Sentencia SOCIAL Nº 371/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 371/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 253/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100097

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5051

Núm. Roj: SJSO 5051:2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00371/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario:

NIG:06015 44 4 2018 0001007

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000253 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:GRAFISUREX SLL

ABOGADO/A:JOSE ANGEL GARROTE GORDILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz,a 18 de septiembre de 2018

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 253/2018instados por D. Saturnino como representante legal de la mercantil GRAFISUREX S.L.L. asistida del letrado D. José Ángel Garrote Gordillo contra la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asistido de la letrada Dª. Gloria Fernández Mata sobre impugnación de acto administrativo.

Antecedentes

PRIMERO.El 2 de abril de 2018 D. Saturnino en calidad de representante legal de la mercantil GRAFISUREX S.L.L. formuló demanda contra la resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda deje sin efecto la resolución dictada en el expediente sancionador sin imposición de ningún tipo a la mercantil GRAFISUREX S.L.L. acordando el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 10 de septiembre de 2018 para la celebración de juicio compareciendo ambas partes.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental por reproducida, esto es, el expediente administrativo. La parte demandada solicitó el expediente administrativo. Toda la prueba fue admitida. A continuación, las partes concluyeron oralmente. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Victoriano, D. Saturnino y D. Carlos Daniel solicitaron pago único de las prestaciones por desempleo para formar una comunidad de bienes. Habían trabajado para la empresa GRAFISUREX S.L. Acompañaron a su solicitud Memoria Explicativa del Proyecto de Inversión.

SEGUNDO.El Servicio Público de Empleo Estatal solicitó informe al respecto a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO.La Inspección emitió informe con fecha 17-03-2014 y tras las oportunas diligencias se extendieron sendas actas de infracción a la empresa GRAFISUREX S.L.L. y a los trabajadores por infracciones muy graves.

CUARTO.El 21 de marzo de 2014 se extendió Acta de Infracción a la empresa GRAFISUREX S.L.L. número NUM000 que se da por reproducida. No obstante, se extraen los siguientes particulares relevantes:

- Que el 04-01-2001 se constituyó la empresa GRAFISUREX S.L.L con domicilio social en Avenida de la Constitución 48 de Los Santos de Maimona y objeto social la actividad de imprenta (maquetación, pre-impresión, impresión, encuadernación, corrección y todas aquellas tareas propias del sector de artes gráficas en imprenta). Los socios eran D. Victoriano, D. Saturnino, D. Carlos Daniel, Dª. Eva María, D. Benito y D. Bernardino.

- Tras diversas modificaciones quedaron cinco socios trabajadores, todos ellos administradores solidarios y titulares de quintas partes del capital social: D. Victoriano, D. Saturnino, D. Carlos Daniel, Dª. Eva María, D. Benito.

- Constaban de alta en Seguridad Social hasta el 30-06-2013 en que fueron despedidos mediante despido objetivo por causas económicas.

- GRAFISUREX S.L.L. cesó en sus actividades (documentos 036). No constaba que se hubiera iniciado su disolución y liquidación.

- El 04-07-2013 D. Victoriano, Don Saturnino y D. Carlos Daniel solicitaron en el Servicio Público de Empleo las correspondientes prestaciones contributivas de desempleo que les fueron reconocidas con efectos del día siguiente al despido, 1-7-2013.

- El 08-07-2013 constituyeron una comunidad de bienes, DIRECCION000 CB domiciliada en la AVENIDA000 número NUM001 de Los Santos de Maimona y dedicada a actividad de Imprenta de Artes Gráficas.

- El 24-07-2013 solicitaron cobro de la prestación en su modalidad de pago único. Acompañaban memoria explicativa de la actividad. El alta censal de la comunidad de bienes indicaba como fecha de inicio de actividad el 27-07-2013 y el 08- 08-2013 los tres socios comuneros se dieron de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

- El 31-07-2013 celebraron sendos contratos de compraventa de bienes muebles a D. Benito y a Dª. Eva María.

- El 01-08-2013 celebraron contrato de arrendamiento de la nave industrial.

- Que ambas empresas tenían el mismo número de teléfono, NUM002

- Que se constató la coincidencia de un buen número de proveedores entre una y otra empresa.

