Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2365/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002365/2021
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª María Esperanza Montesinos Llorens
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003674/2021
En el Recurso de Suplicación 002365/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/04/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000102/2020, seguidos sobre despido y tutela, a instancia de D. Urbano, asistido por el letrado D. Gilberto Ferrer Rodes, contra MINISTERIO FISCAL, TRANSPORTS INTERNACIONALS FUSTER SL, asistida por el letrado D. Jorge Campos Rosello, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Urbano, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO en partela demanda interpuesta por Urbano frente a TRANSPORTS INTERNACIONALS R. FUSTER SL, debo CONDENAR Y CONDENO a la
parte demandada al pago de 595,63€ por indemnización de la válida extinción contractual de 20-12-2019, DESESTIMANDO el resto de peticiones.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
'PRIMERO.- Urbano, cuyos datos personales obran en autos, prestó servicios para TRANSPORTS INTERNACIONALS R. FUSTER SL con CIF nº B53956165 y dedicada
al transporte público nacional e internacional de mercancías por carretera, en virtud de contrato CT 402 de 21-12-2018 (doc 1) firmado por las partes con fecha fin inicial de 31-3- 2019, con categoría de conductor y objeto ' refuerzo por aumento de trabajo en la nueva campaña de productos perecederos'que se prorrogaría en Comunicación SPEE de 1-4- 2019 desde la citada fecha al 20-12-2019 y también firmada por ambas partes. El cliente era Pavo y Derivados SL (PADESA) con quien se firmó un Compromiso de Servicios de Transporte suscrito el 26-12-2018 por la demandada y el 27-12-2018 por el cliente (doc 4), cuya referencia y dirección ya aparece en los whatsapp dirigidos al actor de 12-2-2019 con instrucciones de carga y descarga (doc 5), constando también en el detalle de gráficos de temporalidad por campañas (doc 14). Era la 1ª vez que el actor trabajaba con la empresa. El salario es de 1.509,75€/m brutos incl. pp pagas extra. Dicho contrato termina a 20-12-2019 (docs 2 y 3) tras Comunicación al actor fechada a 29-11-2019 remitida por Burofax de 2-12- 2019 que en Certificación de Entrega de Correos consta 'no entregado por desconocido'en la dirección de Elx, c/Felipe Moya nº 36 que es la obrante en todas las nóminas firmadas (docs 6 a 8 y grupo docs 11), siendo la de demanda, la de detalle de dietas (doc 8) y la de poder para pleitos de escritura notarial de 7-2-2020 la de Elx, c/Sant Antoni del Pla nº 13. En el contrato de trabajo sólo constaba la referencia a la ciudad de Elx sin calle concreta. SEGUNDO.- Obra Solicitud de pago directo del actor por IT con sello entrada de 15-1-2020 a IMC mutual en el que consta la fecha de baja medica de 14-9-2019 por AT sin referencia a diagnostico (doc 11 actor), habiendo presentado el actor solicitud de prestación de IP ante el INSS el 16-11-2020 tras decisión de la entidad pública de fecha salida 6-11-2020 deiniciar expediente de IP con prolongación de efectos económicos de la baja tras agotamiento de la misma a 12-9-2020 por 365d,todo ello derivado del accidente recogido en el Atestado GC turnado al Juzgado Instrucción nº 1 de Elx por el que el Sr Urbano sufre un golpe en la pierna dcha por un camión conducido por Juan Pablo que se da a la fuga mientras comprobaba en el arcén derecho del km 28.600 de la A-70 que no había señalizado previamente una posible avería en el sistema de frenos del vehículo que conducía con el logo de la empresa demandada, un Tracto camión Mercedes modelo Actros 1848LS matricula ....RWG + semirremolque Lecitrailer W....YWG, poseyendo el accidentado y los vehículos toda la documentación en regla, considerando el atestado que la causa principal del accidente fue el transito del actor por la calzada sin señalizar previamente su presencia; según Informe de MC Mutual la empresa le comunicó que el actor sufrió politraumatismo con heridas en rodilla, empeine y tobillos derechos, flicterias y laceraciones a lo largo del MMMII dcho y heridas en 1/3 inferior del brazo izqdo y laceraciones en MIIdebiendo ser operado, presentando a 17-10-2020 la necesidad de posible cirugía plástica tras retirar
férula y entregando al ser Tamas bastones de marcha solicitándose alquiler de silla de ruedas el 31-10-2029. TERCERO.- Se reclaman 25.001€ por discriminación por incapacidad. CUARTO.- En fecha 25-2-2020 tuvo lugar entre las partes acto de conciliación ante el SMAC (papeleta 17-1-2020) con resultado desin avenencia y donde la empresa reconviene reclamando 320€ por daños,lo que determina la presentación de demanda en 29-1-2020.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Urbano. Habiendo sido impugnado por Transports Internacionals Fuster, SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de despido, condenando a la empresa a abonar la indemnización por finalización del contrato temporal eventual suscrito, se interpone por la representación del trabajador, recurso de suplicación, que impugna la demandada.
