Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 369/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2021 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 369/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100379
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:862
Núm. Roj: STSJ NA 862:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil veitiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DANIEL COLIO SALAS, en nombre y representación de Victorio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La decisión judicial adoptada en la instancia no se comparte por la representación letrada del Sr. Victorio y, por tal razón, la recurre en suplicación, a través del planteamiento de ocho motivos distintos que precisan de un análisis y una resolución individualizada.
Solicita el recurrente la nulidad de actuaciones para que la magistrada de instancia, con total libertad de criterio, vuelva a dictar sentencia en la que se dé respuesta a cuestiones que, según el parecer de quien recurre, no lo han sido.
En definitiva, en este motivo suplicatorio se denuncia que la resolución judicial incurre en 'incongruencia omisiva'.
Esta incongruencia se produce, según entiende el recurrente, porque la juzgadora de instancia da respuesta a la solicitud de despido planteada aplicando el mismo criterio que sostuvo el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en el procedimiento nº 637/2020, dejando de lado el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 23/02/2021 en el recurso 57/2021, sentencia ésta que había sido aportada por el actor a las actuaciones. Como decimos, para el recurrente
A lo dicho, en el motivo se añade que, el ahora recurrente, elaboró
Para concluir, en las alegaciones que se contienen en el motivo y como sustento de la afirmación de incongruencia omisiva, se defiende que en la sentencia recurrida
Pues bien, no podemos estimar la alegación de incongruencia omisiva que se sostiene en el recurso, y esto es así por lo siguiente:
Para abordar adecuadamente la cuestión que plantea el recurrente debemos recordar, como hemos hecho tantas veces, que en todo proceso
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).
Por otro lado,
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que
Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril (RTC 199968) establece que: '...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 (RTC 198220) son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 [RTC 199591])'.
Así pues,
De este modo,
Teniendo en consideración lo expuesto no apreciamos incongruencia alguna en la resolución dictada en la instancia.
No es incongruente una resolución judicial cuando no toma en cuenta una sentencia reseñada por una de las partes en defensa de sus pretensiones (máxime cuando esa sentencia ni siquiera es una resolución dictada por el TS en unificación de doctrina), ni lo es por el hecho de que aquella (la resolución de instancia) no siga los razonamientos de uno de litigantes, ni porque deje constancia de un criterio jurídico o valorativo que una de las partes en litigio no comparta. La incongruencia omisiva solo debe apreciarse si no se da respuesta a las pretensiones de las partes (bien entendido que no es precisa una respuesta pormenorizada, ni una respuesta respecto de alegaciones no sustanciales) y, en el caso enjuiciado, esa respuesta existe, se comparta o no su contenido por quien ahora recurre.
La resolución judicial de instancia contiene una declaración de hechos probados suficiente para dar adecuada respuesta a las cuestiones planteadas por el demandante, ahora recurrente. Los fundamentos de derecho de la decisión del juzgado se soportan en el relato de hechos antes mencionado y no resultan arbitrarios, inconsistentes o carentes de justificación. En esos razonamientos se responde a las pretensiones esenciales de los litigantes y, en concreto y en relación con el demandante, se da respuesta a las peticiones contenidas en su escrito de demanda y en el de su ampliación. Así, se resuelve sobre la solicitud de nulidad del despido por una posible contravención del artículo 2 del RD 9/2020; se da respuesta a la petición de nulidad por una posible vulneración del derecho a la libertad sindical; se razona y resuelve sobre la petición subsidiaria relativa a la improcedencia del despido por no concurrir las causas en las que se basa, o por incumplir los requisitos formales establecidos legalmente; y se responde a la petición referida al alcance de la responsabilidad por un posible despido nulo o improcedente.
En definitiva, las pretensiones de las partes son analizadas y respondidas por la decisión judicial de instancia.
En su fundamento de derecho segundo queda reflejo de los motivos por los que se plantea la demanda y de las solicitudes concretas que realiza el demandante, así como de los motivos por los que las demandadas se oponen a la reclamación; en el fundamento de derecho tercero se da respuesta a la excepción formulada por 'CORMIX COMPOUNDS, S.L.'; y en los razonamientos cuarto y quinto se resuelve sobre las pretensiones antes referidas, dejando el fundamento sexto para analizar y decidir sobre el alcance de la vinculación entre las empresas demandadas.
De este modo, la resolución controvertida no incurre en incongruencia, sin que a ello pueda oponerse que la misma no siga un criterio judicial concreto en relación a la calificación que deba darse a un cese producido tras ser decretado el estado de alarma, pues sobre esta cuestión se da cumplida respuesta en el fundamento de derecho segundo, razonando sus conclusiones no solo respecto de la petición de nulidad, sino también en relación con la solicitud de improcedencia, y con todas aquellas que fueron adecuadamente invocadas por los litigantes y que pueden considerarse pretensiones esenciales de los actuantes.