Se hacían las siguientes consideraciones:

- Que los trabajadores tenían con GRAFISUREX relaciones de larga duración de naturaleza laboral societaria. Que con fecha 30-06-2013 fueron despedidos por causas económicas sin que se produjera el pago efectivo de la indemnización. Que mantenían la relación societaria como partícipes y administradores solidarios. Que la sociedad no había sido disuelta ni liquidada.

- Que la constitución de la comunidad de bienes se realizó con gran inmediatez, el 8 de julio de 2013 con idéntico domicilio y actividad que la empresa que los despidió.

- Que la nueva empresa ejerce la misma actividad, en el mismo centro de trabajo y con los mismos medios materiales, que hay similitud entre las dos razones sociales (GRAFISUREX S.L.L y DIRECCION000 C.B) y que a fecha 25-10-2013 todavía no se han cambiado los carteles e incluso el vehículo estaba rotulado con la antigua razón social. Que ambas compartes un buen número de proveedores.

- Que nada impedía la baja de dos de los socios y la transmisión de participaciones sociales, pero ello habría supuesto modificación en las escrituras de constitución y, por tanto, elevación a públicos los acuerdos sociales y nuevas anotaciones en el Registro Mercantil. También se podía haber disuelto y liquidado la mercantil.

Se concluye:

'De los hechos y consideraciones anteriores, puede concluirse que en realidad D. Victoriano, DON Saturnino y DON Carlos Daniel, no iniciaron realmente una nueva actividad, sino que continuaron la misma que venía realizando desde hacía más de trece años, si bien con el carácter de trabajadores autónomos. Lo único que cambió fue la forma jurídica que adoptó la titular de la empresa primero una S.L.L y luego una C.B, pero en la misma ubicación y con los mismos medios materiales, incluso los mismos socios ya que la C.B se constituyó por tres de los cinco partícipes de la S.L.L. (además de otras consideraciones ya indicadas, como similitud de los nombres comerciales, mismo teléfono e, incluso, en gran medida los mimos proveedores)....

Se constata la connivencia de la empresa titular de la presente acta, GRAFISUREX S.L.L con DON Victoriano, DON Saturnino y DON Carlos Daniel para que, mediante unos despidos meramente formales e instrumentales, aprovechando la constitución de una comunidad de bienes que continuó su actividad, éstos pudieran acreditar ante la Entidad Gestora una situación legal de desempleo inexistente y percibir unas prestaciones indebidas, a las que no hubieran tenido derecho de tramitarse como bajas voluntarias ( art. 202.2 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social: ' No se considerarán en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos: 1) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo (...)'.

La tipificación que se hacía era la siguiente:

- Infracción del art. 20.1 del R.D.L 5/200, de 4 de agosto.

- La connivencia del empresario con sus trabajadores para la obtención por partes de éstos de prestaciones indebidas de la Seguridad Social, infracción muy grave, art. 23.1.c) de la LISOS. Art. 23.2 se aprecia por cada uno de los trabajadores, tres.

- Art. 39.2 y 6 del TRLISOS, se propone en su grado mínima prevista en el art. 40.1.c): 6.251,00 x 3= 18.753,00.

- No se proponían sanciones accesorias.

QUINTO.El Acta fue notificada el 24 de marzo de 2014. GRAFISUREX S.L.L realizó alegaciones el 11-04-2014 acompañando documentación, básicamente facturas.

SEXTO.El Inspector emitió informe el 14 de abril de 2014.

SÉPTIMO.El 21 de marzo de 2014 se emitió propuesta de resolución por la que se instaba la confirmación de la sanción inicialmente propuesta en el Acta por 18.753,00 euros.

OCTAVO.El 6 de agosto de 2014 se dictó resolución que se da por reproducida y por la que se imponía la sanción de 18.753,00 euros. Fue notificada el 11 de agosto de 2014.

NOVENO.El 15 de septiembre de 2014 se formó recurso de alzada por la empresa.

DÉCIMO.El 29 de septiembre de 2014 se emitió nuevamente informe por el Inspector.

UNDÉCIMO.El 30 de enero de 2018 se dictó resolución en el sentido de estimar en parte el recurso de alzada modificando el importe de la sanción que se fijaba en la suma de 12.502 euros.

Se recogía que los trabajadores habían interpuesto sendas demandas con resultado dispar:

- Juzgado Social número 3 de Badajoz, dictó sentencia estimatoria el 30-09-2015 en relación con la demanda de D. Victoriano.

- Juzgado Social número 1 de Badajoz dictó sentencia desestimatoria el 05-04-2016 en relación con la demanda de D. Saturnino.