SEGUNDO.-1.El recurso se articula, con motivos de nulidad y de revisión fáctica y jurídica, al amparo respectivo de los apartados a), b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo LRJS) que pasamos a examinar.
2. Los dos primeros motivos, que podemos resolver conjuntamente, instan la nulidad de la sentencia, con cita del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, en las sentencias que invoca, razonando que a su juicio, quedó acreditado en la vista, el indicio que sustenta la petición de nulidad del despido que la sentencia rechaza, identificando como tal, la baja médica de larga duración de que da cuenta la demanda, así como la propuesta de incapacidad permanente en que está inmerso el trabajador, a raíz del accidente que sufrió en 14-09-2019, lo que, unido al dato de que tras su baja, la empresa ha seguido contratando a otros trabajadores, da cuenta de la falta de causa de su cese, que no es otra a su juicio, que su situación de incapacidad para el trabajo, lo que implica el trato discriminatorio que denuncia, añadiendo que la sentencia permitió a la empresa, que aportara a posteriori documentación para avalar la causa de la temporalidad del contrato (cita el documento 4 del ramo de la empresa al que denomina 'compromiso de calidad') criticando la conceptuación jurídica que da la fundamentación de la sentencia al aludido documento presentado y denunciando que su aportación sorpresiva en el juicio, le produjo indefensión.
2.
3. Debemos recordar que, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones son, entre otras, las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que ' la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada';b) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; c) ha de justificarse la infracción denunciada; d) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones.
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, consideramos que no es posible acudir a ese remedio excepcional que se pide en los dos primeros motivos del recurso, y esto es así, en la medida en que, frente a lo argumentado en ellos, en orden al primero, la sentencia sí parte de la existencia del dato indiciario señalado en la demanda como soporte de la petición de nulidad (y la indemnización anudada a ella) pues hace constar en el HP segundo, el dato del accidente de trabajo y las graves secuelas que provocó al demandante y también traslada en el HP primero, las circunstancias concurrentes con la contratación, entre ellas, la duración prevista del contrato. Lo que sucede, es que después, contra lo pretendido en la demanda (petición principal) en el FD cuarto, no aprecia la discriminación por discapacidad que el actor invoca y concluye que el trabajador no se encuentra en el supuesto que da lugar a apreciarla y a continuación, razona que no hay fraude de ley en la contratación, de manera que, a la luz de todo ello, observamos que lo que existe es discrepancia con lo razonado en la sentencia acerca de las dos pretensiones deducidas (y la adicional indemnizatoria), lo que no es posible confundir con la ausencia de razonamiento, causante de indefensión, en cualquiera de los aspectos aludidos. Por lo demás, es en el acto del juicio, donde las partes deben presentar los medios de prueba atinentes a sus respectivas posiciones, y si se admiten, la vía para combatir su valoración, se abre a través del recurso. Esto es, las discrepancias con la evaluación de la prueba desarrollada en juicio, no pueden ser confundidas con la concurrencia de infracciones procesales, pues se trata en suma, de diferencias legítimas en la valoración jurídica dada a los medios de prueba desarrollados en el juicio, que pueden combatirse debidamente, a través de la revisión fáctica y/o jurídica de la resolución judicial, tal y como se hace luego en el propio recurso, lo que nos conduce a la desestimación de ambos motivos de nulidad.