El motivo, por todo lo dicho, se desestima.
En concreto, se postula la adición, al final del segundo párrafo del hecho mencionado, de un texto con el siguiente contenido:
'Mediante ampliación de capital ejecutada en enero de 2013, CIDAMOB S.L. adquirió una participación del 51 % en el capital social, manteniendo la familia Sonsoles Germán Cristobal Justo la titularidad respecto del 49 % restante. A su vez, CIDAMOB S.L., transmitió su participación en el capital social a favor de Geopelon Investments S.L, que pasó a denominarse CORMIX COMPOUNDS SL, por un precio total de 434.854 €.
La petición revisora se soporta en los documentos obrantes a los folios 491 a 501 de las actuaciones (concretamente en el último párrafo del folio 499 y en el folio 500) y, según quien efectúa la solicitud, la revisión es trascendente pues demuestra que 'CORMIX COMPOUNDS, S.L.', en cuanto detentador de la mayoría del capital social de la empresa 'INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.L.' podía imponer la reestructuración de la plantilla sin necesidad de obtener el 80% de los votos del Consejo de Administración.
Pues bien, esta solicitud de revisión no puede acogerse por diversas razones:
1º.- Porque en la actual redacción del hecho probado segundo, la juzgadora de instancia tiene por reproducido en su integridad el documento que ahora sirve de soporte a la adición propuesta. Así, el último párrafo del hecho mencionado dice que
2º.- Porque, en relación con el apartado anterior, es evidente que la juzgadora de instancia ha valorado el documento base para la pretensión de revisión que ahora se realiza, hasta el punto de traerlo al relato de hechos probados en la forma a la que nos acabamos de referir en el numeral anterior.
A mayores, el fundamento de derecho quinto de la resolución controvertida valora específicamente el documento, haciendo referencia a lo que, a través de él, se acredita.
3º.- Porque lo que pretende la parte recurrente a través de la revisión que postula es dejar constancia de un hecho del que se infiera una mera posibilidad
4º.- Porque, como con acierto se establece en el escrito de impugnación del recurso, no nos encontramos ante error valorativo alguno por parte de la magistrada de instancia, pues las conclusiones a las que llega, tras analizar el contenido del documento que fundamenta la petición de revisión, se ajustan al mismo, y las posiciones mantenidas por los litigantes durante el proceso, en lo que al demandante se refiere, no contuvieron alegación alguna referida a que la reestructuración de personal (despido del demandante) hubiera sido impuesta por la empresa 'CORMIX COMPOUNDS, S.L.' haciendo uso de la posición de dominio que mantenía.
Por todo lo dicho, el motivo fracasa.
'(...) Esta maniobra permitirá pasar de dos turnos en la máquina de corte a un solo turno lo que conllevará la amortización de dos puestos de trabajo en corte (en cada turno se precisan dos trabajadores por la naturaleza de la máquina de corte).'
El añadido propuesto se sustenta en los documentos obrantes a los folios 839, 840 y 1135 de las actuaciones, así como en el testimonio del Sr. Segundo y de la Sra. Fermina, y para la parte recurrente tiene relevancia pues, mediante el texto propuesto, se acredita la falta de supresión de un turno de la máquina cortadora y la falta de amortización de dos puestos de trabajo.
Tampoco en esta ocasión la petición debe ser favorablemente acogida. Y esto es así por lo siguiente:
1º.- Porque la adición pretendida no se desprende, sin acudir a conjeturas e hipótesis, de los documentos que le sirven de sustento. El documento en el que se basa la solicitud es un certificado de fecha 27/01/2021 elaborado por el apoderado de la empresa 'INDUSTRIÍAS DEL CAUCHO, S.L.' del que no se desprende de modo directo, ni que no se haya producido una amortización de dos puestos de trabajo (hecho, por otro lado 'negativo' que no puede servir para variar el relato de hechos probados), ni que la cortadora haya seguido funcionando, como hasta antes del despido del actor, a dos turnos.
2º.- Porque, como se infiere del penúltimo párrafo del hecho probado séptimo de la resolución controvertida, la certificación que soporta la petición de revisión ha sido objeto de expresa valoración judicial, sin que en la misma esta Sala aprecie error valorativo alguno que precise de su corrección.