- Juzgado Social número 4 de Badajoz dictó sentencia desestimatoria el 03-09-2015 en relación con la demanda de D. Carlos Daniel.

Por ello se razonaba:' ...dado que el Juzgado de lo Social n.º 3 de Badajoz, dictó sentencia estimatoria el 30/09/2015, ya firme, en relación con la demanda del trabajador don Victoriano, procede en consecuencia anular la sanción aplicada a la empresa correspondiente a dicho trabajador, debiendo mantenerse respecto a los otros dos trabajadores referidos en el acta, respecto a los que las respectivas sentencias sí aprecian la existencia del tipo infractor'.

DUODÉCIMO.El 04-01-2001 se constituyó como Sociedad Laboral de Responsabilidad Limitada la empresa GRAFISUREX S.L. Entre sus miembros figuraba, entre otros, D. Carlos Daniel, F. Victoriano y D. Saturnino.

DECIMOTERCERO.El 3 de enero de 2003 se otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales (cese y nombramiento de administradores solidarios).

DECIMOCUARTO.El 16 de febrero de 2007 se otorgó escritura de elevación a público de acuerdos sociales (nombramiento de administradores solidarios y modificación de estatutos).

DECIMOQUINTO.El 2 de abril de 2007 se otorgó sendas escrituras de compraventa de participaciones y de elevación a público de acuerdos sociales.

DECIMOSEXTO.En la cuenta de cotización de la empresa figuraban:

- D. Victoriano

- D. Benito

- Dª. Eva María

- D. Saturnino,

- D. Carlos Daniel

DECIMOSÉPTIMO.El 12-01-2001 Dª. Eva María en nombre de GRAFISUREX S.L. y D. Saturnino celebraron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran de OF. 3ª OFFSET y la jornada completa.

DECIMOCTAVO.El 12-01-2001 Dª. Eva María en nombre de GRAFISUREX S.L. y D. Victoriano celebraron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran de OF. 3ª OFFSET y la jornada completa.

DECIMONOVENO.El 12-01-2001 Dª. Eva María en nombre de GRAFISUREX S.L. y D. Carlos Daniel celebraron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran de OF. 3ª OFFSET y la jornada completa.

VIGÉSIMO.El 12-01-2001 Dª. Eva María en nombre de GRAFISUREX S.L. y D. Benito celebraron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran de OF. 3ª OFFSET y la jornada completa.

VIGESIMOPRIMERO.El 12-01-2001 D. Carlos Daniel en nombre de GRAFISUREX S.L. y Dª. Eva María celebraron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran de OF. 3ª OFFSET y la jornada completa.

VIGESIMOSEGUNDO.El 14 de junio de 2013 la empresa GRAFISUREX S.L. se procedió al despido de los trabajadores referidos mediante carta del siguiente tenor:

'Los Santos de Maimona, 14 de Junio de 2013.

Estimado trabajador:

Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido rescindir su contrato laboral con fecha de efectos del día 30/06/2013 y ello basado en el hecho siguiente:

a) Como usted bien sabe, esta empresa se ha visto afectada por varios expedientes de Regulación de Empleo parcial con el fin de solventar los problemas económicos de esta empresa. A pesar de todos los intentos resulta imposible afrontar los próximos meses por la reducción de la carga de trabajo lo que unido a las pérdidas que arrastra la sociedad obligan a la amortización de su puesto de trabajo.

Al amparo de lo dispuesto ene l art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, se pone en su conocimiento que tiene a su disposición la cantidad correspondiente al salario del mes de Junio más la parte proporcional de pagas extras, así como documento de reconocimiento de deuda por el importe correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que le corresponde'.

VIGESIMOTERCERO.El 8 de julio de 2013 en documento privado por D. Saturnino, D. Victoriano y D. Carlos Daniel declaraban haber decidido iniciar su actividad por cuenta propia y ejercer dicha actividad bajo el régimen de Comunidad de Bienes. Efectuaron la correspondiente declaración censal, modelo 036.

VIGESIMOCUARTO.El 31 de julio de 2013 Dª. Eva María y D. Benito vendieron a D. F. Saturnino, D. Victoriano y D. Carlos Daniel su parte en los bienes muebles.

VIGESIMOQUINTO.El 1 de agosto de 2013 la arrendadora y la arrendataria empresa DIRECCION000 C.B celebraron un contrato de arrendamiento de nave industrial sita en AVENIDA000 número NUM001.

