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29/11/2013
Sentencia Social Nº 3702/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1647/2012 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ OLMEDO, FERNANDO DIEGO
Nº de sentencia: 3702/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012103441
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0001963
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001647 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000973 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) , CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
Abogado/a:SONIA PEREZ CERECEDO, SONIA PEREZ CERECEDO , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:JORGE BEJERANO PEREZ, JORGE BEJERANO PEREZ ,
Graduado/a Social:, ,
Recurrido/s:Lourdes
Abogado/a:ANTONIA RODRIGUEZ LOPEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO
A CORUÑA, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001647 /2012, formalizado por el TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) Y CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000973 /2011, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Lourdes presentó demanda contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC) Y LA CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil once .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Dña Lourdes mayor de edad, con DNI número NUM000 viene prestando servicios en la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y más en concreto en el Sistema de Información Ambiental de Galicia integrado en la Subdireccion de Investigación, cambio Climático e Información Ambiental, de la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliacion Ambiental desde el 1 de Julio de 2004, percibiendo un salario de 2.563'45 Euros.- SEGUNDO.-Que la actora signó con las empresas demandadas TRAGSA y TRAGSATEC los contratos y en las fechas ss:
-El 1 de Junio de 2004 que tenía por objeto 'la información, formación y tecnología 2004 para el año 2004.(clausula Sexta).
-El día 31 de Enero de 2005 celebró nuevo contrato con la empresa TRAGSA, cuyo objeto era 'estudio, ampliación y aplicación PAG. WEB CONSELLERIA E O SIAM'.
-El día 2 de de Enero de 2006 con la empresa TRAGSA que tenía por objeto LA A.T. DE APOIO O SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL ANUALIDAD 2006.-
-El 2 de Enero de 2007 con la empresa TRAGSA que tenía por objeto ASISTENCIA TECNICA DE APOIO O SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL.
-Y en fecha de 1 de Enero de 2008 con la empresa TRAGSATEC, que tenía por objeto ' A:T: DE APOIO O SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL POR ENCARGO DE LA CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTO SOSTIBLE DA XUNTA DE GALICIA'.
-Al contrato del año 2006 el día 17 de Noviembre de 2006 se añadió un ADDENDA al contrato en el sentido de modificar las clausulas Primera fija y tercera adicional quedando redactado de la siguiente forma ' La persona contratada prestará sus servicios como Titulado Superior incluido en el Grupo profesional/categoría/ nivel Titulado Superior de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en Lourizán Pontevedra.
- El día 1 de Enero de 2010 se le unió al contrato un ANEXO estableciendo: Que la Clausula Sexta del contrato se modifica y queda redactada del siguiente modo 'ENCOMENDA DE XESTION PARA A PREDICION DO CLIMA, O SEGUIMENTO DO ESTADO ECOLOXICO DAS AUGAS, O CONTROL DA CALIDADE DO AIRE E O SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL, 'SISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL' desempeñando las mismas funciones que en el contrato de referencia teniendo dicha obra sustantividad y autonomía dentro de la empresa.- CUARTO.-Que la actora que a tenor del informe de vida laboral fue dada de Alta el día 1 de Enero de 2004 por la empresa TRAGSA, así como en las fechas de los contratos siguientes y por la empresa TRAGSATEC desde el 1 de Enero de 2008.-QUINTO.- Que el nombré de la actora aparece en el Listado telefónico de la Secretaría Xeral de Calidade e Avaliación ambiental de la Consellería de Medio Ambiente en calidad de Secretaria del Subdirector de Calidad Ambiental con numero de extensión propio.- SEXTO.