Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3678/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1349/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 3678/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104300
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5995
Núm. Roj: STSJ GAL 5995/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0000227
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001349 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2015
RECURRENTE/S D/ña DAVID FERNANDEZ GRANDE SL, Pedro Antonio
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES, ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , CANTERAS VILAFRIA SL ,
MINISTERIO FISCAL, GRANIATIOS SL , CASER SEGUROS CASER SEGUROS REUNIDOS SA , ASEFA
SA SEGUROS Y REASEGUROS , CANTERAS GONZALEZ Y MORAIS SL , ALLIANZ COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , GRAVAMIR SL , MAPFRE ESPAÑA SA , CABALEIRO NOGUEIRA
E FERNANDEZ , CORTES DE HORMIGON DE GALICIA SL , EXTRACCIONES GRAGONFER SL ,
EXTRACCIONES GRAMORPER,S.L. , CABALEIRO NOGUEIRA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ , EMILIO
LA CUESTA MEDIERO , , EMILIO LA CUESTA MEDIERO , YANAY GALLEGO FERNANDEZ , FRANCISCO
ANTONIO CONCHEIRO TEIJIDO , , D. JOSE LUIS BREA SANMARTIN , , MANUEL ZORRILLA RIVEIRO ,
EMILIO LA CUESTA MEDIERO , , , , EMILIO LA CUESTA MEDIERO
PROCURADOR: , MARIA TAMARA UCHA GROBA , , , , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO ,
MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ , , XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL , , GLORIA QUINTAS
RODRIGUEZ , , , , , MANUEL CUPEIRO CAGIAO
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 1349/2018 interpuesto, respectivamente, por D. Pedro Antonio y la
mercantil David Fernández Grande S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 22
de diciembre de 2017, en autos nº 48/2015, instados por el citado Sr. Pedro Antonio siendo demandadas las
mercantiles Graniatios S.L., Canteras Vilafría S.L., Canteras González y Morais S.L., Extracciones Gramorper
S.L., Extracciones Gragonfer S.L., David Fernández Grande S.L., Administrador Concursal de Graniatios S.L.
D. Cirilo , Cabaleiro Nogueira S.L., Cabaleiro Nogueira e Fernandez Limitada y Cortes de Hormigón de Galicia
S.L. y las entidades aseguradoras Allianz S.A., Mapfre Industrial S.A., Caser S.A., Reale Seguros Generales
S.A., Asefa S.A. y Fogasa, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL
MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 15/1/2015 se presentó demanda por D. Pedro Antonio sobre reclamación de cantidad y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 22 de diciembre de 2017, en autos nº 48/2015, estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: ' PRIMEIRO.- O demandante, D. Pedro Antonio , con DNI NUM000 , prestou servizos para a demandada Graniatios S.L. dende o 20/10/1985 ata o 31/8/1986. Prestou servizos para a tamén demandada Canteras Vilafría S.L. dende o 1/9/1986 ata o 6/11/1989. Prestou servizos para a demandada Graniatios S.L. dende o 7/11/1988 ata o 31/1/1990. Prestou servizos para a tamén demandada Canteras González Morais S.L.
dende o 1/2/1990 ata o 30/6/1991. Prestou servizos para Extracciones Gramorper S.L. dende o 1/7/1991 ata o 31/12/1995. Prestou servizos para Extracciones Gragonfer dende o 2/1/1996 ata o 29/2/1996. Prestou servizos para para Extracciones Gramorper S.L dende o 4/3/1996 ata o 3/3/1999. Prestou servizos para a tamén demandada Extracciones Gragonfer S.L. dende o 4/3/1999 ata o 14/4/1999. Prestou servizos para a demandada Extracciones Gramorper S.L.. dende o 15/4/1999 ata o 1/6/2004. Prestou servizos para a tamén demandada David Fernández Grande S.L. dende o 22/5/2011 ata o 7/9/2011. Prestou servizos para a tamen demandada Cortes de Hormigón de Galicia S.L. dende o 8/3/2012 ata o 11/4/2012, do 4/6/2012 ata o 16/7/2012, dende o 15/10/2012 ata o 31/10/2012 e dende o 16/4/2013 ata o 18/4/2013 (vida laboral do demandante engadida ó procedemento).
