Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3695/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1024/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 3695/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103764
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5960
Núm. Roj: STSJ CAT 5960/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000617
CR
Recurso de Suplicación: 1024/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 10 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3695/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social
10 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 862/2017 y
siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AMBULÀNCIES DOMINGO, SAU, ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO y AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.
debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ellaen el presente pleito.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Rubén nacido el día NUM000 -1983, D.N.I. núm. NUM001 , con efectos 17-06-2016 es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo sufrido el día 12-05-2015 para la profesión habitual de TÉCNICO DE TRANSPORTE SANITARIO, por presentar: ' FX Radio Izquiero ( no dominante) IQ + FX Abierta Rotula Derecha, IQ, Actualmente con limitación funcional' (hecho no controvertido, obra resolución folio 48) 2.- Por resolución de fecha 30-06-2017 el INSS tras dictamen del SGAM de fecha 31/05/2017 declaró que Rubén no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de esta resolución. ( Folios 65 a 67) 3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-09- 2017 . (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio 72 de autos) 4.- La profesión habitual del actor es de técnico de transporte sanitario (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas) 5.- La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente total es de 30.998,88 euros anuales y efectos desde el 01/07/2017. La base de la incapacidad parcial es de 2.583,24 euros mensuales .
(no controvertido) 6.- Rubén presenta en la actualidad la siguiente patología: FX Radio Izquiero ( no dominante) IQ + FX Abierta Rotula Derecha, IQ, Actualmente sin limitación funcional (informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio y periciales médicas).
7.- Rubén conduce su turismo marca Peugot para hacer sus desplazamientos privados. ( Informe detective).
8.- La empresa Ambulancias Domingo SA tiene asegurada las contingencias profesionales en la Mutua Asepeyo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente, D. Rubén , la revisión del hecho probado sexto para que se recojan como patologías que padece las siguientes: Fx radio izquierdo (no dominante) intervenida quirúrgicamente. Balance articular: FP 60, FD 55, DC 50, DR 25, supinación 110. Fx abierta rótula derecha intervenida quirúrgicamente: lesión condral de rótula (grado IV), flexión de rodilla derecha 90º, extensión completa y discreta atrofia de cuádriceps, déficit muscular cuádriceps derecho, con base en los documentos nº 3, 10, 11, 13 y 18 de los que aportó.
Es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida.
En este sentido no puede accederse a la revisión propuesta por lo que se refiere a las lesiones de rodilla, puesto que la juzgadora de instancia ha atribuido mayor credibilidad al dictamen del ICAM y a la pericial practicada por la Mutua, en las que solo se aprecia una discreta atrofia del cuádriceps. En cuanto al balance articular de la muñeca izquierda puede aceptarse el que propone el recurrente, pues es el que figura en el dictamen del SGAM de 31.5.2017, con el añadido de que la pinza es completa.
SEGUNDO.- Pretende en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor: 'Las limitaciones funcionales recogidas en el apartado exploración física y pruebas complementarias del dictamen del SGAM de 17/06/2016 son las siguientes: muñeca izquierda; cicatriz volar de 12 cm, hiperálgica, no signos inflamatorios activos, BA: FP 60, FD 55, DC 50, DR 25, supinación 110, pinza completa, puño disminuido (dolor). Rodilla derecha: parestesias cara externa, no derrame, no apreciación atrofia muscular.
BA: flexión 110, extensión 0', citando al efecto el documento 2bis, folio 115 de los autos, pretensión que puede ser aceptada pues así se recoge en el dictamen de 17.6.2016 que sirvió de base para que se le reconociera una incapacidad permanente total.
TERCERO.- Postula también la inclusión de otro hecho probado décimo con el siguiente contenido: ' Rubén se encuentra en la actualidad en situación de incapacidad temporal emitida el 2.12.2017 con el diagnóstico de dolor articular', según los folios 120 y 121, pretensión que también puede ser aceptada a la vista de los indicados documentos.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.4 de la misma norma .
Alega que sigue padeciendo las mismas limitaciones funcionales que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que no existe la mejoría que se alega en la resolución impugnada de 30.6.2017, postulando el reconocimiento de una nueva incapacidad permanente total para su profesión.