- Que la actora presentó en fecha de 3 de Mayo de 2010, solicitud del material para la instalación y actualización del software para el desarrollo de aplicaciones y bases de datos que bajo la autorización del subdirector Xeral de Investigación, Cambio climático e Información ambiental Sr; Luis Alberto , al igual que lo hace el día 22 de Abril de 2010 para el centro de Lourizan-Pontevedra.; solicitud de material que vuelve a dirigir al mismo cargo de la Conselleria en fecha de 3 de Mayo de 2010.-SEPTIMO.- Que a la actora se da de alta como usuaria en el Portal XUNTA TIC con el nombre de DIRECCION000 y contraseña NUM001 .- OCTAVO .- Que la trabajadora recibía órdenes de la Jefa del Servicio de Participación e Información Ambiental SRA. Teresa ; de la Jefa de Sección de de Información Ambiental SRA. Virtudes y Don Luis Alberto (Subdirectbr general de Investigación)(doc-8 a 19) que damos por reproducidos.- NOVENO-.Que los cuadros de vacaciones eran aprobados por el Subdirector Sr Luis Alberto ,-(doc 16).- DECIMO.-Que el subdirector Xeral Sr. Luis Alberto , la Jefa de Servicio Doña. Teresa y la Jefa de Prospectiva Ambiental emiten coincidentes certificados acerca de que la actora presta servicios en la Dirección Xeral de Desenvolvemento Sostible de la Consellería de Medio Ambiente.- UNDECIMO.- Que la demandante desde el día 12 de Julio de 2004 posee tarjeta de aparcamiento en los lugares habilitados de la Consellería del Medio Ambiente autorizada por la Subdirección de RRHH y coordinación administrativa.-DUODECIMO.- Que el Jefe de Sección del Servicio de informática de la Consellería SR. Jose Ángel certifico que durante el año 2005 la actora participo en un curso sobre SISTEMAS DE INFORMACION GEOGRAFICA (SIX ) dentro de los programas de formación continua patrocinados por la Consellería.- DECIMOTERCERO.-Que la actora como trabajadora de la Xunta participaba de las bonificaciones de cafetería.- DECIMOCUARTO.-Que la actora en fecha de 22 de Junio de 2011 recibió carta de despido cuya causa, IN GENERE, era la de la reducción presupuestaria.- DECIMOQUINTO.-Que la actora presento la preceptiva Reclamación Previa el día 19 de Julio de 2011 que fue desestimada.- DECIMOSEXTO.- Que el acto de conciliación se celebro el día 1 de Agosto de 2011.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por DÑA. Lourdes frente a la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS' AGRARIOS SA-TRAGSATEC- y la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la Xunta de Galicia debo declarar y declaro:
1)-La existencia de cesión ilegal de la trabajadora entre las empresas citadas y la Conselleria de Medio Ambiente, declarando el derecho de la demandante a ser reconocida como Personal Laboral Indefinido donde viene prestando sus servicios en la Conselleria de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia en el Sistema de Información Ambiental - Servicio de Participación e Información Ambiental de la Secretaria Xeral de Calidade e Avaliacion Ambiental- con la categoría de Titulada Superior - Licenciada en Físicas que pertenece -al Grupo I, Categoría 4 del V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia con reconocimiento de la antigüedad que ostenta desde el inicio de la prestación laboral el día 1 DE ENERO DE 2004 y con el salario que el Convenio Único fija para dicha categoría , y en su consecuencia condeno a las empresas citadas y a la Conselleria de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia a estar y pasar por esta declaración y en concreto a la Conselleria a incorporar a su plantilla con carácter de indefinido a la demandante, así como a abonar las diferencias salariales que correspondan con reconocimiento de la citada antigüedad.
2)-la NULIDAD del despido de la actora condenando a las entidades demandadas a readmitirla en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando y a pagar los salarios de tramitación que, hasta la fecha de esta sentencia, alcanzan la cifra de 13.415'39 Euros más los que correspondan hasta la fecha de la readmisión a razón de un haber diario de 85'4 €/día'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandadas - Xunta de Galicia, TRAGSA y TRAGSATEC) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que, estimó la demanda interpuesta por DÑA. Lourdes frente a TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) y la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la XUNTA DE GALICIA, interponen recurso las representaciones letradas de las demandadas, construyendo varios motivos de suplicación al amparo del art. 191, apartados a), b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Los recursos han sido impugnados por la actora.
