Sentencia SOCIAL Nº 3701/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3701/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 261/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLáN TEBA

Nº de sentencia: 3701/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103600

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7065

Núm. Roj: STSJ CAT 7065:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000362

MMM

Recurso de Suplicación: 261/2020

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 30 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3701/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 24/7/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 137/2019 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/7/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social absuelvo a la entidad gestora de todos los pedimentos deducidos en su contra en la misma.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º)El demandante nacido el NUM000-1965 se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social y en situación de alta a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena siendo su profesión habitual la de mecánico maquinaria industrial, teniendo cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama.

2º)El actor inició situación de baja médica por incapacidad temporal (IT) derivada de continencias comunes el 31-03-2017 y agotado el subsidio el 18-04-2018 se incoa expediente para valoración de incapacidad permanente. En fecha en fecha 08-05-2018 se emite dictamen médico por el ICAM en el que se hacía constar el siguiente el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:'Mellitus tipo II. Polineuropatia mixta axonal de predominio en extremidades inferiores. SAOS en tto con CPAP. Lumbalgia mecánica. Gonalgia Bilateral. Quemaduras ambos pies (3/2017) tratadas con curas e injertos'Con presunción de incapacidad permanente, al establecerse limitaciones ' para tareas que requieran bipedestación prolongada y/o esfuerzo físico'.

3º)La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 04-06-2018 declarándolo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de mecánico maquinaria industrial, derivada de enfermedad común, con derecho a cobrar la pensión correspondiente, con efectos desde el 08-05-2018 y con una base reguladora de 1410,51 € conforme a las cotizaciones computables y porcentaje del 55%, estableciéndose la revisión a partir del 01-05-2020. .

4º)Contra la anterior resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 04-01-2019.

5º)De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta una base reguladora de la prestación que reclama de 1410,51 €.

6º)El actor acredita las siguientes patologías y limitaciones funcionales: Diabetes mellitus complicada con retinopatía de OD en tratamiento experimental y polineuropatía mixta que afecta a las EESS (neuropatía cubital) y EEII, más inestabilidad cefálica. Dichas dolencias lo limitan para actividades de esfuerzos como la manipulación manual de cargas, bipedestación y deambulación prolongada o posición de cuclillas. (folios 93 a 132 y 164 de autos)SAOS en tratamiento con CPAP desde el 2013.(folio 125, 140 y 164 de autos)Dupuytren palmar diagnosticado en el 2011. (folio 129 de autos)Lumbalgia mecánica crónica y gonalgia bilateral por gonartrosis leve, con clínica de raquialgia, sin limitación funcional ni afectación motora. (folios 95, 125 y 164 de autos)Antecedentes de quemaduras de ambos pies en el 2017, tratadas con curas e injertos, actualmente sin limitación funcional. (folios 133 a 139 de autos)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 3 de Granollers ha dictado sentencia de fecha 24-7-2.019 en los Autos 137/2019, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, seguidos a instancia de D. Enrique.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de recurso la parte recurrente esgrime la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; pretende la recurrente la modificación del Hecho Probado Sexto, descriptivo de las patologías que presente la actora, proponiendo como texto alternativo el siguiente: 'El actor acredita las siguientes patologías y limitaciones funcionales:

1) Diabetes Mellitus complicada con retinopatía de OD en tratamiento experimental y polineuropatía diabética severa que afecta a EESS (neuropatía cubital) y EEII, más inestabilidad cefálica. (Folio 125, 130 y 131).

2) SAOS en tratamiento con CPAP desde 2013 (Folio 125, 140 y 164 de autos).

3) Dupuytren palmar diagnosticado en 2011 (folio 129 de autos) con afectación funcional.

4) Lumbagia mecánica crónica y gonalgia bilateral por gonartrosis leve, con clínica de raquialgia, con afectación funcional (folios 95, 96, 125 de autos).

5) Lesiones necróticas residuales parieto-occipital y frontal derechos (infartos crónicos en territorios vasculares frontera ACA/CM y ACM/ACP. Oclusión carótida interna derecha a nivel del bulbo carótido. Arematosis carótida interna izquierda. Atrofia cerebral difusa (Folio 126, 127, 128).

6) Quemaduras de ambos pies en 2017, tratadas con cursas e injertos, (folios 133 a 139 de los autos).

