuarto 'Los servicios médicos de la Mutua Gallega de Accidentes, trataron al actor por las lesiones sufridas con ocasión del accidente laboral de fecha 17 de julio de 2015, tal y como se desprende de los partes de baja y alta laboral, (folio 26 de las actuaciones); informes médicos, (folios 16 al 27), e incluso informes médicos periciales emitidos por don Balbino, (folios 450 a 452) y Benedicto, (folios 196 a 199).

MODIFICAR.- El actor estuvo en situación de baja por IT desde el 21-7-15, (fecha del accidente laboral 17/07/2015), (tal y como consta el folio 26 de las actuaciones), al 13-5-16 por dolencia que afectaba al nervio cubital del brazo derecho- documental-. En dicha fecha, (13/05/2016), se emitió alta médica sobre proceso de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, (folio 25 de las actuaciones)

AÑADIR.-La estabilización lesional de la dolencia que motivó la baja por IT fue en 13-5-16 coincidiendo con la fecha del alta médica clínica y laboral. Estuvo dos días hospitalizado y le residuaron como secuelas una limitación en la movilidad de su codo derecho tanto en la extensión como en la flexión y un algia en dicho codo, a la vez que un perjuicio estético con motivo de la cicatriz en la cara medial del codo derecho de ocho centímetros de longitud, (informe del Dr. Benedicto y del Dr. Don Balbino obrante a los folios 196 a 199 y 450 a 452 de las actuaciones).'

Como medios de prueba para sustentar tal revisión fáctica, refiere: Partes de baja y alta laboral (folio 26); informes médicos, (folios 16 al 27); e informes médicos periciales a los folios 196 a 199, (informe del Dr. Benedicto) y folios 450 a 452, (informe del Dr. Balbino).

No se admite la revisión propuesta, con excepción de añadir al citado hecho probado que el proceso de incapacidad temporal fue tramitado por la mutua como derivado de accidente de trabajo, lo que no supone tener por acreditado que tal accidente de trabajo tuvo lugar, sino únicamente el hecho de que la mutua tramitó la incapacidad temporal como derivada de tal contingencia, y todo ello por constar así en los partes de baja y alta referidos.

El resto de la revisión propuesta no se estima, sin perjuicio de que la afirmación sobre la falta de prueba del accidente de trabajo haya de incardinarse no en el hecho probado, sino en la fundamentación jurídica -donde también la recoge el magistrado-, y, por tanto, tengamos por no puesta en los hechos probados la afirmación de que no se probó suficientemente que hubiera sufrido accidente de algún tipo, por cuanto no es propiamente tal afirmación un hecho probado.

Por último, no pueden referirse las secuelas que se pretenden adicionar como derivadas del supuesto accidente de trabajo, pues el magistrado concluye que tal accidente no está acreditado. Además, el magistrado, en su fundamentación jurídica, refiere que la versión de los hechos considerada como posible evento lesivo y causal por los dos peritos que invoca la parte no acaeció -pues no hubo una caída-, a la vista de la propia modificación por el actor de su versión del supuesto accidente durante el interrogatorio y de la valoración de los restantes medios de prueba, en especial de la testifical. Por lo que el posible vínculo causal considerado por los peritos carece de fuerza probatoria suficiente, pues no se ha acreditado un accidente de trabajo. Además, la forma como finalmente el actor alega, en su interrogatorio, que aconteció el supuesto accidente no se corresponde con la mecánica lesional (caída) que tomaron los peritos en consideración (folio 8 y 10 de la sentencia).

Por tanto, se admite sólo en parte la revisión propuesta en los dos aspectos referidos (tener por no puesta, en el hecho probado, la afirmación sobre la falta de prueba del accidente; e incluir en el mismo que los partes de alta y baja fueron emitidos por la contingencia de accidente de trabajo)

CUARTO.- Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

La parte, a este respecto, articula separadamente dos posibles censuras jurídicas, que las partes impugnantes entienden que no concurren:

1º) Infracción de los arts. 9.2, 24 y 53.2 CE, art. 88LRJS y art. 435LEC, invoca asimismo sentencia de Tribunal Superior, que no tiene la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6Cc. Argumenta, en apretada síntesis, que el magistrado obvio la posibilidad de practica la diligencia final solicitada.

Desestimamos el citado motivo de recurso, y ello con base en lo que ya indicamos en el segundo fundamento jurídico de la presente sentencia. En esencia, la parte denuncia en este motivo, a través del art. 193 c) LRJS, el mismo motivo que ya articuló a través del art. 193 a) LRJS, y que es el cauce apropiado, pues nos encontramos ante una supuesta infracción de normas del procedimiento, y no de normas sustantivas. Todo ello sin perjuicio de que, como más arriba explicamos, no se haya ocasionado indefensión al no acordarse la diligencia final interesada, y, por tanto, no haya de estimarse el motivo del art. 193 a) LRJS.

2º) Infracción de los arts. 115.1 y 3 LGSS, y 385 y siguientes LEC. Invoca asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la presunción de accidente de trabajo del art. 115.3LGSS en supuestos de discusión sobre la contingencia. Argumenta que la presunción de laboralidad del art. 115.3LGSS obliga a calificar, salvo prueba en contrario, como laboral el accidente producido en tiempo y lugar de trabajo.