VIGESIMOSEXTO.GRAFISUREX S.L.L tenía como teléfono el NUM003. El mismo número pasó a tener DIRECCION000 CB.

VIGESIMOSÉPTIMO.Los resultados del ejercicio 2011 fueron de -95.866,13 y en el 2012 de -66.665,73.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.La parte actora alegó caducidad del expediente sancionador y prescripción de la infracción.

El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo aprobó el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y en el art. 20.3 señala: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución,produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente'.

En el presente caso el Acta se dictó el 21 de marzo de 2014 y la resolución se dictó el 6 de agosto de 2014 por lo que no transcurrió caducidad alguna.

Por otro lado, en cuanto al hecho de que el recurso de alzada no se resolviera hasta el año 2018 no provoca la caducidad, sino que abre la vía de la impugnación. Recordaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura:

'Respecto a los efectos del transcurso del tiempo durante la resolución de un recurso el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 23 de Junio de 1997 (referencia El Derecho 1997/6503) ha manifestado: 'Este Tribunal Supremo ha rechazado semejante planteamiento en sus sentencias, entre otras, de 21 de mayo de 1991, 27 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1996, por lo que basta recordar la doctrina fijada en ellas para desestimar el presente recurso. En efecto, se dijo entonces, y se reitera ahora, que no cabe trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos. Si la Administración ha perseguido oportunamente la infracción y la ha sancionado, sin incurrir en inactividad por plazo superior al de prescripción, lo acontecido después, en cuanto atardanza en resolver los recursos en sede administrativa, en nada afectaa la prescripción de la infracción, pues la vía de tales recursos se orienta no propiamente a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el órgano autor de la resolución originaria actuó con arreglo al Ordenamiento jurídico. La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorioque permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción cuando ésta no se ha producido en su ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo'. Doctrina jurisprudencial que se refiere a la prescripción pero que resulta igualmente válida para la caducidad puesto que el procedimiento administrativo de liquidación y sancionador concluyó por la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de Febrero de 2006, siendo el recurso de alzada una fase diferenciada de la liquidación de cuotas y la persecución de la infracción, lo que conduce a la desestimación de la caducidad alegada ( STSJ, Extremadura, Contencioso, sec. 1. 02-04-2009, 43c. 248/2009).

En cuanto a la prescripción hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y la interrupción producida con el expediente sancionador. Por lo tanto, la excepción también ha de ser desestimada.

TERCERO.La Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece en la Disposición final cuarta que en todo lo no previsto rige como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello hay acudir al art. 222 de ésta que menciona:

'1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. ...

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art 11 de esta Ley...

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Por su parte, la excepción de cosa juzgada tiene por finalidad impedir que sobre una misma pretensión se produzcan Sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999, 17 de septiembre de 2002, 9 de octubre de 2003, 6 de julio de 2.004 y 6 de junio de 2006). Existe la cosa juzgada cuando concurre en dos juicios la triple exigencia legal, si bien la coincidencia del elemento subjetivo ha sido minimizada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el Tribunal Constitucional, el fundamento de la institución se encuentra en los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1989, de 16 de octubre y 200/2003, de 10 de noviembre), lo que lleva a la jurisprudencia ordinaria a mantener una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006). Esta excepción produce un doble efecto, tanto negativo como positivo. El efecto negativo, que excluye el segundo proceso y exige que entre el proceso anterior y el posterior exista una plena identidad de partes, objeto, ya sea actual o virtual, y de causa de pedir, y el efecto positivo, que crea una vinculación a lo proclamado en el proceso anterior y no exige esa identidad objetiva, dado que para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera Sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, aunque lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; o que aparezca en el segundo como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004).

En el presente caso la parte demandada invocó la excepción de cosa juzgada, al menos la contemplada en el art. 222.4 de la LEC, en el sentido de que debía operar lo resuelto como antecedente lógico. La parte demandada se opuso ya que consideraba que no había motivo para que unas sentencias operaran como antecedente y la otra no.

Pues bien, hay que comenzar señalando que no se aportaron las sentencias citadas. No obstante, y por lo que consta en el expediente resulta que las partes no eran coincidentes puesto que no hay constancia alguna de que en aquellos procedimientos hubiera sido llamada la empresa. Tampoco nada podría vincular con relación al Sr. Victoriano a la vista de la resolución del recurso de alzada. Con relación al resto y aun considerando que los hechos pudieran ser los mismos la causa de pedir es radicalmente distinta por lo que no se considera que proceda la excepción.

