Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 37/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100075

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:102

Núm. Roj: STSJ AND 102/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160013782
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1522/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1015/2016
Recurrente: Camilo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 37/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diez de enero de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 9 de junio de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Camilo , dirigido técnicamente por el letrado don Juan
Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 24 de noviembre de 2016 don Camilo presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1015-16, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 29 de noviembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 2 de mayo de 2017.



TERCERO: El 9 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Camilo , nacido el NUM000 de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es oficiales, operarios y artesanos de otros oficios y su base reguladora 1132 euros.

II.- El actor tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total, e interesa a instancia de parte revisión de grado; se incoa el expediente NUM002 .

III.- El 23 de septiembre de 2016 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'cardiopatía hipertensiva, insuficiencia aórtica y mitral leves en seguimiento por cardiología, epoc leve, gonartrosis, artrosis de manos, tendinitis aquílea, obesidad'. Finaliza con la evaluación clínica laboral de que '64 años, IP total establecida por sentencia judicial en 2011 por patología cardiológica/ respiratoria leve junto con gonartrosis; en la actualidad se alega patología degenerativa osteoarticular y de inserción aquílea; la situación global funcional no implica modificación de grado'.

IV.- El 27 de septiembre de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de 28 de septiembre de 2016.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 28 de octubre de 2016.

VI.- D. Camilo presentaba en septiembre de 2016 cardiopatía hipertensiva, insuficiencia aórtica y mitral leves en seguimiento por cardiología, epoc leve, gonartrosis, artrosis de manos, tendinitis aquílea, obesidad.



QUINTO: El 14 de junio de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 31 de julio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: .

Basa su pretensión en el contenido de los documentos 21 y 23 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Camilo alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que aunque la Solicitud de Consulta de Asistencia Especializada de 4 de noviembre de 2016 (folio 169) y el Informe Clínico emitido por la doctora Adoracion el 21 de abril de 2017 (folios 171 y 172) diagnostican hipertensión arterial no controlada, esa patología es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c ) y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión - o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del apartado de hechos probados de la sentencia de 7 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Social número siete de Málaga con el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida evidencia que solo se han objetivado una artrosis de manos y una tendinitis aquilea, patologías que no presentaba en la fecha de efectos de la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida. Habrá, pues, que valorar si estas nuevas patologías son o no suficientes para revisar, por agravación, el grado de invalidez que tenía reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las patologías reconocidas en su día al demandante tenían una incidencia funcional exclusiva en actividades laborales que conllevasen requerimientos físicos. Por ello fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de sondista geotécnico, incluida dentro del grupo de oficiales, operarios y artesanos.

Las nuevas patologías reconocidas en manos y rodillas tienen esa misma incidencia funcional y no le impiden el desempeño de actividades laborales de naturaleza sedentaria, tal y como razona el inciso final del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que se admite, asimismo, una agravación de la disfuncionalidad que le ocasionan el resto de patologías que tiene reconocidas. En cualquier caso, la hipertensión arterial mal controlada, que el demandante pretendía añadir al hecho probado sexto, constituye un factor suplementario de riesgo que, por sí mismo, no supone una disfuncionalidad mayor, exigiendo únicamente un tratamiento farmacológico más estricto de la misma, razón por la cual la presencia de esta patología en el demandante es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, y, por ello, ha sido desestimada su adición al hecho probado sexto, en el precedente fundamento de derecho.

Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que las lesiones del demandante no se han agravado hasta el punto de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c) en la redacción vigente en el artículo 194.5, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Camilo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 9 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento 1015-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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