El artículo 194.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por su parte el artículo 200 permite revisar por agravación o mejoría el estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2009 la mejoría que justifica la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
En el caso ahora enjuiciado consta en el relato de hechos que el actor era beneficiario, con efectos de 17.6.2016, de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de transporte sanitario, derivada de accidente de trabajo sufrido el 12.5.2015 por presentar: Fx radio izquierdo (no dominante) IQ + Fx abierta rótula derecha, IQ, actualmente con limitación funcional.
Por resolución de 30.6.2017, dictada en expediente de revisión por mejoría, el INSS declaró que el actor ya no se encontraba en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, presentando en la actualidad la siguiente patología: Fx radio izquierdo (no dominante) IQ + Fx abierta rótula derecha, IQ, actualmente sin limitación funcional.
Alega el recurrente que las secuelas son las mismas por las que se le reconoció una incapacidad permanente total, sin embargo aunque el balance articular de la muñeca izquierda sea el mismo, la incapacidad permanente se le reconoció porque las lesiones aun no estaban consolidadas, principalmente las que afectaban a su rodilla derecha. En la actualidad, tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, según RM de rodilla consta que la fractura ha consolidado con una discreta alteración condral en el polo inferior de la rótula, que es compatible con una condropatía postraumática, pero no se acompaña de lesiones meniscales ni ligamentosas, ni musculares, ni de la articulación femoro tibial, únicamente hay afectación postfracturaria del polo inferior de la rótula, con fibrosis en el tendón rotuliano que ahí se inserta, sin signos de rotura ni de actividad inflamatoria. En la rodilla hay un mínimo déficit en los últimos grados de flexión, que no comportan déficits funcionales, constatado por el perito de la mutua ante la ausencia de atrofias musculares en la pierna que podría sugerir un desuso de la extremidad.
La incapacidad temporal por dolor articular, sin mayor concreción, en la que permanece desde el 2.12.2017, a falta de más datos, no puede relacionarse causalmente con el accidente de trabajo que sufrió en su día.
Las lesiones en definitiva sí han experimentado una mejoría relevante y no constituyen impedimento para que pueda realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico de transporte sanitario, constando como dato adicional que conduce un turismo parca Peugeot para sus desplazamientos habituales y puede deambular con normalidad.
Por todo ello, al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA ASEPEYO y AMBULANCIAS DOMINGO, S.A.debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ellaen el presente pleito.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Rubén nacido el día NUM000 -1983, D.N.I. núm. NUM001 , con efectos 17-06-2016 es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo sufrido el día 12-05-2015 para la profesión habitual de TÉCNICO DE TRANSPORTE SANITARIO, por presentar: ' FX Radio Izquiero ( no dominante) IQ + FX Abierta Rotula Derecha, IQ, Actualmente con limitación funcional' (hecho no controvertido, obra resolución folio 48) 2.- Por resolución de fecha 30-06-2017 el INSS tras dictamen del SGAM de fecha 31/05/2017 declaró que Rubén no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de esta resolución. ( Folios 65 a 67) 3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-09- 2017 . (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio 72 de autos) 4.- La profesión habitual del actor es de técnico de transporte sanitario (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas) 5.- La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente total es de 30.998,88 euros anuales y efectos desde el 01/07/2017. La base de la incapacidad parcial es de 2.583,24 euros mensuales .
(no controvertido) 6.- Rubén presenta en la actualidad la siguiente patología: FX Radio Izquiero ( no dominante) IQ + FX Abierta Rotula Derecha, IQ, Actualmente sin limitación funcional (informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio y periciales médicas).
7.- Rubén conduce su turismo marca Peugot para hacer sus desplazamientos privados. ( Informe detective).
8.- La empresa Ambulancias Domingo SA tiene asegurada las contingencias profesionales en la Mutua Asepeyo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente, D. Rubén , la revisión del hecho probado sexto para que se recojan como patologías que padece las siguientes: Fx radio izquierdo (no dominante) intervenida quirúrgicamente. Balance articular: FP 60, FD 55, DC 50, DR 25, supinación 110. Fx abierta rótula derecha intervenida quirúrgicamente: lesión condral de rótula (grado IV), flexión de rodilla derecha 90º, extensión completa y discreta atrofia de cuádriceps, déficit muscular cuádriceps derecho, con base en los documentos nº 3, 10, 11, 13 y 18 de los que aportó.