SEGUNDO.- Na data 20 de xaneiro de 2014 recoñecéuselle ó demandante a situación de incapacidade permanente absoluta para a súa profesión habitual de barrenista e sopletista por doenza profesional. A declaración fíxose consonte o seguinte cadro clínico residual apreciado polo Equipo de Valoración das Incapacidades o día 12/12/2013: Neumoconiose complicada con masa de categoría A; síndrome restrictivo con capacidade vital, capacidade pulmonar total e difusión diminuídas (feitos non controvertidos, informe médico de síntese de data 12/12/2013 achegado ó procedemento polo demandante, resolución don INSS de 20/1/2014 achegada polo demandante no período probatorio). TERCEIRO.- O demandante prestou servizos como operario de canteiras para as empresas demandadas agás para a empresa Cortes de Hormigón de Galicia S.L. da que non consta probado que se adicara a actividade que comportara a exposición a polvo de sílice. Entre o 19/4/2002 e o 18/4/2003 o demandante prestou servizos en Portugal para Extracciones Gramorper S.L. que actuaba, a sua vez, como destaxista de Cabaleiro Nogueira Ltda. Extracciones Gragonfer S.L. prestou servizos como destaxista de Canteras Vilafría no período no que o demandante traballou para ela. Extracciones Gramorper S.L. prestou servizos como destaxista . u87hypara Canteras Vilafría no resto dos períodos nos que o demandante traballou para ela. González y Morais S.L. prestóu servizos como destaxista de Canteras Vilafría no período no que o demandante traballou para ela. Entre o 1/6/2004 e o 21/5/2011 o demandante prestou servizos para a empresa Gravamir S.L. da que eran socios únicamente o demandante e a súa dona, como autónomo, afiliado o RETA (feitos non controvertidos, certificado de lexislación aplicable engadido ó procedemento).
CUARTO.- Para a empresa David Fernández Grande S.L. prestou servizos en Angola (contrato de traballo, documento nº 1 dos achegados pola demandada David Fernández Grande).
QUINTO.- A relación entre o demandante e as demandadas, agás coa empresa Cortes de Hormigón de Galicia S.L., réxese polo convenio colectivo do sector extractivo de pedra natural - canteiras da provincia de Pontevedra, publicado no Boletín Oficial da provincia de Pontevedra.
SEXTO.- A aseguradora Mapfre subscribíu coa empresa Cabaleiro Nogueira S.L.
unha póliza de seguro baixo o nº 0960370021333/002 con cobertura dende o 17/2/2004 ata o 17/2/2008, co contido que consta na póliza achegada que pola súa extensión damos aquí como reproducida; nesta póliza que só asegura os accidentes laborais figuran como aseguradas, entre outras e polo que aquí interesa, Canteras Vilafría, Graniatios, Extracciones Gragonfer S.L. e Extracciones Gramorper S.L. (pólizas achegadas no período probatorio). Cabaleiro Nogueira S.L. tiña asegurada a responsabilidade civil patronal de Cabaleiro Nogueira e Fernándea Limitada no período que vai do 17/2/2007 ó 16/2/2008. Cabaleiro Nogueira S.L. subscribiu coa aseguradora Lloyds, con data de efectos do 17/2/2004 ó 17/2/2005 a póliza nº L/00257/04, que damos aquí como reproducida. Nesta póliza asegurábase tamén a Canteras Vilafría, Graniatios, Extracciones Gragonfer S.L. e Extracciones Gramorper S.L. Nesta póliza está excluida a responsabilidade civil por doenza profesional.