SEGUNDO.-1. El tercero y cuarto de los motivos del recurso son destinados a la revisión fáctica. Y así, se pide que el HP primero rece de la manera que se indica, completando y/o alterando, el relato de la sentencia: ' HECHO PROBADO PRIMERO.- Urbano, cuyos datos personales obran en autos, prestó servicios para TRANSPORTS INTERNACIONALS R. FUSTER S.L con CIF nº B53956165 y dedicada al transporte público nacional e internacional de mercancías por carretera, en virtud de contrato CT 402 de 21/12/2018 (doc. 1) firmado por las partes con fecha inicial de hasta el 31/03/2019, y objeto 'refuerzo por aumento de trabajo en la nueva campaña de productos perecederos' que se prorrogaría en comunicación al sepe de 1/04/2019 desde la citada fecha al 20/12/2019 y también firmada por ambas partes, con categoría de conductor a pesar de que ejercía labores de conductor mecánico según el artículo 19.4 Y 19.6 convenio colectivo de transportes de mercancías por carreteras para la provincia de alicante y que se acredita por medio del documento 14 del atestado aportado por la demandante, donde se especifica que el tipo de camión que conducía el trabajador era un Tracto camión Mercedes modelo Actros 1848LS con Matrícula ....RWG + semirremolque Lecitrailer W....YWG. Vehículo este, que el convenio prohíbe conducir con una categoría inferior a la de conductor mecánico. Era la primera vez que el actor trabajaba con la empresa. El salario que se abonaba era el de la categoría de conductor del artículo 19.5 del convenio colectivo, siendo este de 1.509,75€/ brutos incl. pagas extraordinarias y no el que se debiera aplicar en el caso de la aplicación correcta de la categoría profesional regulada en el convenio colectivo en el artículo 19.4 como conductor- mecánico. Dicho contrato termina a 20/12/2019 (docs. 2 y 3) en base a 'imposibilidad de renovar el vínculo laboral' conforme al doc. 3 aportado por la parte demandada'
Se cita en apoyo de la revisión, diversa documental que obra en autos, entre ella, el convenio colectivo aplicable, que no puede servir de base para la revisión fáctica, pues la jurisprudencia reitera que en el relato fáctico solo tienen cabida datos de hechos y no nociones jurídicas, porque ' el contenido de tales instrumentos son datos normativos que no exigen para su apreciación su incorporación al relato fáctico' ( SSTS de 27-3-2000, rcud. 2497/1999 y 7 de marzo de 2018, rco.42/2017). Más aun cuando vemos que la parte del texto que se propone a esos efectos, es deductiva, tratando de sesgar el contenido de los preceptos concernidos, para obtener la conclusión relacionada con la categoría profesional del trabajador que se pretende, de conductor mecánico, desprendiéndola de determinados datos que constan en el atestado de la guardia civil que se invoca (doc. 14 del demandante) postulando que, dado que el vehículo que conducía el demandante en la fecha del accidente era de determinada clase (que reclama carnet de clase 'C+E'), de ahí debe desprenderse
de manera automática, la categoría superior postulada, lo que deviene inadmisible, no solo por su naturaleza deductiva del mismo documento que tuvo la magistrada de instancia a su disposición para decidir el debate, instando así en realidad una diversa evaluación, interesada, de su contenido, sino porque en modo alguno esa deducción es factible tal y como se hace, ya que la categoría pretendida de conductor mecánico, no se integra solo con ese dato, según el convenio que la define, sino con otros que ni contiene el relato de la sentencia, ni tratan de introducirse en él (en especial, tener el cometido - constante - de las labores de conservación, funcionamiento y acondicionamiento del vehículo). Lo mismo cabe decir de los datos relacionados con el salario devengado frente al abonado, que es un concepto no fáctico, sino jurídico y como veremos, no se desarrolla debidamente después, con la denuncia jurídica.