La valoración del documento se efectúa de forma expresa en los últimos párrafos del fundamento de derecho quinto de la decisión controvertida. En este razonamiento, y con referencia expresa al documento 9.4 (folios 839 y 840), la Juez de instancia recuerda que la empresa abordó un plan de viabilidad con afectación específica a las máquinas cortadoras y a la calandra, por lo que algunos de los operarios de esas máquinas se vieron afectados por la medida de despido, entre ellos el demandante. Del mismo modo, sigue razonando la juez de instancia, 'el hecho de que las funciones que ejecutaba el trabajador despedido pasaran a ser asumidas por otros trabajadores, no presenta incidencia alguna para la calificación del despido objetivo, ya que este estaba dirigido a la amortización de los puestos de trabajo y no a la amortización de funciones'.
3º.- Porque el despido del actor no obedece a la eliminación de dos turnos de trabajo en la máquina cortadora, sino que responde (como así se desprende de la lectura de la carta) a la necesidad de adaptar la estructura empresarial a un volumen de ventas adecuado, con lo que la trascendencia de la modificación solicitada es muy reducida.
El soporte de la variación postulada se sitúa por quien recurre en el documento que consta a los folios 646 a 670 y en el que obra a los folios 671 a 696, así como en el informe pericial del Sr. Juan Carlos y, para el recurrente, la adición es relevante pues demuestra que la situación económica de la empresa está al socaire del precio de los suministros de materia prima que le realiza el GRUPO ELASTORSA con unos márgenes de precios sobre costes que son mayores que las pérdidas contables.
Como ocurriera con las peticiones de revisión anteriores, la presente debe ser rechazada. Las razones para ello son las siguientes:
1º.- Los documentos en los que se basa la petición de revisión son los informes de auditoría de cuentas anuales de los años 2018 y 2019, y respecto de tales documentos, el hecho probado quinto establece que
2º.- De igual forma, en el hecho probado quinto, se dan por reproducidas las cuentas anuales registradas de Industrias del Caucho, correspondientes a los años 2017 a 2019; en el hecho probado sexto se tiene por reproducido el contrato de suministro suscrito entre Industrias del Caucho, S.L. y Elastómeros Riojanos, S.A., así como la novación de aquel en el marco de la reordenación del accionariado de la empresa Cidamob; y se reproduce igualmente el contrato de alquiler y su novación, de la nave en el que Industrias del Caucho ejerce su actividad. También se tiene por reproducido el contrato de préstamo suscrito entre Industrias del Caucho y Elastómeros Riojanos al objeto de financiar las inversiones proyectadas para el año 2019, así como el contrato de prestación de servicios de asesoramiento e implementación suscrito entre Cormix y Elastómeros Riojanos E Industrias del Caucho (entre otros).
De este modo, la Juez 'a quo' ha examinado no solo las operaciones a las que se refiere la parte recurrente en la adición pretendida, sino que ha tenido en consideración, para el dictado de su resolución, todas y cada una de las operaciones vinculadas llevadas a cabo.
3º.- La adición pretendida no es sino una parte elegida de unos informes de auditoría que, como hemos manifestado, constan ya en el relato de hechos probados, siquiera sea por remisión, siendo lo pretendido por quien recurre aunar a esa parte concreta de los informes unas conclusiones que no se desprenden del conjunto de la prueba practicada, prueba, dicho sea de paso, adecuadamente valorada por la Juez de instancia.
4º.- Por otro lado, la Juez de instancia ha valorado también las dos pruebas periciales practicadas en el plenario (fundamento de derecho quinto). El hecho de que haya dado preferencia al resultado de una de estas periciales en detrimento de la otra, no supone error valorativo alguno, sino la mera actualización de las facultades de valoración de prueba que la ley atribuye a los juzgadores de instancia.
5º.- Lo que en definitiva pretende el recurrente es la mera sustitución del criterio de valoración de prueba judicial, objetivo, imparcial y amparado en el análisis de la totalidad de la prueba practicada, por otro distinto, el del recurrente, subjetivo, necesariamente parcial y que se soporta solo en una parte elegida de la prueba practicada y en una valoración parcial, personal e interesada de la misma.
Por todo ello, el motivo se desestima.
- Raimunda. Antigüedad 13/06/2014. MSCT. 75% jornada. 22/03/2020.
- Sacramento. Antigüedad 17/05/2010. MSCT. 87,5% jornada. 24/03/2020.
- Benito. Antigüedad 18/12/2017. Despido objetivo. 08/04/2020.
- Ceferino. Antigüedad 05/09/2018.Despido Objetivo. 08/04/2020.
- Constancio. Antigüedad 20/04/2016.DespidoObjetivo. 08/04/2020.
- Laureano. Antigüedad 19/10/1987. Despido Objetivo. 08/05/2020.
- Victorio. Antigüedad 15/04/1985. Despido Objetivo. 08/05/2020.