CUARTO.'En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la carga de la prueba del fraude de ley incumbe a quien lo invoca (y debe acreditarse satisfactoriamente ( sentencias del Tribunal Supremo de 24.2.2000 r. 2117/1999, 25.5.2000 [r. 2947/1999], 6.2.2003 r. 1207/2002, etc.). Es cierto que, ante la dificultad en justificar este tipo de conductas fraudulentas, se entiende excesiva la prueba directa, muchas veces imposible de adquirir, bastando a estos efectos con una prueba indirecta como puede ser la de presunciones del artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

'Como señala la doctrina del Tribunal Constitucional el juicio de reproche inherente a la actividad sancionadora puede tener que formularse a partir de una prueba indiciara, siempre que ésta cumpla las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional: los indicios han de estar plenamente probados, -no puede tratarse de meras sospechas-, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta tipificada. Igualmente recuerda que, para distinguir entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar que una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse, a través de un proceso mental razonadoy acorde con las reglas del criterio humano, a considerar probados los hechos constitutivos de la infracción. Puede ocurrir, no obstante, que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos. En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonarpor qué elige la más conveniente. ( SSTC 229/1988 y 340/2006 entre muchas otras) ...

Nuestro control de razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En el último caso este Tribunal ha afirmado que ha de ser esencialmente cauteloso, por cuanto son los órganos sancionadores los únicos que tienenun conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria. Por ello hemos afirmado que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2, por todas).'

Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, ha señalado: 'la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de 'animus fraudandi' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva(atiende al resultado prohibido) y la subjetiva(contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesiscomo la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura ' como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'.

4.- Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a lamera constatación objetivade la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclinapor afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intenciónmaliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidadcon el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una normadel ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje). (.)- 1.- Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), pero a lo que no se puede descender en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS/IV 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). 2.- Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación. Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002, 31-mayo-2007 -recurso 401/2006, así como se aplica en la reiterada STS/IV 14- mayo-2008). 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de 'animus fraudandi' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura ' como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )' (STSJ, Canarias, Social sección 1 del 01 de diciembre de 2015 Sentencia: 848/2015 | Recurso: 217/2015).

QUINTO.En el presente caso la conducta imputada es la connivencia entre la empresa y dos de sus trabajadores para simular un despido y obtener el pago único de la prestación por desempleo. A dicha conclusión llega la Inspección a partir de los indicios que se recogen en el Acta. La sancionada insiste en que no hay prueba del fraude.

Pues bien, con carácter previo hay que recordar lo expuesto anteriormente sobre la prueba indiciaria y traer lo dispuesto en el art. 386 de la LEC de aplicación supletoria a esta jurisdicción sobre las presunciones:

'1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.

Por lo tanto, las presunciones son prueba válida y admitida por la ley y la jurisprudencia a estos efectos.

Entrando ya en la valoración de la prueba practicada, ha de partirse de unos hechos no controvertidos que se constituyen como indiciarios:

- Que en el momento del despido la empresa contaba con cinco trabajadores y a todos ellos se les extinguió la relación laboral. La vía utilizada fue un despido objetivo con entrega de la oportuna carta.

- Que tres de esos trabajadores constituyeron una Comunidad de Bienes. El despido se produjo el 14 de junio de 2013 y el 8 de julio de 2013 se constituyó la nueva entidad.

- Que esos tres trabajadores eran también socios partícipes y administradores solidarios de la entidad originaria.

- Que esos tres trabajadores adquirieron la participación que en los bienes muebles tenían los otros dos socios.

- Que ambas empresas tenían el mismo domicilio, la misma actividad, la misma maquinaria y utillaje, el mismo teléfono y los mismos proveedores.

- Que GRAFISUREX S.L.L. no fue disuelta ni liquidada.

A partir de estos elementos hay que tener en cuenta dos parámetros. Por un lado, el antiguo 203 de la LGSS que señalaba: '1. El presente Título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 208 del a presente ley'. A su vez el art. 208.1.d) contempla la extinción de la relación laboral por despido basado en casusa objetivas. Por otro lado, el elemento intencional que se deduce de las siguientes circunstancias:

- Que el despido no fue impugnado y ello sorprende cuando en la carta no se dan datos de la situación económica de la empresa y no se hace entrega de indemnización alguna. La situación de pérdidas en la que pudiera encontrarse la empresa no implicaba falta de liquidez y nada de ésta consta.