SEGUNDO.-Por el cauce procedimental del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral plantean las recurrentes la nulidad del auto de aclaración dictado por la juez de instancia, por vulnerar el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entienden que debe dejarse sin efecto el auto de aclaración de sentencia, quedando la sentencia en sus términos iniciales. El motivo no puede prosperar, pues no resulta acreditada la existencia de infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. El auto cuya nulidad se pretende tan solo rectifica el error de trascripción en la antigüedad declarada en el fallo de la sentencia y aclara las razones por las que acuerda la nulidad del despido. Introduce un nuevo hecho probado, pero ello no produce indefensión alguna a las demandadas, que pueden solicitar, como efectivamente han hecho, revisión del mismo. En definitiva, no introduce variación alguna que genere indefensión a las demandadas, y el hecho de que se complete la fundamentación jurídica de la sentencia no supone infracción de norma o garantía del procedimiento, sino todo lo contrario. Sin perjuicio de la impugnación de la fundamentación jurídica empleada por la juez de instancia, el hecho de que explique en detalle las razones que la llevan a acordar la nulidad del despido en la sentencia no supone ninguna vulneración de la normativa citada por las recurrentes. Es por todo ello que el motivo debe decaer.
TERCERO.- En segundo lugar, por el cauce procedimental del artículo 191 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las recurrentes solicitan las revisiones fácticas siguientes:
Por parte de la Xunta de Galicia se solicita una adición al hecho probado decimoséptimo, con el siguiente contenido 'Que a tenor de la documental obrante ha quedado acreditado que las extinciones de los contratos efectuadas por las empresas TRAGSA y TRAGSATEC afectan a más de 30 trabajadores, siendo por despido objetivo exclusivamente 27.' La revisión, basada en el documento obrante al folio 392, similar a la planteada por las empresas demandadas ('Que a tenor de la documental obrante las extinciones de los contratos efectuadas por las empresas TRAGSA y TRAGSATEC responden a 27 despidos objetivos.'), debe prosperar, pues así resulta del informe del comité de empresa de TRAGSATEC.
En segundo lugar, por las empresas demandadas se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado decimocuarto, del siguiente tenor: 'La actora en fecha 22 de junio de 2011 recibió carta de despido (con efectos de 30 de junio de 2011) como consecuencia de la reducción de la encomienda en la que prestaba servicios, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Consellería por la que se comunica a TRAGSATEC la reducción de los medios humanos y materiales de la misma.' La revisión, que se basa en el documento que obra al folio 775 de autos, no puede prosperar. El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. Dicho esto, la pretensión de la parte demandante no puede prosperar, pues trata de introducir en el relato fáctico las conclusiones de su propia valoración de la documental unida a autos, que no puede imponerse sobre la realizada por la juez de instancia, en la que no se aprecia ningún error.
CUARTO.- Por el cauce procedimental del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral plantea la XUNTA de GALICIA dos motivos de infracción de normas sustantivas. En primer lugar, del art. 43 en relación con el art. 55.5, ambos del Estatuto de los Trabajadores . El motivo no puede prosperar, habida cuenta que, tal y como se aclara en el auto de 14 de diciembre de 2011, la nulidad no viene determinada, a juicio de la juez de instancia, por la existencia de la cesión ilegal, sino por la vulneración de los límites del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .
En segundo lugar, plantea la recurrente la infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 124 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este motivo, formulado en iguales términos por las empresas demandadas, será estudiado de manera conjunta más adelante.
QUINTO.-En cuanto al recurso interpuesto por las empresas demandadas, plantean, por el cauce procedimental del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , tres motivos de infracción de normas sustantivas. En primer lugar, del art. 8.1 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre y del art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . El motivo ha de examinarse conjuntamente con el tercero, en el que alegan la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Adicional Trigésima de la LCSP , el RD 1072/2010, de 20 de agosto. Así, la declaración de cesión ilegal determina la existencia de un despido, dada la condición de indefinida que se reconoce a la actora, por lo que deben estudiarse de manera conjunta las dos infracciones planteadas.
Pues bien, ninguno de los dos motivos puede prosperar. En primer lugar, en cuanto a la existencia de una cesión ilegal, debe recordarse la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 2006 (RJ 20065230) que, haciendo referencia a doctrina anterior reiterada de forma pacífica, señala que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988 [RJ 19881863]), el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988 [RJ 19886877 ], 16 de febrero de 1989 [RJ 1989874 ], 17 de enero de 1991 [RJ 199158 ] y 19 de enero de 1994 [RJ 1994352]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva..). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 19937583), que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 (RJ 1989874) estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 19979315) y en el auto de 28 de septiembre de 1999. La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 (RJ 19935688 ) y 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993 8693), que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( sentencias de 31 de octubre de 1996 [RJ 19968186 ], 16 de noviembre de 1996 [RJ 19968666 ] y 20 de julio de 1999 [RJ 19996839])».'