- Oscar. Antigüedad 28/08/1989. Despido Objetivo. 08/05/2020.
A partir de esa fecha,
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La base de esta petición se sitúa por quien la pide en el documento que obra a los folios 744 a 796 y su relevancia radica en que se constata que
La petición no puede estimarse por lo siguiente:
1º.- Porque el texto que se propone no se deprende del documento que le sirve de soporte. En el plan de viabilidad no constan las referencias a las extinciones contractuales que especifica la parte recurrente. A este respecto, solo en la página 39 del Plan de viabilidad se recoge un apartado referido a 'efectivos', en el que se hace referencia a la reestructuración de la plantilla para adecuarla al nivel de actividad y productividad.
2º.- Porque el referido plan de viabilidad se tiene por reproducido en la sentencia recurrida (hecho probado séptimo) con lo que, cualquier referencia su contenido, resulta innecesaria.
3º.- Porque si los documentos a los que se refiere el recurrente son los que obran como documento 9.3 de la demandada en las presentes actuaciones (folios 797 y ss.), debemos manifestar que su contenido ha sido valorado en su integridad por la juez de instancia y de ellos se deja constancia en el relato fáctico de la sentencia, siendo suficiente acudir al último párrafo del hecho probado séptimo para constatar que las extinciones por despido objetivo producidas antes y simultáneamente al despido del actor, son tenidas en consideración y han sido valoradas por la Juez de instancia en el dictado de su resolución, conclusión que se corrobora con el contenido del fundamento de derecho quinto de la decisión recurrida en donde se valoran de forma expresa los documentos 9.2 y 9.3 de los aportados por la demandada.
Abel. Director Comercial. Alta el día 16/03/2020.
Basilio. Nuevo Gerente. Alta el día 24/06/2020.
Caridad. Administración. Alta el día 01/12/2020.
Tres trabajadores fueron contratados a jornada completa por circunstancias de la producción con contratos iniciales de 6 meses: Abilio (22/09/2020), sin que conste en Autos el concreto objeto del mismo; en el de Ambrosio (25/01/2021) como 'Refuerzo de plantilla por bajas de trabajadores, para poder cubrir los pedidos de nuestros clientes' y en el de Argimiro (15/12/2020) por 'ACUMULACIÓN DE TAREAS Y CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO QUE ACONTECEN A RAÍZ DEL CUMPLIMIENTO DE LAS HORAS ANUALES DESIGNADAS ASÍ COMO EL AGOTAMIENTO POR AGRUPAMIENTO DE LAS MISMAS DE LOS JUBILADOS PARCIALES Bernabe Y Eloy').
La variación toma su base en el contenido del plan de viabilidad que obra a los folios 744 a 796 de las actuaciones, así como en los documentos que constan en los folios 1079 a 1084 y 1085 a 1091 (sobre las contrataciones del Sr. Gerardo); 912 y 913 (sobre el ERTE de mayo de 2020); 1073 y 1074 (sobre el Sr. Bernabe); 1061 a 1064 (en relación al Sr. Abilio); 1032 a 1036 (en el caso de Ambrosio). Según el recurrente la Adición del texto que se propone es relevante porque deja constancia de que en el año 2020 se producen incorporaciones a la empresa que demuestran que una plantilla de trabajadores como la que proponía el plan de viabilidad es insuficiente para cubrir su actividad.
La adición pretendida no puede acogerse.
El texto propuesto pretende establecer como probadas determinadas contrataciones producidas durante el año 2020, que se encarga de describir; finalizaciones en la prestación de servicios de trabajadores jubilados parcialmente; y contrataciones por circunstancias de la producción como refuerzos de plantilla o por acumulación de tareas y circunstancias del mercado, que se producen a raíz del cumplimiento de las horas anuales designadas así como por el agotamiento de las horas de prestación de servicios por trabajadores jubilados parcialmente. Pues bien, la parte final de la adición pretendida, se destina a efectuar verdaderas valoraciones jurídicas sobre la finalidad de aquellas contrataciones, sobre la necesidad de las mismas, o sobre su conveniencia, alcanzando conclusiones que sobrepasan el estrecho ámbito de un motivo de revisión de hechos amparado en el artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral, motivo por el cual no pueden pasar a formar parte del relato de hechos de la sentencia.