Cabaleiro Nogueira S.L. subscribiu coa aseguradora HDI (que non foi demandada) unha póliza de seguros nº 130/001/004840 con efectos do 17/2/2007 ata o 17/2/2008 na que figuraban como aseguradas polo que agora interesa Cabaleiro Nogueira e Fernández Limitada, Canteras Vilafría, Graniatios, Gravamir S.L. e Extracciones Gragonfer S.L.. nesta póliza excluíanse expresamente os danos causados polo sílice e as indemnizacións por enfermidade profesional. Canteras Vilafría subscribiu coa aseguradora La Unión y el Fénix, actualmente Allianz S.A.. unha póliza, achegada no período probatorio e que damos aquí como reproducida, entre, cando menos, o 16/3/1985 e 16/3/1992, póliza que cubría a responsabilidade civil por danos corporais padecidos polos traballadores. Graniatios S.L. subscribiu coa aseguradora La Unión y el Fénix, actualmente Allianz S.A., unha póliza, achegada no período probatorio e que damos aquí como reproducida, entre, cando menos, o 7/11/1988 ata o 31/1/1990, póliza que cubría a responsabilidade civil por danos corporais padecidos polos traballadores. SÉTIMO.- Con data 4 de novembro de 1988 foille practicado ó demandante un recoñecemento médico pola Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, recoñecemento que foi enviado a Graniatios S.A. pola devandita Mutua o día 9 de novembro de 1998, no que se lle apreciaba ó demandante un patrón reticular bilateral compatible con neumoconiose incipiente e se lle recomendaba que o demandadante fora visto por neumólogo. Con data 13 de decembro do 2006 e 28 de decembro do 2007, foronlle realizados ó traballador Pedro Antonio que nesa data prestaba servizos como traballador autónomo no seo da empresa Gravamir S.L. da que eran accionistas só o demandante e a súa dona, sendos recoñecementos médicos polo servizo norprevención, recoñecementos que incluían placa de raios X de tórax e foi declarado apto por non presentar alteración que impida desenvolver actividade normal e en función do seu traballo que neses intres prestaba para Gravamir S.L. empresa que era destaxista de Cabaleiro Nogueira (documento nº11 da empresa Gravamir S.L.). A empresa Cabaleiro Nogueira tiña plans de labores da súa explotación Peniza, polo que aquí interesa dende o ano 1997 ó ano 2004, aínda que tamén os mantivo ata o ano 2013 cando menos (plans achegados por Cabaleiro Nogueira no período probatorio). Cabaleiro Nogueira mercaba con habitualidade mascarillas de papel, realizaba as avaliacións de exposición o pó ambiental e os documentos de seguridade e saúde.
Canteras Vilafría mercou mascarillas o 31 de xullo do 195, 27 de febreiro do 1987, o 29 de maio do 1987, o 30/6/1989; o 19/3/1990 construíu un separador de pó na canteira; contaba con plans de labores nos anos 1987 e 1998. OITAVO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 18 de decembro de 2014, o acto tivo lugar o día 13 de xaneiro do 2015, co resultado de intentada sen avinza en relación con Graniatios e Canteras Vilafría e sen efecto en relación con Canteras Gonzalez e Morais S.L. Extracciones Gramorper S.L., Extracciones Gragonfer S.L. e David Fernández Grande (certificación achegada coa demanda).'
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' XULGO: Estimo parcialmente a demanda presentada por D. Pedro Antonio contra Canteras Vilafría S.L., Cabaleiro Nogueira S.L., Cabaleiro Nogueira e Fernández Limitada, Graniatios S.L., David Fernández Grande S.L., Gravamir S.L., Mapfre Industrial S.A., Allianz S.A., Seguros Caser S.A., Asefa Seguros y Reaseguros S.A., Reale Seguros S.A.; o Administrador Concursal de Graniatios S.L. D. Cirilo , Canteras González y Morais S.L., Extracciones Gragonfer S.L., Extracciones Gramorper S.L., Cortes de Hormigón de Galicia S.L. e Fondo de Garantía Salarial. Condeno a facerlle pagamento ó demandante: a Graniatios S.L. da cantidade de 3.0008,53 euros; a Canteras Vilafría S.L. da cantidade de 4.560,95 euros; González y Morais S.L. coa responsabilidade solidaria de Canteras Vilafría da que era destaxista da cantidade de 2.022,38 euros; Extracciones Gramorper S.L. da cantidade de 18.109 euros, coa responsabilidade solidaria de Canteras Vilafría S.L. da que era destaxista da cantidade de 16.676 euros e coa responsabilidade solidaria de Cabaleiro Nogueira e Fernandez Limitada da que era destaxista na cantidade de 1.433 euros; Extracciones Gragonfer S.L., coa responsabilidade solidaria de Canteras Vilafría S.L. da que era destaxista na cantidade de 392 euros; David Fernández Grande S.L. na cantidade de 427,58 euros. O Administrador