Es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida.
En este sentido no puede accederse a la revisión propuesta por lo que se refiere a las lesiones de rodilla, puesto que la juzgadora de instancia ha atribuido mayor credibilidad al dictamen del ICAM y a la pericial practicada por la Mutua, en las que solo se aprecia una discreta atrofia del cuádriceps. En cuanto al balance articular de la muñeca izquierda puede aceptarse el que propone el recurrente, pues es el que figura en el dictamen del SGAM de 31.5.2017, con el añadido de que la pinza es completa.
SEGUNDO.- Pretende en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor: 'Las limitaciones funcionales recogidas en el apartado exploración física y pruebas complementarias del dictamen del SGAM de 17/06/2016 son las siguientes: muñeca izquierda; cicatriz volar de 12 cm, hiperálgica, no signos inflamatorios activos, BA: FP 60, FD 55, DC 50, DR 25, supinación 110, pinza completa, puño disminuido (dolor). Rodilla derecha: parestesias cara externa, no derrame, no apreciación atrofia muscular.
BA: flexión 110, extensión 0', citando al efecto el documento 2bis, folio 115 de los autos, pretensión que puede ser aceptada pues así se recoge en el dictamen de 17.6.2016 que sirvió de base para que se le reconociera una incapacidad permanente total.
TERCERO.- Postula también la inclusión de otro hecho probado décimo con el siguiente contenido: ' Rubén se encuentra en la actualidad en situación de incapacidad temporal emitida el 2.12.2017 con el diagnóstico de dolor articular', según los folios 120 y 121, pretensión que también puede ser aceptada a la vista de los indicados documentos.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.4 de la misma norma .
Alega que sigue padeciendo las mismas limitaciones funcionales que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que no existe la mejoría que se alega en la resolución impugnada de 30.6.2017, postulando el reconocimiento de una nueva incapacidad permanente total para su profesión.
El artículo 194.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Por su parte el artículo 200 permite revisar por agravación o mejoría el estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2009 la mejoría que justifica la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
En el caso ahora enjuiciado consta en el relato de hechos que el actor era beneficiario, con efectos de 17.6.2016, de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de transporte sanitario, derivada de accidente de trabajo sufrido el 12.5.2015 por presentar: Fx radio izquierdo (no dominante) IQ + Fx abierta rótula derecha, IQ, actualmente con limitación funcional.
Por resolución de 30.6.2017, dictada en expediente de revisión por mejoría, el INSS declaró que el actor ya no se encontraba en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, presentando en la actualidad la siguiente patología: Fx radio izquierdo (no dominante) IQ + Fx abierta rótula derecha, IQ, actualmente sin limitación funcional.
Alega el recurrente que las secuelas son las mismas por las que se le reconoció una incapacidad permanente total, sin embargo aunque el balance articular de la muñeca izquierda sea el mismo, la incapacidad permanente se le reconoció porque las lesiones aun no estaban consolidadas, principalmente las que afectaban a su rodilla derecha. En la actualidad, tal como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, según RM de rodilla consta que la fractura ha consolidado con una discreta alteración condral en el polo inferior de la rótula, que es compatible con una condropatía postraumática, pero no se acompaña de lesiones meniscales ni ligamentosas, ni musculares, ni de la articulación femoro tibial, únicamente hay afectación postfracturaria del polo inferior de la rótula, con fibrosis en el tendón rotuliano que ahí se inserta, sin signos de rotura ni de actividad inflamatoria. En la rodilla hay un mínimo déficit en los últimos grados de flexión, que no comportan déficits funcionales, constatado por el perito de la mutua ante la ausencia de atrofias musculares en la pierna que podría sugerir un desuso de la extremidad.
La incapacidad temporal por dolor articular, sin mayor concreción, en la que permanece desde el 2.12.2017, a falta de más datos, no puede relacionarse causalmente con el accidente de trabajo que sufrió en su día.
Las lesiones en definitiva sí han experimentado una mejoría relevante y no constituyen impedimento para que pueda realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico de transporte sanitario, constando como dato adicional que conduce un turismo parca Peugeot para sus desplazamientos habituales y puede deambular con normalidad.
Por todo ello, al no haberse producido la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 862/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Ambulancias Domingo SA.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