Por otro lado, el contenido de la prueba practicada en juicio no permite alcanzar las conclusiones a las que llega la parte recurrente con lo que la adición postulada carece de la trascendencia que le atribuye el recurrente. Así, a modo de ejemplo, y como bien apunta la parte impugnante del recurso, la contratación del Sr. Abel (16/03/2020) estaba prevista en el plan de viabilidad de la empresa como una de las actuaciones a adoptar en el área comercial, esto es, estaba prevista antes del despido del recurrente, con lo que ninguna contradicción se aprecia con el cese del actor, pudiendo efectuarse iguales consideraciones respecto de la contratación del Sr. Gerardo; la contratación del Sr. Basilio (24/06/2020) estuvo causalizada por la extinción del contrato del gerente anterior sin que entre en contradicción con las causas por las que el demandante fue cesado; la contratación de la Sra. Caridad fue muy posterior al despido del recurrente, lo que también ocurre con las contrataciones de los Srs. Abilio y Argimiro, contrataciones estas que responden también a una causa concreta que no entra en colisión con el cese del actor.
Por lo dicho, el motivo no puede estimarse.
La variación se soporta en el epígrafe 11 de la prueba documental aportada a las actuaciones por la mercantil demandada.
El recurrente considera que esta variación es trascendente para las resultas del pleito al poner de relieve que las negras perspectivas asociada a la pandemia dejaron de existir y la mercantil reanudó su normal actividad teniendo que recurrir a nuevas contrataciones.
Pues bien, el epígrafe 11 de la prueba aportada a los autos por la empresa demandad contiene la documentación referida al ERTE por causas productivas motivadas por la incidencia de la COVID-19. Esta documentación se tiene por reproducida de forma expresa en la actual redacción del hecho probado noveno. En dicho hecho se dice:
Los datos que quiere sustituir al hecho noveno ya aparecen en su redacción actual, con lo que la petición está llamada al fracaso por innecesaria.
Por otro lado, la petición de revisión fáctica que ahora realiza el recurrente no tiene correlación con los argumentos de censura jurídica que explicita en el motivo siguiente, lugar en donde no consta más que una referencia genérica a la conexión del cese del recurrente con la MSCT operada y el ERTE COVID-19 antes mencionado.
El motivo, por lo dicho, se desestima.
A este respecto, el recurrente efectúa alegaciones referidas al contenido de los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la decisión recurrida. Esta Sala debe dar respuesta a estas cuestiones de manera individualizada, debiendo tener siempre presente que, como es de sobra conocido, el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, no es una segunda instancia; que, por ello, la Sala no puede efectuar una nueva valoración de la prueba practicada; y que sus posibilidades de interpretar el relato fáctico de la sentencia de manera distinta a la efectuada por la Juez de instancia y la de fiscalizar la aplicación normativa llevada a cabo, se encuentran muy limitadas.
Sobre la base de estos presupuestos básicos debemos dar respuesta a las censuras jurídicas planteadas por el recurrente.
El recurrente considera que está planamente justificado traer a este procedimiento al 'GRUPO CORMIX' por cuanto, a su entender, este grupo es determinante para la toma de decisiones en la empresa y para determinar el resultado de su ejercicio, afirmando, a su vez, que el funcionamiento de las sociedades que componen el grupo hace peligrar los derechos de los trabajadores en beneficio del entramado societario.
También afirma que la denominación 'GRUPO ELASTORSA' es la que aparece en los correos electrónicos de los responsables de la mercantil 'INDUSTRIAS DEL CAUCHO', y que esta empresa se integró en el Grupo en el año 2013, citando para ello los documentos nº 8 y 15 de la parte recurrente.
Por último, afirma el recurrente que existe un grupo patológico de empresas, basando tal aseveración en el informe pericial del Sr. Juan Carlos.
Pues bien, las pretensiones de la parte recurrente, en lo que al punto examinado se refiere, deben ser rechazadas de plano. Esto es así, por lo siguiente:
1º.- El recurrente no denuncia la infracción de norma sustantiva alguna o de doctrina jurisprudencial que pueda servir de soporte a las alegaciones que realiza, y no se cumple tal exigencia con la cita genérica de infracción de los artículos 51, 52.c) y 53 que encabeza el motivo de censura jurídica, pues tales preceptos nada tienen que ver con la declaración de grupo patológico de empresa que propugna ahora la parte que recurre.
No se denuncia en el recurso la infracción del artículo 1.2 del ET, ni se cita doctrina jurisprudencial alguna que pueda servir de base a la alegación sobre grupo patológico de empresas solicitada en el recurso, lo que hace que la alegación deba ser desestimada sin mayores razonamientos.
2º.- Como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la demanda que principia estas actuaciones, dirigida inicialmente frente a la empresa 'INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.L.', fue ampliada el 25/01/2021 contra 'CORMIX COMPOUNDS'. Respecto de tal ampliación y en el acto de juicio, la empresa 'INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.L.' negó la posibilidad de que fuera introducida una discusión sobre la existencia de un grupo patológico de empresas, al no haberse hecho mención alguna de esta circunstancia, ni en la demanda, ni el escrito de ampliación contra CORMIX, afirmando que se estaría produciendo una modificación de la demanda que provoca indefensión.