Concursal de Graniatios S.L. deberá estar e pasar polo contido desta resolución. Absolvo ao resto das demandadas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, respectivamente, por la parte demandante y por David Fernández Grande S.L., siendo impugnado el escrito del actor por las aseguradoras Allianz S.A., Caser S.A., Asefa S.A. Seguros y Reaseguros; Reale Seguros Generales S.A. y la mercantil Cabaleiro Nogueira S.L. y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alzan en suplicación, respectivamente, el demandante D. Pedro Antonio - que articula su recurso en atención a sendos motivos de recurso amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte otra por la que se condene conjunta y solidariamente a las empresas ya condenadas en la instancia y a Cabaleiro Nogueira S.L. al abono de la cantidad reclamada con intereses - y la mercantil David Fernández Grande S.L. - que formula recurso en atención a sendos motivos, amparados en los apartados b) y c) del citado artículo 193 de la LRJS, para solicitar en el suplico del recurso que se le absuelva de las pretensiones esgrimidas en su contra. Las aseguradoras Allianz S.A., Caser S.A., Asefa S.A. Seguros y Reaseguros; Reale Seguros Generales S.A. y la mercantil Cabaleiro Nogueira S.L.
impugnaron el recurso interpuesto por el demandante y solicitaron la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En lo atinente al recurso interpuesto por el demandante Sr. Pedro Antonio , cabe señalar que, en el motivo primero del mismo interesa, con amparo procesal correcto, la revisión del ordinal tercero de la sentencia de instancia, para que se le adicione un párrafo final del siguiente tenor: 'Perante toda a relación laboral coa empresa Gravamir S.L. en calidade de destaxista da empresa Cabaleiro Nogueira S.L.', y, asimismo, pretende el recurrente que se corrija lo que denomina error material en cuanto a la fecha de fin de trabajo para esta empresa que fue el 31/3/2013 y no el 21/5/2011 como establece la sentencia, invocando los documentos obrantes en autos, que, añade el recurrente, 'non se poden designar o número de folio determinado porque non están foliados', refiriéndose al ramo de prueba de Gravamir documento nº 2 a 5, y documento nº 2 vida laboral, sin que haya de tener acogida dicha pretensión de revisión habida cuenta de que la resolución de instancia ya deja patente, en sede jurídica pero con valor fáctico, que Gravamir S.L.
prestó servicios como destajista para la mercantil Cabaleiro Nogueira S.L. durante el período de 2/6/2004 a 21/5/2011 en que el actor, que era junto con su esposa propietario de la empresa Gravamir S.L., estuvo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, a lo que cabe añadir que la vida laboral del actor no determina lo que pretende el recurrente en orden al período de tiempo que abarcó la prestación de servicios del actor como autónomo en su propia empresa efectuando labores como destajista de la citada mercantil Cabaleiro Nogueira S.L. En consecuencia, ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el ordinal tercero de la resolución de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en los artículos 1101 a 1112y 1902 del Código Civil, artículo 4.2.d) y e), 19 y 20 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 14, 15, 16, 17, 22 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; artículos 3, 127.3, 196.2 y 197.2 de la Ley General de la Seguridad Social; artículos 2, 4 y 20 a 23 del Decreto 792/1961 sobre enfermedades profesionales; artículos 23 a 31 del Real Decreto 3255/1993 Estatuto Minero; artículos 110 a 167 del Real Decreto 863/1985 reglamento general de normas básicas de Seguridad Minera; artículos 3, 8 y 10 del Real Decreto 1389/1997 por el que se aprueban disposiciones mínimas destinadas a proteger la Seguridad y Salud de los trabajadores en las actividades mineras; artículos 1, 2 y 37 del Real Decreto 39/1997 reglamento de los servicios de prevención, artículos 3 y 8 del Real Decreto 773/1997 disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; Orden de 12/1/1963 por la que se aprueban las normas reglamentarias de carácter medico por las que se regirán los reconocimientos, diagnósticos y calificación de las enfermedades profesionales, concretamente la norma III y parágrafo silicosis; Orden de 16/10/1991 instrucción técnica complementaria 7/1/2013 del capítulo VII reglamento general de normas básicas de seguridad aprobado por Real Decreto 863/1985, trabajos a cielo abierto, lucha frente al polvo; artículos 5.2 y 5.3 