Sentencia SOCIAL Nº 3711/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 3711/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2021 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3711/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021103639

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6704

Núm. Roj: STSJ CAT 6704:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001637

CR

Recurso de Suplicación: 1469/2021

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3711/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por NAVASA CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 1033/2019 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Juan Pablo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo íntegramentela demanda formulada por NAVASA, Construcciones y Estructuras, S.L., contra Juan Pablo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.-D. Juan Pablo, nacido el NUM000 de 1969, con DNI NUM001 yvenía prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dirección de Navasa como encofrador, con una antigüedad de 28 de julio de 2017 con la categoría profesional de oficial de 1ª mediante un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado.

2.-El 24 de octubre de 2017, el Sr. Juan Pablo prestaba sus servicios para su empleadora en la obra situada en la calle Sol n.º 56-58 de Ripollet (Barcelona).Sobre las 18:10 horas, el Sr. Juan Pablo se encontraba sobre la plataforma de un andamio para realizar la operación de cimentación del edificio. Para ello, debía llenar de hormigón los pilares con un cubilote y, una vez finalizado el proceso, coger un vibrador que debía colocarse en el interior del encofrado del pilar para hacer vibrar el cemento y que quedase compacto. El vibrador se encontraba colgando de la barandilla del andamio y el Sr. Juan Pablo debía estirarlo y tirar hacia arriba para poder utilizado. En ese momento, al realizar esa acción mientras se encontraba en la plataforma del andamio rodado a una altura aproximada de 4 metros, y el andamio apoyado sobre unas tablas de encofrar porque el suelo no era regular, cayó al suelo, lo que motivó que sufriera lesiones y cursara tanto un periodo de incapacidad temporal como que se declarase su incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3.-De las comprobaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se deduce que:

a) La torre móvil había sido montada al principio de la jornada, y se desplazaba de pilar apilar utilizando una grúa que elevaba el andamio unos 40 cm.

b) El terreno sobre el que se encontraba situada estaba sin pavimentar, sin ofrecer las debidas garantías de estabilidad, por lo que se había optado por colocar el andamio sobre tablones de madera.

c) No se habían utilizado estabilizadores.

d) La operación que realizaba el trabajador en el momento de la caída suponía ejercer una fuerza horizontal, al implicar que el trabajador se inclinase para recoger la manguera (de un peso de entre 5-8 kg.), para luego estirarla, girarse y colocarla dentro del pilar quese estaba hormigonando.

4.-Como consecuencia de estos hechos, la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social extendió un acta de infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral (acta n. NUM002) y propuso un recargo del 30% de las prestaciones de la Seguridad Social. La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de febrero de 2019acordó declarar la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo enel accidente laboral sufrido por el Sr. Juan Pablo, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente fueran incrementadas en un 30% a cargo de la empresa Navasa. Disconforme con dicha resolución, la empresa NAVASA formuló una reclamación previa que fue desestimada por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de octubre de 2019. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó el codemandado don Juan Pablo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador don Juan Pablo, y el incremento del treinta por ciento (30%) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Juan Pablo.

SEGUNDO.- Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, procede pronunciarse sobre la aportación de documentos en fase de recurso de suplicación instada por la parte actora. De este modo, la recurrente interesa que se una a las actuaciones el documento consistente en copia de las declaraciones realizadas el pasado 14 de octubre de 2020 en el marco de las Diligencias Previas 323/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Cerdanyola del Vallés, por los mismos testigos que depusieron en la vista del juicio celebrado ante el Juzgado de Instancia.

En relación a la aportación de documental en fase de recurso de suplicación, recuerda la STS/4ª de 22 de diciembre de 2016 (recurso 3268/2014):

'El artículo 233.1LRJS, albergado en Título referido a 'Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación' prescribe lo siguiente:

'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo ' 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar ...'.

En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la unión a las actuaciones de la documental invocada, por cuanto, pese a su soporte material, no ostenta la naturaleza de prueba documental, al tratarse de declaraciones testificales prestadas en proceso ajeno a aquél de que trae causa la resolución recurrida. Ello conduce al fracaso de la aportación instada, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

TERCERO.- Centrándonos en el objeto del recurso, como primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales segundo y tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

No obstante tal formulación, el motivo no integra los requisitos formales para su éxito, dado que no se propone redacción alternativa de los ordinales citados, en la forma exigida por el artículo 196.3 de la norma rituaria laboral, y la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia. Así, recuerda la STS/4ª de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), los requisitos ineludibles para la estimación de la revisión del relato fáctico, en los siguientes términos:

'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.