Pues bien, respecto de la existencia de grupo patológico laboral de empresas, la juzgadora de instancia de instancia consideró que -efectivamente- y al haberse alegado la posible existencia de un grupo patológico de empresas en el acto del juicio oral y no antes, el dar la posibilidad de sostener esa pretensión causaría indefensión a la empresa INDUSTRIAS DEL CAUCHO, motivo por el cual impidió el mantenimiento de esa pretensión y la práctica de prueba sobre tal extremo. Estas circunstancias se recogen el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y es lo cierto que la actuación de la Juzgadora a la que nos acabamos de referir no fue objeto de protesta alguna, y en el presente recurso tampoco se articulado un motivo de nulidad por tal causa.
Todo ello, impide que la Sala entre a valorar la cuestión que ahora plantea el recurrente.
3º.- Por otro lado, las alegaciones que se hacen en esta parte del recurso sobre el grupo patológico de empresas, no son más que referencias genéricas carentes de concreción alguna, no pudiendo oponerse a esto el hecho de que se citen en el motivo dos documentos (nº 8 y 15 de la parte actora) que ni siquiera se encuentran recogidos en el relato fáctico de la sentencia, y un dictamen pericial que ha sido objeto de valoración judicial.
Todo lo dicho determina la necesidad de rechazar las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre un posible grupo patológico de empresas, sin que, a este respecto, debamos tampoco recoger en esta resolución los amplios razonamientos que la parte impugnante del recurso realiza sobre la inexistencia de tal grupo patológico empresarial, toda vez que tales razonamientos, basados en el contenido de una amplia doctrina normativa y jurisprudencial, se soportan fácticamente en el resultado de la prueba practicada, prueba a la que la parte impugnante del recurso da una valoración concreta que no se recoge ni con esa amplitud, ni con las mismas consecuencias (al menos en su totalidad) en la efectuada por la Juez de instancia. Si el recurso de suplicación no puede equiparase al de apelación por las razones que hemos expuesto con anterioridad, deben limitarse no solo las facultades de interpretación fáctica y normativa del recurrente, sino también las de la parte que impugna el recurso, para no convertir este recurso extraordinario en una segunda instancia.
De todos modos, las remisiones que efectúa la magistrada al final del fundamento de derecho tercero de su sentencia son suficientes para rechazar la presencia de un grupo patológico de empresas en el caso traído a enjuiciamiento, remisiones aquellas que como hemos referido no se han combatido adecuadamente por la parte recurrente.
El recurrente considera que su petición de nulidad del despido tiene sustento en varias sentencias de la Sala de lo Social del País Vasco que en la sentencia no se mencionan, ni se valoran; y que la sentencia recurrida se limita a manifestar que la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 9/2020, en relación con el 22 y 23 del RDL 8/2020, tiene como consecuencia la declaración de improcedencia y no la de nulidad.
Por otro lado, y en lo atinente a la alegación de nulidad del despido por discriminación sindical, el recurrente se limita a apuntar que desconoce el soporte fáctico del que se extrae que el Sindicato CCOO tiene una implantación del 66% de la plantilla, debiendo admitirse la discriminación denunciada sobre los criterios de selección de los despidos de afiliados a CCOO.
Como ocurriera con la alegación a la que nos hemos referido en el numeral anterior, debemos también rechazar la que ahora sostiene el recurrente.
Quien plantea la petición no basa la misma en la denuncia de infracción de ningún precepto sustantivo o de una doctrina jurisprudencial consolidada. Tampoco desarrolla jurídicamente su planteamiento, limitándose a efectuar una serie de alegaciones sin cita de soporte normativo alguno.
Lo expuesto impide estimar la pretensión referida a apreciar la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa por incumplir las exigencias formales mínimas para viabilizar la petición suplicada.
De todos modos, la solicitud que ahora plantea el recurrente, a la vista del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, no debe prosperar.
Como hemos expuesto en razonamientos anteriores, no puede reprocharse a la sentencia recurrida el que no se haya seguido una doctrina judicial concreta, máxime cuando la que cita no es la misma que se sigue por otros Tribunales Superiores de Justicia, y no conforma, como es obvio, doctrina unificadora.
Por otro lado, y en lo atinente a la petición de nulidad por vulneración del derecho a la libertad sindical, en el recurso, como hemos dicho, no se cita precepto alguno infringido, ni se intenta tampoco variar la redacción fáctica de la sentencia para introducir algún elemento indiciario de un comportamiento empresarial tendente a violentar ese derecho fundamental.