de la Orden ITC/2585/2007, y del artículo 96.2 de la LRJS y la Jurisprudencia sobre la materia y doctrina de la Sala, siendo así que las pretensiones del actor-recurrente han de tener acogida en parte y es que en lo atinente a la extensión de responsabilidad a la empresa Cabaleiro Nogueira S.L. durante el tiempo en que Gravamir S.L., esto es, la empresa del actor, desarrolló labores de destajista, no ha de tener éxito lo solicitado por cuanto la especial situación de que se trata de una mercantil, Gravamir S.L., de propiedad del demandante y su esposa con la efectiva dirección de la misma y, como asimismo señala la resolución 'a quo', 'no tenía una relación laboral con Gravamir S.L.', ello determina la concurrencia de una situación que no es comparable con la de determinadas empresas, asimismo demandadas, en las que el actor prestó servicios mientras dichas mercantiles actuaban como destajistas de otras, puesto que la naturaleza jurídica de la relación del actor con aquellas era distinta de la derivada de su condición de autónomo y propietario de la referida mercantil, de manera que, durante el período referido de la relación mercantil entre Gravamir S.L. y Cabaleiro Nogueira S.L. compartimos el criterio del Juzgador de instancia en orden a que durante el período en que aquella fue destajista de ésta es propia responsabilidad del actor y no es imputable a la citada entidad Cabaleiro Nogueira S.L.
Sin embargo, distinta suerte ha de correr la pretensión relativa a la cuantía de la indemnización y a la declaración de responsabilidad solidaria, en lugar de la mancomunada que declara la sentencia de instancia, en orden a la indemnización interesada de parte, pues en lo tocante a la cuantía de la indemnización, la jurisprudencia - así las sentencias del TS de 17/7/2007 y 19/1/2009 - pone de manifiesto que la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del daño sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social y la valoración ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias del lesionado, la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica o los criterios que pueden servir de referencia, de manera que, en atención al alcance de las dolencias que se reseñan en el ordinal segundo - 'Neumoconiose complicada con masa de categoría A; síndrome restrictivo con capacidade vital, capacidade pulmonar total e difusión diminuídas', según apreció el EVI a tenor del informe médico de síntesis de 12/12/2013, lo que dio lugar a que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad profesional - así como la edad, sin que pueda soslayarse, y ello no es baladí, que el dilatado período de 1/6/2004 a 21/5/2011, en que el actor trabajó como autónomo a través de su propia empresa, ha de tenerse en cuenta, negativamente, a los efectos de la cuantía indemnizatoria de la que habrán de responder las empresas codemandadas consideramos adecuada la cantidad de cincuenta y dos mil euros (52.000 euros) de la que habrán de responder las empresas que resulten condenadas y abonársela al actor, siendo de añadir, y con ello entramos a resolver el otro punto de controversia señalado en el recurso del actor, que la responsabilidad de las empresas en el abono de la referida indemnización será solidaria pues, aun cuando no es pacífica en la Sala lo relativo a dicha cuestión, esto es, responsabilidad solidaria o responsabilidad mancomunada, al sustanciar asuntos de análoga significación al presente, entendemos, y así lo hemos establecido en anteriores resoluciones, por todas las de 28/1/2018 y 25/11/2016, al señalar que, dada la indefinición en la responsabilidad de las empresas, '...la enfermedad profesional del trabajador (en el caso, silicosis) presupone un deterioro lento y progresivo, de carácter insidioso y manifestación tardía, debida a causas externas, cuyo dato importante es el de exposición al riesgo pulvígeno, vigente desde que el trabajador comenzó a prestar sus servicios de cantero para las codemandadas, receptoras directas e inmediatas de su actividad procesional, fecha a partir de la cual ha de fijarse la consiguiente responsabilidad solidaria de las sociedades interpeladas, por ser principio o regla general en el ámbito de la prevención y seguridad en el trabajo, al no ser posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ex artículo 1145 del CC', de manera que cabe revocar en este sentido el fallo de la sentencia, condenando de forma solidaria a todas las empresas responsables y fijando la cuantía de la indemnización en 52.000 euros.
