Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 371/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2432/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100109
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:115
Núm. Roj: STSJ AND 115/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2432/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
En Sevilla, a 30 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 371/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Ángel Morales Lupión, en nombre y
representación de don Mariano , contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado de lo
Social número 3 de Cádiz en sus autos n.º 868/2015, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) presentó demanda contra don Mariano , en reclamación de anulación de prestación y subsidios por desempleo previamente reconocidas, se celebró el juicio, y el 18 de enero de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Mariano ha venido percibiendo cantidades mensuales abonadas por las siguientes entidades: *.- ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE, desde el 1-10-09 hasta el 28-2-10; *.- ASOCIACIÓN DE APOYO A LA INTEGRACIÓN HUMANITAS del 1-3-10 al 28-2-11; *.- FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, desde el 1-3-11 hasta el 30-9-12.
Mariano en ningún momento intervino con actos mentales o físicos de control, organización o manipulación en proceso alguno de creación o producción efectiva de riqueza valorable económicamente, material o inmaterial, que pudiera ser útil para satisfacer necesidades de terceros consumidores.
SEGUNDO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a Mariano los siguientes derechos: *.- prestación contributiva por desempleo, mediante resolución de fecha 3-10-12, siendo su hecho causante la extinción de la relación jurídica con aquella fundación; *.- subsidios por desempleo, mediante resoluciones de fecha 5-11-13 y 9-6-14, siendo su hecho causante el agotamiento de la prestación contributiva por desempleo antes expuesta.
TERCERO.- En fecha de 15-12-14 por la Inspección Provincial de trabajo se emitió acta de infracción, conforme al texto del segundo documento que se acompaña junto con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.'
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el SPEE.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta, el SPEE presentó demanda solicitando se declarase judicialmente la nulidad de las prestaciones por desempleo que había reconocido a don Mariano mediante resoluciones de fecha 3 de octubre de 2012 (prestación contributiva), 5 de noviembre de 2013 y 9 de junio de 2014 (subsidios). El juzgado de instancia dictó sentencia estimatoria en la que, tras rechazar las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda, así como los defectos procedimentales alegados consistentes en falta de previa declaración administrativa de ilegalidad del acto y no haber procedido la TGSS a realizar actos de altas y bajas, fundamentó el acogimiento de la demanda y la anulación de la prestación en que no había existido prestación alguna de servicios, la que no consiste en recibir formación, de la que pudiera derivarse lícitas cotizaciones para el lucro de las prestación por desempleo otorgadas.
Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el beneficiario demandado, con su representación letrada, articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que siguen otros tres de censura jurídica por la vía del art. 193.c) de la misma ley procesal para insistir en las excepciones litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, y un motivo final también de censura jurídica amparado en la letra c) del art 193 LRJS dirigido a combatir la existencia de simulación y fraude en la contratación y la inexistencia de prestación de servicios y, en definitiva, de inexistencia de relación laboral que apreció la sentencia del juzgado.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se solicita añadir al hecho probado 3.º que 'Dicha acta se impugnó por la empresa Fundación Universidad Empresa de la Provincia de Cádiz dando lugar a sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz, de 22 de septiembre de 2017, autos 733/2015 , que se halla recurrida.' Así consta efectivamente por la documental obrante en los folios 79 a 94 de los autos que se invocan como sustento, y no hay inconveniente en admitir la adición por poder ser trascendente y deducirse lo propuesto de manera directa sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni valoraciones.
TERCERO. Por lo que hace a la censura jurídica, en el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 222, 410, 416 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC por no haberse estimado la excepción de litispendencia en relación a los autos 733/2015 del mismo juzgado de instancia; en el motivo tercero se denuncia la infracción de los mismos preceptos procesales y del art. 82.2 LRJS al no haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que deben ser traídas al proceso tanto la FUECA como las demás empresas referidas en la demanda; en el motivo cuarto se denuncia la infracción de los mismos preceptos ya referidos y del art. 146 LRJS, por no haber sido atendida la excepción de inadecuación de procedimiento y defecto de proponer la demanda al no concretarse las cantidades que tendrían que devolverse; y en el motivo quinto y último se denuncia la infracción de los arts. 1.1, 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) combatiendo con ello la solución dada por la instancia al fondo del asunto.