- La inmediatez de las fechas entre el cese de la actividad, la fecha del despido y la constitución de la comunidad de bienes.

- La práctica continuidad de la actividad en el mismo local, con los mismos medios materiales, con el mismo número de teléfono, con los mismos proveedores y por las mismas personas. Todo ello además de la propia similitud de las razones sociales y que el 25 de octubre de 2013 cuando se realizó la visita inspectora todavía estuvieran colocados los carteles de la anterior empresa y el vehículo de la empresa continuara rotulado con el anterior nombre.

- La conservación de la empresa GRAFISUREX S.L.L. como activa. Si bien se presentó modelo 036 de cese de actividad el 03-06-2013, no fue disuelta ni liquidada.

- La relación de los trabajadores con GRAFISUREX S.L.L. ya que no eran meros trabajadores, sino socios partícipes y administradores solidarios con lo que participaron en la decisión de su propio despido convirtiéndose luego en comuneros de la nueva entidad. Las mismas personas eran socios, administradores y comuneros.

Estos elementos determinan que no sean ilógicas las conclusiones de la Inspección:

- '...mero cambio de titularidad de una empresa, que mantiene íntegra su identidad, traspasándose de la primera a la segunda el conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo la misma actividad económica'.

- Elección de la forma de comunidad de bienes 'disminuyendo así los costes laborales, pues esta opción les permitía pasar al régimen de autónomos (lo que sería inviable de mantener la forma de sociedad limitada laboral'.

- '...aprovechando tal decisión empresarial de ahorrar costes y redimensionar la empresa, se sitúe a los trabajadores en situación legal de desempleo que les permita acceder a prestaciones, capitalizarlas en la forma de PAGO ÚNICO y reinvertirlas en un negocio ya existente'.

- '...supuesto de refinanciación de una actividad ya existente, continuada por tres trabajadores que no pierden su puesto de trabajo, sino que permanecen en el mismo bajo otra razón social. Los tres trabajadores son administradores solidarios de la empresa que los despide, en este caso una sociedad que no liquidan. Nos hallamos, pues, ante autodespidos....

La empresa incidió en que no era aplicable el art. 44 del E.T. citándose jurisprudencia al respecto. Dicho precepto establece:

'2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

En cuanto a la jurisprudencia que cita hay que hacer algunas matizaciones:

- Que en la cita expresa destacada en negrita que se hace en la demanda, la anterior empresa en cuestión estaba en proceso de liquidación y los trabajadores intentaban lanzar un nuevo proyecto empresarial. En el presente caso ni hubo liquidación ni disolución.

- Que se aludía también a que 'no existe una organización empresarial que reúna esas condiciones' y en el presente caso existía 'una unidad productiva en funcionamiento o susceptible de estarlo'.

- Que los trabajadores no eran socios partícipes y administradores solidarios de una empresa no disuelta.

- Que 'hay que tener en cuenta 'otros elementos, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone'.

En consecuencia, y por todo lo expuesto se considera que los hechos expuestos por la Inspección de Trabajo no han quedado desvirtuados y que los argumentos que han conducido a establecer la connivencia entre la empresa y los trabajadores para obtener indebidamente prestaciones por desempleo responden a premisas razonables, lógicas y coherentes. Se decidió el despido propio para así financiar con las prestaciones por desempleo la adquisición de la participación de los otros socios en la empresa y continuar con la misma actividad cambiando la titularidad. Esta actuación fraudulenta pugna con la situación que la Ley General de la Seguridad Social contempla como situación legal de desempleo y por ello se estima acreditada la conducta imputada.

SEXTO.La Inspección tipifica los hechos como una infracción prevista en el art. 23.1.c) de la LISOS ('connivencia del empresario con sus trabajadores para obtener por parte de éstos de prestaciones indebidas de la Seguridad Social'). Dicho precepto recoge como falta muy grave:

c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.

El art. 23.2señala: 'En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social'.

El art. 39.2menciona: 'Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida'.

El art. 40.1.c)establece la sanción: 'c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros'.

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la sanción se ha impuesto en su grado mínimo por cada uno de los dos trabajadores, se estima que concurre la debida proporcionalidad.

En consecuencia, y por todo lo expuesto la demanda ha de ser desestimada.

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en los artículos 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesto por GRAFISUREX S.L.L. contra la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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