En el caso presente, de los hechos probados, respecto de los cuales, a los efectos que aquí interesan, ninguna revisión se plantea, resultan datos que determinan la existencia de la cesión declarada en instancia. Así, consta que la actora figuraba en el listado telefónico de la Consellería como secretaria del subdirector de calidad ambiental, con número de extensión propio. Recibía las órdenes de la responsable oportuna de la Xunta. Los cuadros de vacaciones eran aprobados por el responsable de la Xunta. Los responsables del servicio de la Xunta certifican que la actora prestaba servicios en la Consellería. Presentaba las solicitudes de material a la codemandada, figuraba de alta en el sistema informático de la Xunta, participaba en los programas de formación de la Xunta, tenía tarjeta de aparcamiento en el espacio habilitado para la Consellería, e incluso participaba de las bonificaciones de cafetería para los empleados de la Xunta. Lo anterior justifica la declaración de la existencia de cesión ilegal, pues concurre el supuesto previsto en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores que, debe recordarse, dispone que 'En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.' Es claro, partiendo del relato fáctico, que la demandante ha sido objeto de una mera puesta a disposición entre las codemandadas, siendo además que las dos empresas recurrentes no han ejercido las funciones inherentes a su condición empresarial, dándole a la demandante las órdenes e instrucciones oportunas para el cumplimiento de la encomienda hecha.
En definitiva, concurre la cesión ilegal declarada en la sentencia impugnada, por lo que no puede hablarse de una válida extinción contractual, sino de la existencia de un despido, lo que determina el rechazo de los dos motivos estudiados de manera conjunta.
SEXTO.- Finalmente, debe estudiarse el motivo de recurso planteado de manera idéntica en los dos recursos, por infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 124 de la Ley de Procedimiento Laboral . En esencia, plantean las recurrentes que no es de aplicación el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues no estamos ante un despido objetivo; y, para el caso de que se estimase como tal, no se habrían superado los límites fijados en el mismo.
Debemos recordar aquí nuestra sentencia de fecha de 25 marzo de 2011 (JUR 2011177801), dictada en Sala General, en la que ya señalábamos que sólo es colectivo el acuerdo extintivo empresarial en el que sealeguen causas objetivas y se superen determinados umbrales; de modo que si falta uno de los dos requisitos el despido deja de ser colectivo. Esa dualidad de requisitos se halla implícita en el art. 124 de la Ley de Procedimiento Laboral , que establece la calificación de nulidad del despido para aquellos supuestos en el que la empresa utilizando las causas propias de un despido colectivo (causas económicas, organizativas, técnicas o de producción) no acude al procedimiento de regulación de empleo que según el caso le corresponda, bien ante la Autoridad Administrativa, bien ante el Juez del Concurso. De este modo, aún cuando el despido haya afectado a un número de trabajadores que por su número debería ser considerado colectivo, no lo es en tanto en cuanto las causas utilizadas para extinguir no es ninguna de las previstas en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ni tampoco se ha seguido el cauce previsto legalmente para esta modalidad extintiva. En el presente caso, en el que se trata de una comunicación de finalización por extinción del contrato, la situación es la misma que la citada, por lo que no es de aplicación el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Es por ello que la sentencia incurre en la infracción reclamada, lo que determina la estimación del recurso, en lo que a la calificación del despido se refiere, que habrá de ser la de improcedente. En consecuencia,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. GUILLERMO FOLGUERAL MADRIGAL, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la XUNTA DE GALICIA, y por la Letrada DÑA. SONIA PÉREZ CERECEDO, en nombre y representación de TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA) y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), debemos revocar la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Santiago de Compostela , en proceso nº 973/2011, promovido por DÑA. Lourdes frente a las recurrentes, en el sentido de declarar que el despido de la actora, de fecha 30 de junio de 2011, es improcedente, y condenar a la demandada CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS de la XUNTA DE GALICIA a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 26.916'75 euros (s.e.u.o.) y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 85'45 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