Y, respecto de las especificaciones sobre el contrato, ya consta en el HP primero, la causa descrita en él, las fechas de inicio y las previstas anticipadamente como de finalización (la inicial y la de la prórroga) por lo que no es necesario consignar mayores datos, más aún cuando se da cuenta del contrato que podemos examinar en su integridad.
Finalmente, sobre el contenido de la comunicación del cese que se impugna como despido, con cita el doc. 3 de la demandada e indicación de ' imposibilidad de renovar el vínculo laboral' no hay óbice para incluirla en el relato, pues así se deprende del contenido literal del documento aludido, remitido al trabajador en su día para notificarlo. Por lo demás, como veremos, es irrelevante cualquier modificación de la mención que hace el relato a lo que denomina el 'compromiso de servicios de transporte' suscrito entre PAVESA y la demandada.
2. El segundo motivo de revisión fáctica, propone una nueva redacción del HP segundo, para que se incluya en su tenor la expresión, 'CON REFERENCIA A TODOS LOS INFORMES MÉDICOS Y FORENSES aportado por la actora en la prueba documental 15.' [sic del motivo] razonando que la aludida información médica es relevante para determinar la presencia del indicio de vulneración de derechos fundamentales por razón de discriminación por discapacidad.
La jurisprudencia se pronuncia con reiteración respecto de que para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar, es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013), a cuando debemos añadir que resulta inidóneo trasladar al relato, la referencia que se pretende, a un bloque de documentos, compuesto por 45, muy diversos (hay informes, solicitudes, prescripciones
médicas, citaciones, etc) que constituye una deficiente técnica de formulación del mismo, que contrariamente a lo pedido, debe contender los hechos que resulten del documento o documentos de referencia, que no la remisión a un conjunto documental indiscriminado, como es la pretensión, que por ello, rechazamos.
TERCERO.-1. El quinto a séptimo motivos del recurso, se articulan todos ellos como denuncias jurídicas, al amparo del apartado c) del art 193 LRJS que, por ordenar el debate, examinaremos en orden diverso al del escrito.
Y así, en primer término, el séptimo, se destina a combatir el pronunciamiento de la instancia, desestimatorio de la pretensión de nulidad y adicional de indemnización, por discriminación por discapacidad, citando como infringidos, los arts. 10.2, 14 y 15 de la Constitución Española, así como de los arts. 5 d) y 6 del Convenio de la OIT nº 158, 1 a 5 de la Directiva 2000/78 y los artículos 55.5, 17 y 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina judicial que cita (en concreto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, número 395/2015, de 1 de diciembre de 2016, conocida como caso DAOUDI,si se dan las circunstancias determinadas, es decir, una limitación de larga duración, puede estar incluida en el concepto de discapacidad, en el sentido que le da la directiva europea 2000/78).
Se razona que, afecto el trabajador a raíz del accidente sufrido, de una limitación de muy larga duración, que ya en el momento de la extinción de la relación laboral se sabía, por la gravedad de las heridas y las diferentes intervenciones que le tenían que hacer y que, según manifiesta, va a derivar en su incapacidad permanente, para la que ha sido propuesto por el INSS de conformidad con los informes médicos y forenses, dado que la extinción se realiza bajo el motivo de ' imposibilidad de renovar el vínculo laboral', de ello sigue que no hay causa para la extinción contractual que no tiene otra, que la situación lesiva del trabajador.
2. Llegados a este punto, debemos recordarque esta Sala ya ha dicho, por ejemplo, en la sentencia de 22-03-2.018 (rec 381/2018), que ladoctrina jurisprudencial sobre la cuestión que se plantea en este motivo, se puede resumir del siguiente modo:
a) Con carácter general no es posible equiparar la enfermedad con la discapacidad. Así, se ha señalado que 'la enfermedad 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 , citada). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata,
a)
además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que 'el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa' ( STS 29-1-2001 , citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d), pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación' ( STS de 27 de enero de 2009 - rcud.602/2008 ).