A este respecto, solo el hecho probado décimo de la sentencia recurrida hace referencia a la condición de miembro del Comité de Empresa del actor durante años; a su condición de candidato en las últimas elecciones por CCOO; y a que de los Seis trabajadores despedidos cuatro pertenecían a CCOO. De estos únicos datos no puede inferirse la discriminación sindical afirmada por el recurrente.
El recurrente, después de recordar que la sentencia recurrida tiene por acreditada la existencia de causas económicas y productivas como soporte de su despido; que la resolución descarta que el despido tenga relación con la MSCT de febrero de 2020 y con el ERTE de mayo de ese mismo año; que corresponde a la empresa la selección del trabajador afectado y que, según la resolución de instancia, no hay fraude en la referida selección; y que hay una amortización de puestos de trabajo en la máquina cortadora, recuerda también que la regulación del despido objetivo no conlleva la eliminación de la exigencia de que la medida extintiva adoptada resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida.
A su vez, la parte interponente del recurso reitera que en el caso enjuiciado existe un grupo patológico de empresas por concurrir las exigencias legales para ello, y afirma que si se reconociera judicialmente la existencia de un grupo patógeno no cabría admitir la existencia de causas económicas en su despido, debiendo ser condenadas las dos mercantiles codemandadas.
Para concluir, se efectúa en el recurso una valoración de los resultados económicos de la empresa trayendo a colación una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona de abril de 2018que no aparece en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida; procediendo a efectuar una valoración de prueba que tampoco tiene reflejo en el relato fáctico de la resolución; y alcanzando conclusiones particulares que difieren de las acogidas por la juzgadora de instancia.
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión que ahora se nos plantea debemos recordar que nadie discute que la razonabilidad es un criterio que debe presidir la decisión de extinción de los contratos de trabajo.
Esta Sala así lo ha recordado en varias ocasiones.
De este modo, a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.
Así lo ha establecido la Sala Cuarta del TS a partir de su Sentencia de 18/02/14 (rec. 96/14), con criterio mantenido sin fisuras en muchas posteriores (entre las más recientes SS 20/04/16 (rec. 105/15), 26/01/16 (rec. 144/15), 20/10/15 (rec. 172/14), 24/03/15 (rec. 217/14), 25/02/15 (rec. 74/14), en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas
En la misma línea, el TC en Sentencia 8/15 de 22/01 ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende
Sobre tal extremo la Sala Cuarta del TS ha venido indicando que la alusión legal a conceptos macroeconómicos (competitividad; productividad) o de simple gestión empresarial (organización técnica o del trabajo), y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma (prevenir; y mejorar), no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el 'ius variandi' empresarial, sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones' -y las modificaciones- guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.
Contrariamente a esta última posibilidad la doctrina del Alto Tribunal entiende, como ya hemos apuntado antes, que aunque a la Sala no le corresponda la realización de juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Esta doctrina, como decimos, es predicable de todas las causas objetivas alegadas por la empleadora y no solo a las económicas.
En el caso traído a enjuiciamiento, el juicio de razonabilidad al que venimos haciendo referencia queda recogido en los razonamientos de la juzgadora de instancia que se contienen en el quinto fundamento de su sentencia, y que tienen soporte en la prueba que en el mismo razonamiento jurídico mencionado se explicita.
En dicho fundamento, además de tener por acreditados los datos de hecho contenidos en la carta de extinción del contrato del actor por causas económicas y productivas, se hace referencia expresa a la concurrencia de las causas económicas afirmadas por la empresa como base de la decisión extintiva, mencionando los datos correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020. La sentencia concreta y confirma el descenso de ventas y las pérdidas económicas correspondientes a dichos periodos y razona sobre concurrencia de los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1.a) de la norma estatutaria. De esta forma, y después de valorar la prueba económica obrante en autos, concluye que la situación económica de la empresa ya era negativa antes de comenzar la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
En el fundamento quinto, al que estamos haciendo referencia, la juzgadora de instancia efectúa un completo diagnóstico de la evolución económica de la empresa desde el año 2012, así como de las actuaciones empresariales tendentes a asegurar la continuidad del negocio (inyecciones de capital, segregación de inmuebles, inversiones en inmovilizado etc...) y, respecto de la razonabilidad de la medida, se expone en el fundamento que:
'Ante la evidente caída del volumen de ventas de la empresa en 2019 (balance a 31/12/2019), endeudamiento del 7,24 y la disminución del patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, hace que la empresa adopte una serie de medidas para evitar su desaparición, tales como eliminar la situación de desequilibrio patrimonial mediante aumento o disminución de capital o combinación de ambas medidas, corregir el alto endeudamiento y la falta de liquidez, mejorar los márgenes de venta, aumentar los precios de venta de productos con escaso margen, adoptar mejoras para aumentar la productividad y adoptar la estructura de la empresa a un volumen de ventas rentables, lo que supone tener que reducir gastos y en última instancia tener que reducir la plantilla.
