Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 3711/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2021 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3711/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021103639
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6704
Núm. Roj: STSJ CAT 6704:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
En Barcelona a 12 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por NAVASA CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 1033/2019 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Juan Pablo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
'
a) La torre móvil había sido montada al principio de la jornada, y se desplazaba de pilar apilar utilizando una grúa que elevaba el andamio unos 40 cm.
b) El terreno sobre el que se encontraba situada estaba sin pavimentar, sin ofrecer las debidas garantías de estabilidad, por lo que se había optado por colocar el andamio sobre tablones de madera.
c) No se habían utilizado estabilizadores.
d) La operación que realizaba el trabajador en el momento de la caída suponía ejercer una fuerza horizontal, al implicar que el trabajador se inclinase para recoger la manguera (de un peso de entre 5-8 kg.), para luego estirarla, girarse y colocarla dentro del pilar quese estaba hormigonando.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Juan Pablo.
En relación a la aportación de documental en fase de recurso de suplicación, recuerda la STS/4ª de 22 de diciembre de 2016 (recurso 3268/2014):
En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la unión a las actuaciones de la documental invocada, por cuanto, pese a su soporte material, no ostenta la naturaleza de prueba documental, al tratarse de declaraciones testificales prestadas en proceso ajeno a aquél de que trae causa la resolución recurrida. Ello conduce al fracaso de la aportación instada, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
No obstante tal formulación, el motivo no integra los requisitos formales para su éxito, dado que no se propone redacción alternativa de los ordinales citados, en la forma exigida por el artículo 196.3 de la norma rituaria laboral, y la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia. Así, recuerda la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), los requisitos ineludibles para la estimación de la revisión del relato fáctico, en los siguientes términos:
Al incumplimiento en la formulación del motivo de tales requisitos ha de añadirse que, pretendiéndose una nueva ponderación del acervo probatorio por esta Sala, ésta excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993), lo que determina que deba estarse a la valoración efectuada por el juzgador a quo, dado su carácter objetivo e imparcial, frente a la interesada de parte. A mayor abundamiento, tal novedosa valoración pretende sustentarse en las testificales prestadas en las Diligencias Previas anteriormente mencionadas, cuya unión a las actuaciones ha sido desestimado en esta sede. Y todavía podría añadirse que la prueba testifical resulta inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 - recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras).
En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso.
Opone el trabajador codemandado, en su escrito de impugnación, que del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que los preceptos legales han sido aplicados correctamente, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), que '
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que
A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para su concurrencia, que se ha incurrido en la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprenden los siguientes datos:
1º.- El trabajador codemandado prestaba servicios por cuenta de la entidad actora, con las condiciones profesionales obrantes en el ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.
2º.- En fecha 24 de octubre de 2017, sobre las 18:10 horas, se encontraba sobre la plataforma de un andamio a una altura aproximada de 4 metros, para realizar la operación de cimentación del edificio, mientras prestaba servicios por cuenta de la empleadora. Para ello, debía llenar de hormigón los pilares con un cubilete y, una vez finalizado el proceso, coger un vibrador que debía colocarse en el interior del encofrado del pilar para hacer vibrar el cemento y que quedase compacto. El vibrador se encontraba colgando de la barandilla del andamio y el Sr. Juan Pablo debía estirarlo y tirar hacia arriba para poder utilizarlo. Al realizar esta acción, encontrándose el andamio apoyado sobre unas tablas de encofrar porque el suelo no era regular, cayó al suelo, lo que motivó que sufriera lesiones, e iniciase un período de incapacidad temporal, siendo posteriormente reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
3º.- De las comprobaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se deduce:
a) La torre móvil había sido montada al principio de la jornada, y se desplazaba de pilar a pilar utilizando una grúa que elevaba el andamio unos 40 cm.
b) El terreno sobre el que se encontraba situada estaba sin pavimentar, sin ofrecer las debidas garantías de estabilidad, por lo que se había optado por colocar el andamio sobre tablones de madera.
c) No se habían utilizado estabilizadores.
d) La operación que realizaba el trabajador en el momento de la caída suponía ejercer una fuerza horizontal, al implicar que el trabajador se inclinase para recoger la manguera, de un peso de entre 5 y 8 kilogramos, para luego estirarla, girarse y colocarla dentro del pilar que se estaba hormigonando.