CUARTO.- La mercantil David Fernández Grande S.L. interpone, asimismo, recurso de suplicación frente a la resolución de instancia y, al efecto, formula un primer motivo de recurso, apoyándose en el artículo 193 b) de la LRJS, en el que interesa las siguientes modificaciones fácticas: *Del ordinal cuarto a fin de que se redacte con arreglo al texto siguiente: 'Para la empresa David Fernández Grande S.L. prestó servicio en Angola (contrato de trabajo, documento nº 1 de los aportados por la demandada David Fernández Grande). En Angola esta empresa tiene dos canteras, en una de ellas se extrae un material denominado Negro Angola, en la otra un material conocido como Baobab Brown. El contenido en cuarzo (SiO2) de estos dos materiales el del 0 % por lo que no se detectan minerales con sílice libre', invocando los documentos numerados como 4, 5, 6 y 7 de la prueba que presentó la citada mercantil, que devienen sustento hábil y eficaz para la revisión lo que determina que haya de tener acogida la modificación interesada por la mercantil recurrente y el ordinal cuarto ha de quedar redactado con arreglo al texto, antes reseñado, propuesto por la empresa David Fernández Grande S.L.
*Del ordinal quinto para que se redacte con arreglo al texto que ofreció consistente en: 'La relación entre el demandante y las demandadas, excepto con las empresas Cortes de Hormigón de Galicia S.L. y David Fernández Grande S.L. se rige por el convenio colectivo del sector extractivo de la Piedra natural-canteras de la provincia de Pontevedra, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra', amparándose en el hecho declarado cuarto de la propia sentencia, sin que haya de tener éxito dicha solicitud de revisión al no ampararse en elemento de sustento válido y eficaz a tales efectos.
QUINTO.- En sede jurídica, la mercantil recurrente, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, combate 'el fundamento de derecho tercero y cuarto de la sentencia por no ser consecuente...con la normativa y jurisprudencia actualmente vigentes en cuanto a la aportación de prueba y la carga de la misma', impugnando, en síntesis, lo que denomina 'defectuosa valoración de la prueba realizada en la instancia' y 'la defectuosa aplicación del artículo 96.2 de la LRJS y del artículo 282.3 de la LEC, siendo de acoger las pretensiones de la mercantil recurrente David Fernández Grande S.L. pues modificado el ordinal cuarto del relato histórico en la forma antes expuesta, consideramos que no se ha demostrado que durante el período de tiempo - de 22/5/2011 a 7/9/2011 - en que el demandante prestó servicios, en Angola, para la referida mercantil recurrente estuviese expuesto a la acción de polvo de sílice al no evidenciarse que los trabajos allí desarrollados se efectuasen en un ambiente pulvígeno de tal naturaleza, siendo de reseñar, a mayor abundamiento, que el período de tiempo que el trabajador demandante prestó servicios para dicha empresa es mínimo en relación con el total de actividad laboral de aquel en el seno de empresas del sector de canteras, sin que, por tanto, compartamos la tesis argumental de la sentencia de instancia en el punto relativo a la responsabilidad de la mercantil aquí recurrente que, en consecuencia, ha de ser absuelta de las pretensiones de la demanda.
En consecuencia,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por el demandante D. Pedro Antonio y acogiendo el articulado por la mercantil David Fernández Grande S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 22 de diciembre de 2017, en autos nº 48/2015, revocamos en parte la resolución de instancia y fijamos el importe de la indemnización en la suma de cincuenta y dos mil euros (52.000 euros) de la que habrán de responder solidariamente las empresas a que se hace referencia en el fallo de la sentencia de instancia, excepción hecha de la mercantil David Fernández Grande S.L. a la que absolvemos de las pretensiones de la demanda, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente. No se hace expresa imposición de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