Atendiendo a lo anterior, se ha acudido a un préstamo participativo de 300.000 €, con fecha 29/04/2020 (documento 9.1), se ha elaborado en abril de 2020 un plan de viabilidad (documento 9.2), se han amortizado tres contratos de trabajo el 8 de abril de 2020 y otros tres el 8 de mayo de 2020 (documento 9.3).'
Los documentos que se citan en el razonamiento, permiten confirmar que la medada extintiva deviene razonable teniendo en consideración las previas y, en ocasiones insuficientes, medidas adoptadas por la empresa.
Por otro lado, la sentencia da cumplida respuesta a la razón por la que el actor fue seleccionado para ser despedido. En concreto, el plan de viabilidad reconoce una especial afectación del mismo a las máquinas cortadoras y a la calandra, viéndose afectados por la medida de cese los trabajadores que trabajaban en esas máquinas, trabajadores entre los que se encuentra el ahora recurrente. El hecho probado séptimo, tiene por reproducida la certificación emitida en relación con los cambios producidos en el área de producción, lugar en el que se deja constancia de que una de las cortadoras había sido integrada en la línea de producción ubicada en otra nave, pudiendo ser atendida por personal del proceso productivo y no necesariamente por personal del almacén, y sobre esta base, la Juez de instancia razona que el hecho de que las funciones que ejecutaba el demandante pasen a ser asumidas por otros trabajadores no presenta incidencia alguna para la calificación del despido objetivo, ya que este estaba dirigido a la amortización de puestos de trabajo y no a la amortización de funciones, razonamiento que esta Sala comparte, máxime cuando, co0mo es conocido, en los despidos por causas económicas, corresponde al empresario la selección de los trabajadores afectados por la medida extintiva, debiendo esta cuestionarse solo en los casos de fraude o abuso, que no se aprecian en el caso analizado.
El recurso que plantea ahora el demandante no desvirtúa lo hasta ahora expuesto. Como ya hemos manifestado con anterioridad, no nos encontramos ante un grupo de empresas laboral o patológico, por lo que los datos económicos a examinar son solo y exclusivamente los correspondientes a la empresa 'INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.L.'. Las causas económicas han quedado acreditadas sin que las alegaciones contenidas en el recurso puedan dejar de lado el relato de hechos probados que, a este respecto, contiene la sentencia recurrida, a lo que hay que añadir que al actor también se le despide por la concurrencia de causas productivas, referidas evidentemente solo a 'IDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.L.' y que también han quedado acreditas en la resolución de instancia.
Se dice en el recurso que el despido no sería ajustado a derecho por guardar relación con la MSCT adoptada en el mes de febrero de 2020, pero tal alegación carece de prueba alguna sobre su realidad.
Por lo demás, como hemos dicho, concurren las causas económicas alagadas por la empresa como base para proceder al cese del actor, sin que puedan admitirse los cálculos y bases que toma en consideración el recurrente en su escrito de recurso, al no corresponderse con el precepto legal aplicable.
Tampoco puede ser admitida la elucubración del recurrente sobre una posible obligación de compra que INDUSTRIAS DEL CAUCHO tiene respecto de la empresa 'ELASTÓMEROS RIOJANOS, S.A.'. A este respecto, nada prueba el recurrente, siendo lo cierto que todas las operaciones vinculadas entre esas empresas han superado los controles de auditorías pertinentes.
Por otro lado, las dos extinciones previas al cese del actor traen causa en la MSCT efectuada y fueron consideradas en el momento de adoptar la decisión de despido, siendo las personas afectadas citadas incluso en la carta de despido, y formando parte aquellos ceses del plan de viabilidad acordado. A su vez, los despidos de cinco trabajadores MOD también estaban previstos en el plan de viabilidad, al igual que el cese de otro trabajador con posterioridad al del demandante. El resto de extinciones, se ha demostrado que se han producido al margen de una decisión extintiva empresarial.
Para concluir, la carta de despido es suficientemente expresiva de la causa que sirve de soporte al cese, y no se ha probado por el recurrente que el número de extinciones deba considerase excesiva, pues no acredita que la realización de nuevas contrataciones (hecho alegado por el recurrente para afirmar el exceso de despidos) lo hayan sido en sustitución del trabajador despido.
Todo lo expuesto permite afirmar que la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo ser confirmada en su totalidad, tras desestimarse el recurso interpuesto frente a ella, todo sin expresa condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