4º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad se propuso la imposición de recargo del treinta por ciento (30%) por falta de medidas de seguridad a la entidad actora, que dio lugar a la resolución de la entidad gestora de 7 de febrero de 2019 que acordó aquél.
Determinados los presupuestos fácticos a que necesariamente hemos de estar, dos son los argumentos que, a juicio de la parte recurrente, determinarían la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto: la ausencia de incumplimiento en materia preventiva por parte de la empresa, y deberse el accidente a la actuación del trabajador.
- Comenzando por la primera de tales cuestiones, alega la parte actora recurrente que no ha sido acreditado incumplimiento alguno en materia preventiva.
Ahora bien, del relato fáctico, inmodificado en esta sede, se colige que el lugar de prestación de los servicios no contaba con los elementos necesarios para salvaguardar la protección del trabajador. De este modo, la torre móvil había sido montada al principio de la jornada, y se desplazaba de pilar a pilar utilizando una grúa que elevaba el andamio unos 40 cm, siendo así que no se habían utilizado estabilizadores y que el terreno sobre el que se encontraba situado no estaba pavimentado ni ofrecía las debidas garantías de estabilidad, al haberse optado por colocar el andamio sobre tablones de madera; lo que determina que el riesgo de caída se viese incrementado ante la ausencia de estabilidad del andamio. A ello coadyuva el que la operación que realizaba el trabajador en el momento de la caída supusiese ejercer una fuerza horizontal, al implicar que aquél se inclinase para recoger la manguera, de un peso de entre 5 y 8 kilogramos, para luego estirarla, girarse y colocarla dentro del pilar que se estaba hormigonando, por lo que la inestabilidad del andamio suponía un evidente riesgo adicional para el trabajador.
Las referidas omisiones en materia preventiva evidencian el incumplimiento por la empleadora de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establecidas en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al disponer en su artículo 3 que
A ello ha de añadirse que la referida actuación empresarial, que omitió dotar al andamio de la estabilidad necesaria, conculca el artículo 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por lo/as trabajadore/as de los equipos de trabajo, y, más concretamente, su anexo II, parte 3, punto 4º, relativo a disposiciones específicas relativas a la utilización de andamios. Así, dispone esta norma que '
Las referidas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa determinan su responsabilidad en el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social, sin que a ello obstase la ausencia de incumplimientos adicionales, en la forma invocada en el recurso. A tal efecto, carecen de virtualidad en esta sede las alegaciones atinentes a las instrucciones impartidas por la empresa, al no integrar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
- Por lo que respecta a la actuación del trabajador, que se aduce como concausa del resultado lesivo, se esgrime que aquél modificó la situación del andamio una vez éste había sido revisado por el encargado y el recurso preventivo de la obra para facilitar su labor profesional.
Ahora bien, tal comportamiento no se desprende del parcialmente transcrito relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que no puede sustentar la infracción denunciada, al no haber sido acreditadas circunstancias de que pueda desprenderse la imprudencia del trabajador en su actuación profesional.
Si bien, tal como reitera la doctrina jurisprudencial, entre otras en la STS/4ª de 11 de diciembre de 2018 (recurso 1653/2016), el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a,
A mayor abundamiento, a los meros efectos dialécticos, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada '
En definitiva, no habiendo sido acreditado que la actuación del trabajador resultase causa exclusiva del accidente, ni que en su conducta concurra imprudencia temeraria, y constatados los incumplimientos empresariales en materia preventiva, así como su relación de causalidad con el resultado lesivo, procedía confirmar la resolución administrativa que impuso el recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar al fracaso del motivo de infracción normativa formulado, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido
por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Navasa, Construcciones y Estructuras, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Juan Pablo, en autos en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 1033/2019, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