b) Ahora bien, 'esa condición personal de discapacidad se ha convertido en causa legal de discriminación a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, que ha dado nueva redacción al art. 4.2.c), párrafo 2º ET('Los trabajadores... en la relación de trabajo... tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate'). Pero, ni en el lenguaje ordinario ni en el lenguaje técnico de la ley, los conceptos de enfermedad y discapacidad son coincidentes o equiparables' ( STS de 3 de mayo de 2016, rec. 3348/2014 )
c) De este modo, se rechaza esa equiparación afirmando que la enfermedad, sin adjetivos o cualificaciones adicionales, es una situación contingente de mera alteración de la salud, que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. De modo que como se ha señalado por el Tribunal Constitucional: 'el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad, pueden, en determinadas circunstancias, constituir un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el art. 14CE, encuadrable en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo (...) cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato' ( STC 62/2008, de 26 de mayo ).
d) Estos razonamientos se ajustan a la doctrina comunitaria, pues ya en la STJUE de 11 de julio de 2006 (C-13/2005 ) se insiste en que 'una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad' -apartado 52; que 'ninguna disposición del Tratado CE contiene prohibición de discriminación por motivos de enfermedad en cuanto tal' -apartado 54-; y que 'la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación' -declaración 3) de la parte dispositiva-.
a)
Por su partela STJUE de 11 de abril de 2013 (C- 335 y 337/2011) hace dos afirmaciones de interés: 1ª) 'no se aprecia que la Directiva 2000/78 sólo pretenda comprender las discapacidades de nacimiento o debidas a accidentes, excluyendo las causadas por una enfermedad' -apartado 40-; 2ª) 'procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78' -apartado 41-; y c) 'En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78' -apartado 42-.
Y en relación con el carácter duradero de la limitación, en la STJUE de 1 de diciembre de 2016 (C-395/2015 ) se matiza lo siguiente: 'el carácter 'duradero' de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2006, Chacón Navas, C-13/05 , EU:C:2006:456 , apartado 29) - apartado 53-; Entre los indicios que permiten considerar que una limitación es 'duradera' figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o, como puso de manifiesto, en esencia, el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona -apartado 56- - El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de 'duradera', con arreglo a la definición de 'discapacidad' mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de la ONU.- Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es 'duradera' figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona' -apartado 59-.'
3. De conformidad con todo ello, no podemos compartir la conclusión que se acoge en el motivo, relacionando la baja del trabajador y la propuesta de calificación para incapacidad, con el despido, de lo que sigue de manera automática su nulidad, pues en nuestro sistema de relaciones laborales, el despido sin causa legal se califica como
3.
improcedente (ex art. 55.4ET). De modo que la declaración de nulidad solo está prevista para los supuestos tasados a los que se refiere el apartado 5 del artículo 55ET, singularmente, cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Como ha señalado nuestra jurisprudencia, 'la enfermedad 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001), lo que por extensión debe comprender también la producida por un accidente. Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Es, además, una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que 'el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa' ( STS 29-1-2001, citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d), pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación' ( STS de 27 de enero de 2009 - rcud.602/2008).
En nuestro caso, y al margen de que la incapacidad invocada, no puede contemplarse como definitiva (la declaración de invalidez, es solo una hipótesis del demandante), a los efectos de establecer que estemos ante el supuesto de una baja duraderacon arreglo a la definición de 'discapacidad' mencionada por la Directiva 2000/78, ocurre que la fecha del término que luego se materializa, ya estaba prevista antes de que el mismo aconteciera, dado que, según consta en el relato, en este punto no combatido, el contrato, suscrito el 21-12-2018, se preveía de duración inicial al 31-03-2019, si bien que en comunicación al SPEE de 1-04-2019, fue prorrogado, con fecha prevista de finalización, del 20-12-2019, que es justamente, la que hace efectiva en ese término la empresa, lo que, al margen de analizar el contenido de la comunicación o el ajuste a la legalidad (ordinaria) de la contratación, excluye la posibilidad de apreciar una posible situación de discriminación pues no hay vínculo entre el cese (ya prevista) y el accidente y secuelas del trabajador, lo que nos conduce a la desestimación del motivo, pues no concurre la causa de nulidad invocada ni por ende, puede darse lugar a la indemnización anudada a ella.