Con independencia de los demás motivos jurídicos, debemos resolver en primer lugar y estimar el tercero dedicado al litisconsorcio, cuyo éxito releva de entrar a resolver los demás. Como esta sala ha resuelto en sentencia n.º 758/2019, de 14 de marzo de 2019 (recurso de suplicación n.º 155/2018) y posteriores en las que hemos acogido el mismo criterio al resolver otros recursos de extrabajadores de Delphi en situación similar, reiteramos ahora con las debidas adaptaciones al caso, al no haber razón para variar de criterio, que: 'El art 12.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, sobre litisconsorcio pasivo necesario, dispone que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
La doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario está contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 30 de enero de 2008 (RJ 2008/2777), en la que cita la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (RJ 2004, 5431) (rec. núm. 4165/2003) en la que se declara que: 'a).- El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( artículo 12.2 y 116.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26 de septiembre de 1984 [ RJ 1984, 4475], 3 de junio de 1986 [ RJ 1986, 3446], 1 de diciembre de 1986 , 15 de diciembre de 1987 [ RJ 1987, 8942], 17 de febrero de 2000 [ RJ 2000, 2050], 31 de enero de 2001 y 29 de julio de 2001 [RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3 de julio de 2001 [RJ 2001, 4986 ] y 1 de diciembre de 2001 [RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/1999 [RTC 1999, 165]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias nº 335/94 (RTC 1994 , 335 ) y 224/97 (RTC 1997, 84) que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 8942 ]; 14 de marzo [ RJ 1988, 1917], 19 de septiembre [RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9892 ]; 24 de febrero [ RJ 1989, 935], 17 de julio [RJ 1989, 5477 ] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8944 ] y 19 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3571]) 'Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 118/1987 [RTC 1987 , 118 ], 11/1988 [RTC 1988 , 11 ], 232/1988 [RTC 1988 , 232 ], 335/1994 [RTC 1994 , 335 ], 84/1997 [RTC 1997 , 84 ], 165/1999 [RTC 1999 , 165 ] y 87/2003 [RTC 2003, 87])'.
En este supuesto ya hemos dicho como se trata de resolver si son o no correctas las prestaciones por desempleo, y consiguiente subsidio, reconocidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, percibidos por cotizaciones efectuadas por las entidades que se citan en el Hecho Probado Segundo de la sentencia (...) en virtud de distintas contrataciones laborales que por la entidad gestora se entienden simuladas, al no existir efectiva prestación de servicios por cuenta ajena del que figuraba como trabajador.
En relación con la correcta configuración de la relación jurídico procesal hay que tener en cuenta que el art. 55.2 LGSS establece que 'Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior'. En el planteamiento que realiza la entidad gestora en su demanda se parte, ya hemos visto, de que esas empresas concertaron con ciertos trabajadores, despedidos por Delphi Automotive Systems España S.L.U., contratos de trabajo 'para la realización de obra o servicio determinado', sin que la relación de servicios fuera de naturaleza jurídico-laboral, ya que la actividad de los contratados se limitó a la recepción de formación, sin prestación de servicios, de manera que los contratos tenían como única finalidad la de crear una apariencia de relación laboral como medio para proporcionar a los extrabajadores del colectivo citado las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones por desempleo.
Esa conducta que mantiene la citada entidad demandante pudiera estar comprendida en lo dispuesto en el citado art. 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que a su vez pudiera dar lugar a que hubiera ulteriores reclamaciones contra las mismas y, eventualmente, a que se llegara en las resoluciones que se dictaran al resolverlas a soluciones contradictorias respecto a la que ahora se adoptara. El litisconsorcio pasivo necesario, en este caso, deviene de esa disposición legal y de la relación jurídico-material controvertida.
Esa figura se gobierna, insistimos, por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, lo que en este caso hace el art. 55.2 citado, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida. Esa imposición positiva hace que la intervención del sujeto trascienda de la de mero interesado, regulada en los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en cuanto que supone que la acción deba ejercitarse frente a todos los sujetos que puedan tener responsabilidad por mandato legal en lo que se pide, que ha de hacerse frente a todos los obligados a responder del objeto de la acción ejercitada.
Por ello, la relación jurídico-procesal debe ser constituida llamando al proceso a las citadas empleadoras, por lo que se impone la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de admisión de la demanda, a fin de que por el juzgado que conoce de la misma, conforme de dispone en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proceda a requerir al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo de cuatro días contra los citados empleadores.' En definitiva, habiéndose estimado el motivo relativo al litisconsorcio, no es preciso analizar los demás, pues debe ser una vez constituida debidamente la relación jurídica procesal cuando deban resolverse el resto de cuestiones procesales y de fondo que tengan por conveniente plantear las partes, con audiencia y posibilidad de defensa de todas ellas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Ángel Morales Lupión, en nombre y representación de don Mariano , contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, recaída en autos n.º 868/2015 promovidos tras demanda del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra dicho recurrente, anulamos dicha sentencia y retrotraemos el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, a fin de que por el juzgado que conoce de la misma, conforme de dispone en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se requiera al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo de cuatro días contra la ASOCIACIÓN DE APOYO AL MEDIO AMBIENTE, la ASOCIACIÓN DE APOYO A LA INTEGRACIÓN HUMANITAS, y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), prosiguiendo luego las actuaciones conforme a derecho.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