TERCERO.- Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

Teniendo en cuenta lo expuesto, en este caso no puede prosperar la revisión fáctica solicitada. Por cuanto los documentos y dictámenes periciales citados por la actora en los que justifica la revisión, han sido valorados por la Magistrada de instancia, junto con otros obrantes en las actuaciones, como el informe de la prueba biomecánica (folios 93 a 124), el informe del ICAM (folio 41 de los autos) y el informe pericial aportado por el INSS (folios 163 y 164). Debe recordarse que, ante dictámenes contradictorios, corresponde al Juzgador de instancia la valoración de los mismos, aplicando las reglas de la sana crítica, como así ha realizado la Magistrada de instancia en este caso, razonando en el Fundamento de Derecho I de la sentencia, los motivos por los que da mayor valor probatorio a unos documentos sobre otros, y las conclusiones fácticas alcanzadas. En cuanto a la polineuropatía mixta que afecta a extremidades superiores e inferiores, la parte actora pretende que se declare como severa; y es cierto que existen informes médicos donde se indica 'neuropatía diabética severa' (Folios 125, 129), pero existen otros informes médicos, valorados por la Juzgadora, donde no se indica dicha severidad [Folios 130 a 132 (Electromiografía), Folios 163 y 164 (informe pericial propuesto por el INSS), e informe del ICAM (Folio 41), debiendo tenerse en cuenta, además, que tampoco modificaría el pronunciamiento de la sentencia, dado que la Magistrada de instancia respecto a lo que declara probado referido a dicha patología, ya alude a su intensidad, pues concreta que afecta a las extremidades superiores e inferiores, la existencia de inestabilidad cefálica, y que dicha dolencias lo limitan para actividades de esfuerzos en la manipulación manual de cargas, bipedestación y deambulación prolongada o posición en cuclillas; respecto al Dupuytren palmar diagnosticado en 2011 y la lumbalgia mecánica crónica y gonalgia bilateral por gonartrosis leve, con clínica de raquialgia, lo único que solicita la parte actora es que se añada '...con afectación funcional', que no es más que una conclusión propia, y que no se objetiva en los informes médicos que señala; finalmente y en cuanto a la patología que pretende introducir 'Lesiones necróticas residuales parieto-occipital y frontal derechos (infartos crónicos en territorios vasculares frontera ACA/ACM y ACM/ACP. Oclusión carótida interna derecha a nivel del bulbo carótido. Arematosis interna izquierda. Atrofia cerebral difusa', aunque es cierto que dicha patología aparece en diversos informes médicos aportados en el ramo de prueba de la parte actora, de especialidad de neurología y RM craneal (Folios 125 a 128), la única secuela que se indica derivada de la misma es inestabilidad cefálica, que sí ha sido recogida por la Magistrada en el relato de hechos probados, por lo que ninguna relevancia tendría en el pronunciamiento de la sentencia.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso la parte recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015. Argumenta la parte actora que las patologías y secuelas que presenta la actora han sido valoradas erróneamente por la Juzgadora, y el conjunto de todas ellas, le producen amplias limitaciones funcionales, no pudiendo realizar ningún tipo de trabajo por muy liviano o sedentario que sea, en términos de eficacia y rendimiento.

Conforme al artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible; habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989).

QUINTO.- En el supuesto que se enjuicia, e inalterado el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, resulta que, tras estar el actor en situación de incapacidad temporal desde el 31-3-2.017 hasta el 18-4-2.018, se tramitó el oportuno expediente administrativo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se dictó resolución de fecha 4-6-2.018 en la se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de mecánico de maquinaria industrial. En concreto en el hecho probado 6º se describen las lesiones que presenta el actora, y es del siguiente tenor literal: 'El actor acredita las siguientes patologías y limitaciones funcionales: Diabetes mellitus complicada con retinopatía de OD en tratamiento experimental y polineuropatía mixta que afecta a la EESS (neuropatía cubital) y EEII, más inestabilidad cefálica. Dichas dolencias lo limitan para actividades de esfuerzo como la manipulación manual de cargas, bipedestación y deambulación prolongada o posición de cuclillas (folios 93 a 132 y 164 de autos).

SAOS en tratamiento con CPAP desde el 2013.(folio 125, 140 y 164 de autos).

Dupuytren en tratamiento con CPAP desde el 2011. (folio 129 de autos).

Lumbalgia mecánica crónica y gonalgia bilateral por gonartrosis leve, con clínica de raquialgia, sin limitación funcional ni afectación motora (folios 95, 125 y 164 de autos).

Antecedentes de quemaduras de ambos pies en el 2017, tratadas con curas e injertos, actualmente sin limitación funcional. (folios 133 a 139 de autos).'

De la situación patológica descrita, no se desprende una afectación funcional tal que implique la abolición total de la capacidad de trabajo del actor, de modo que lo haga tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama. Pues partiendo de las dolencias declaradas probadas en la sentencia, y tal y como ha concluido la Magistrada de instancia, se evidencia que las patologías más importantes que presenta el actor es la Diabetes Mellitus, complicada con retinopatía de ojo derecho, en tratamiento experimental, pero en la que no se indica ninguna disminución de la agudeza visual, así como la polineuropatía mixta que afecta a las extremidades superiores e inferiores, más la inestabilidad cefálica; y ello la produce limitación para actividades de esfuerzo físico, o que requieran bipedestación y deambulación prolongadas, aquéllas que exijan la posición de cuclillas, o para actividades que impliquen riesgo para sí o para terceros por la inestabilidad cefálica, (y por ello le ha sido reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de maquinaria industrial, donde dichos requerimientos está presentes), pero no para tareas de carácter liviano o sedentario, y así se valora y concluye en los Fundamentos de Derecho I y IV de la sentencia, valoración que se ajusta a las reglas de la sana crítica; sin que la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia pueda considerarse arbitraria, ni irrazonable o injustificada, como de forma constante, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional ha señalado al advertir que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, reglas que no consta que haya vulnerado.

Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique frente a la sentencia de fecha 24-7- 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en los Autos 137/2019, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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