CUARTO.-1.En el motivo quinto del recurso, se citan como infringidos por la instancia, los arts. 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al art. 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como diversas sentencias, entre ellas, de algún TSJ que no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil); y se argumenta que la existencia de
una causa legal de temporalidad, constituye un requisito esencial de los contratos de duración determinada, por lo que su falta acarrea la nulidad de la cláusula de temporalidad y que la relación deba considerarse desde su inicio como indefinida. Se añade que la circunstancia invocada en la comunicación de finalización de contrato ('imposibilidad de renovar el vínculo') tampoco obedece a las que pueden ponerle fin conforme a la normativa reglamentaria citada. Y en virtud de ello insta se califique la relación de fraudulenta y se considere la existencia de un despido, que no, como resuelve la instancia, se convalide la extinción contractual.
2. Del relato fáctico de la sentencia, extraemos, en lo que al motivo concierne como datos relevantes, que el actorprestó servicios para TRANSPORTS INTERNACIONALS R. FUSTER, SL dedicada al transporte público nacional e internacional de mercancías por carretera, en virtud de contrato CT 402 de 21-12-2018 (doc 1) firmado por las partes con fecha fin inicial de 31-3-2019, con categoría de conductor y objeto 'refuerzo por aumento de trabajo en la nueva campaña de productos perecederos'que se prorrogaría en Comunicación SPEE de 1-4-2019 desde la citada fecha al 20-12-2019 y también firmada por ambas partes; se añade que el cliente era Pavo y Derivados SL (PADESA) con quien se firmó un Compromiso de Servicios de Transporte suscrito el 26-12-2018 por la demandada y el 27-12-2018 por el cliente (doc 4); y finalmente, por razón de la adición obtenida a través de la revisión fáctica, contamos con el dato de que el contrato finalizó el 20-12-2019, mediante comunicación en la cual constaba que se le cesaba ' ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral', lo que se produce, en situación de incapacidad temporal del trabajador.
3. La sentencia, que valora que la empresa ha demostrado la causa de la eventualidad, concluye que no hay despido. Sin embargo, consideramos que esa conclusión, no se ajusta a los antecedentes descritos. Como expresamos en la sentencia dictada en nuestro recurso 1124/20: ' CUARTO.- En definitiva, a nada obsta que sea la actividad ordinaria de la empresa la que es objeto de la prestación del trabajador eventual, pues expresamente así lo autoriza el citado art. 15.1.b E. T. (EDL 1995/13475) ('...aún tratándose de la actividad normal de la empresa...') ya que la clave del precepto legal, en combinación con el convencional (el art. 11 del Convenio Colectivo ) es que se reconoce la existencia de causa de temporalidad en la contratación en los términos porcentuales del art 19 del mismo convenio........
Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas ocasiones, así en STS 4-10-07 , 15-7-09 , y 20- 10-10 , entre otras, en las que con referencia ya a las tres clases de contratos temporales estructurales, se afirma lo siguiente: 'La validez de cualquiera de las modalidades de
contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.
Por su parte, de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial recogida, por ejemplo, en la STS de 9 de marzo de 2010 (rcud.955/2009): 'La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que 'se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01-); que la 'temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra' ( STS 21/04/04
-rcud 1678/03-); y que el ' contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que
lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida'( SSTS 17/01/08
-rcud 1176/07-; y 15/01/09 -rcud 2302/07'.