Se desestima el citado motivo de recurso. En primer lugar, debe partirse de que el art. 115.3LGSS del Real Decreto Legislativo 1/1994, en vigor al tiempo de los hechos que se describen en demanda, recogía que: ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.' Pero con tal precepto, como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación de tal presunción exige que se pruebe, en primer lugar, la existencia de lesiones sufridas en tiempo y lugar de trabajo, extremo cuya carga de la prueba corresponde al demandante.

En tal sentido, en relación a tal presunción del art. 156.3 LGSS -antes recogida en el art. 115.3 de la LGSS de 1994, que es el precepto aquí aplicable-, ha señalado la STS de 26 de abril de 2016 (Rec: 2108/2014) que:

'...a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3LGSSse extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]...

...e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSSentra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).'

Pues bien, en el caso de autos justamente lo que concluye el magistrado de instancia en su sentencia, y expone de manera detallada en su fundamentación jurídica, es que no se ha acreditado la realidad del accidente de trabajo, en tanto que no constan probados eventos lesionales en tiempo y lugar de trabajo en los términos sostenidos por la parte recurrente. Siendo esto así, decae toda la censura jurídica de la parte. Pero, a mayor abundamiento, vamos a señalar sintéticamente de qué elementos extrae el magistrado la conclusión de que no se ha probado que la dolencia en el nervio cubital del brazo derecho -hecho probado tercero-, que dio lugar al proceso de incapacidad temporal, haya aparecido en tiempo y lugar de trabajo, fruto de lo que no son de aplicación los invocados arts. 115.1 y 3 LGSS.

En concreto, señala el magistrado que:

(1) Las ' serias y graves contradicciones' del demandante en su interrogatorio, que el magistrado describe detalladamente en su fundamentación jurídica, hasta el punto de que el actor cambia la versión sobre la forma en que tuvo lugar el accidente respecto de lo recogido en la demanda y de lo que había manifestado al médico que le atendió cuatro días después del supuesto accidente de trabajo. Lo que lleva al magistrado a concluir que no es posible dotar de credibilidad alguna a tal testimonio.

(2) La compatibilidad de la dolencia de la parte, recogida en los hechos probados, con el supuesto accidente fue sostenida por los peritos con fundamento en una mecánica lesional (caída) que en la vista negó el propio actor (folios 8 y 10 de la sentencia), y que el magistrado entiende, en coherencia con ello, que no se produjo.

(3) La testifical del compañero de trabajo del actor el día del supuesto accidente, que el magistrado entendió congruente y con una adecuada razón de ciencia. Tal testigo, con su declaración, desvirtúa además la descripción del supuesto accidente ofrecida por el actor, en tanto que no era necesario subir desde la calle la pintura si se terminaba, al existir bidones en las distintas plantas. El citado testigo además ' confirma que no se produjo ningún incidente en el andamio', y que no tiene conocimiento de que ninguna barra de seguridad se desprendiera total o parcialmente (página 11 de la sentencia).

(4) El actor continuó trabajando el mismo día del supuesto accidente (viernes), y también trabajó el lunes siguiente (hecho probado tercero y página 11-12 de la sentencia).

(5) El actor sólo al lunes siguiente al supuesto accidente comunicó a un compañero que le dolía un brazo, y que se había dado un ' golpe leve' el viernes anterior (hecho probado tercero, y páginas 12-14).

(6) La incapacidad temporal comenzó el 21 de julio de 2015, alegando la parte actora que el supuesto accidente de trabajo tuvo lugar el día 17 de julio de 2015, concurriendo un lapso temporal suficiente como para que la dolencia de la parte se hubiera producido o desencadenado en otro contexto distinto del laboral -hecho probado tercero y página 13-. Además, ' era habitual que el demandante se quejara del brazo algo que hacía muchas veces y lo comentaba en la parada del bocadillo'- página 11 con valor de hecho probado y con fundamento en la testifical practicada-.

En definitiva, el magistrado valoró la prueba practicada, y concluyó que no se ha acreditado que respecto de la dolencia del actor en el nervio cubital del brazo derecho -hecho probado tercero- se hubiera acreditado una mecánica lesional en tiempo y lugar de trabajo compatible con la misma, ni mucho menos que hubiera habido el día 17 de julio de 2015, según refiere la parte recurrente, accidente alguno del actor durante su jornada laboral. Ni tampoco se ha acreditado que tal patología se iniciase en tiempo y lugar de trabajo.

A la vista de los hechos tenidos por probados que hemos ido exponiendo, y también de las afirmaciones con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, compartimos tales conclusiones del magistrado de instancia.

Por todo ello, no se aprecia la censura jurídica esgrimida por la recurrente, y se desestima el recurso, sin que sea necesario por ello entrar a analizar las causas subsidiarias de oposición alegadas por las partes impugnantes al amparo del art. 197.1 LRJS.

QUINTO.- Costas del recurso

No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 20.4LRJS, y art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás frente a la sentencia de 4 de enero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dictada en los autos nº 896/2017, que confirmamos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.