4. En nuestro caso, discrepando del criterio de la Juzgadora de Instancia, analizada la descripción de la causa que se consigna en el contrato suscrito entre las partes, debemos concluir que la misma resulta absolutamente inconcreta, no permitiendo al trabajador conocer si efectivamente concurría el incremento de tareas que se dice ('aumento de trabajo en la nueva campaña de productos perecederos') lo que luego no es posible identificar con una encomienda de un cliente al cual no se identifica en la cláusula y cuya finalización, además, y esto es relevante para analizar el cese producido en que se invoca esa circunstancia, no consta, por lo que el vínculo del contrato con lo que se denomina en el relato como 'compromiso de servicios de transporte' no se deduce en modo alguno de los acontecimientos que en él se describen, pues la deficiencia al darle contenido a la causa, por sí, contraría las exigencias de normativa que regula la contratación elegida. Pero es que, además, nada se añade sobre que concurra una circunstancia extintiva del encargo analizado, que haya terminado con la necesidad coyuntural a que el contrato supuestamente obedecía.
En dicha tesitura, debemos concluir que estamos ante un despido que no se ajusta en su forma a lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que merece la calificación de improcedente ( artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, actual Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y artículo 110 de la LRJS).
Lo expuesto nos conduce a la estimación de este motivo.
QUINTO.-1. El sexto ordinal del recurso, atinente a los parámetros de cálculo del regulador del despido, denuncia que la sentencia de instancia contravieneel art.19 del convenio de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Alicante, en relación con la cláusula final segunda del mismo texto legal y la revisión salarial aportada en autos (cita el doc. 4 de la parte actora) pues razona que, dado que el demandante cumplía con los requisitos que según este precepto corresponden a la categoría profesional de conductor mecánico, la formalmente reconocida de conductor, y por ende, el salario efectivamente pagado y que consta en sentencia, eran incorrectos, si bien que, en momento alguno, propone cifra alternativa a la que consta en sentencia (que es de 1.509,75 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras). Es más, el reproche correspondiente, lo utiliza para razonar que, al asignarle una categoría inferior, hace que ' se desvirtúe la naturaleza por la
que fue contratado con independencia, pero no menos importante, de la diferente cuantía económica que existe entre una y otra categoría.'
2. La defectuosa formulación del motivo que nos obligaría a integrar el salario aplicable, que solo a la parte corresponde proponer (y fundar debidamente) nos conduce a su rechazo que, además, debemos sustentar asimismo en la circunstancia de no quedar integrados en el relato de la sentencia, los presupuestos fácticos necesarios para que prospere la denuncia pues, es notorio, a la luz de los apartados 4 y 5 del art. 19 de convenio que definen respectivamente, las categorías profesionales concernidas (conductor - conductor mecánico) que, no solo la posesión del tipo de carnet en relación con los vehículos que conduce el trabajador (se desconoce también si el tipo de conducción era puntual o habitual), determina esa reclasificación, sino otros adicionales, relacionados con labores para el 'correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulte precisas para la protección y manipulación de la mercancía' que, definitorios de la de categoría de conductor mecánico, en el supuesto examinado, no constan.
Lo hasta ahora expuesto, determina la estimación parcial del recurso, con la declaración de que el cese comunicado con efectos de 20-12-2019, constituye un despido, que debe ser declarado improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los ya citados antes, arts. 56.1 ET y 108 LRJS, al que procede aplicar las consecuencias previstas en los arts. 56.1 y 110 de los textos legales respectivamente citados, en orden a las cuales, deberá tenerse en cuenta la situación de incapacidad temporal del trabajador, incompatible con el devengo de salarios de trámite.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1LRJS, no ha lugar a imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Alicante de fecha 20 de abril de 2021 (autos 102/20); y en consecuencia, revocamos dicha resolución y en su lugar, declaramos que la comunicación de finalización de contrato de 20-12-2019, constituye despido improcedente y en consecuencia, condenamos a la empresa TRANSPORTS INTERNACIONALS FUSTER, SL. a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificada de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia
ante la Secretaría de este órgano, indemnice al trabajador en la cifra de 1637,98 euros (equivalente a 12 meses de salario a razón de un salario diario de 49,64 euros) o bien, le readmita en el mismo puesto que ocupaba antes del despido, en este caso, con abono de salarios de trámite, para el supuesto de que hubiere sido dado de alta médica, desde el día siguiente a ésta y hasta la notificación de esta sentencia, en cuantía diaria de 49,64 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2365 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.