Al incumplimiento en la formulación del motivo de tales requisitos ha de añadirse que, pretendiéndose una nueva ponderación del acervo probatorio por esta Sala, ésta excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993), lo que determina que deba estarse a la valoración efectuada por el juzgador a quo, dado su carácter objetivo e imparcial, frente a la interesada de parte. A mayor abundamiento, tal novedosa valoración pretende sustentarse en las testificales prestadas en las Diligencias Previas anteriormente mencionadas, cuya unión a las actuaciones ha sido desestimado en esta sede. Y todavía podría añadirse que la prueba testifical resulta inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 - recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras).

En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso.

CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral (si bien con errónea cita del derogado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral), la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, así como artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 14.2, 15, 17 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio, y de la doctrina judicial en la materia. Se alega, en síntesis, que de las declaraciones testificales prestadas tanto en el procedimiento laboral como en el penal se colige que no concurren los requisitos para la imposición del recargo en las prestaciones de la Seguridad Social, habida cuenta el lugar donde el trabajador debía desarrollar sus funciones en el momento de producirse el accidente, las circunstancias que lo envolvieron, y la formación y equipación que recibió por parte de la empresa, habiéndose observado por ésta las medidas generales y particulares de seguridad y salud en el trabajo, por lo que procedería revocar el pronunciamiento de instancia.

Opone el trabajador codemandado, en su escrito de impugnación, que del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que los preceptos legales han sido aplicados correctamente, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la STS/4ª de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo',debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'( STS/4ª de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( STS/4ª de 30 de junio de 2010). En definitiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para su concurrencia, que se ha incurrido en la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprenden los siguientes datos:

1º.- El trabajador codemandado prestaba servicios por cuenta de la entidad actora, con las condiciones profesionales obrantes en el ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 24 de octubre de 2017, sobre las 18:10 horas, se encontraba sobre la plataforma de un andamio a una altura aproximada de 4 metros, para realizar la operación de cimentación del edificio, mientras prestaba servicios por cuenta de la empleadora. Para ello, debía llenar de hormigón los pilares con un cubilete y, una vez finalizado el proceso, coger un vibrador que debía colocarse en el interior del encofrado del pilar para hacer vibrar el cemento y que quedase compacto. El vibrador se encontraba colgando de la barandilla del andamio y el Sr. Juan Pablo debía estirarlo y tirar hacia arriba para poder utilizarlo. Al realizar esta acción, encontrándose el andamio apoyado sobre unas tablas de encofrar porque el suelo no era regular, cayó al suelo, lo que motivó que sufriera lesiones, e iniciase un período de incapacidad temporal, siendo posteriormente reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3º.- De las comprobaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se deduce:

a) La torre móvil había sido montada al principio de la jornada, y se desplazaba de pilar a pilar utilizando una grúa que elevaba el andamio unos 40 cm.

b) El terreno sobre el que se encontraba situada estaba sin pavimentar, sin ofrecer las debidas garantías de estabilidad, por lo que se había optado por colocar el andamio sobre tablones de madera.

c) No se habían utilizado estabilizadores.

d) La operación que realizaba el trabajador en el momento de la caída suponía ejercer una fuerza horizontal, al implicar que el trabajador se inclinase para recoger la manguera, de un peso de entre 5 y 8 kilogramos, para luego estirarla, girarse y colocarla dentro del pilar que se estaba hormigonando.

4º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad se propuso la imposición de recargo del treinta por ciento (30%) por falta de medidas de seguridad a la entidad actora, que dio lugar a la resolución de la entidad gestora de 7 de febrero de 2019 que acordó aquél.

Determinados los presupuestos fácticos a que necesariamente hemos de estar, dos son los argumentos que, a juicio de la parte recurrente, determinarían la improcedencia del recargo de prestaciones impuesto: la ausencia de incumplimiento en materia preventiva por parte de la empresa, y deberse el accidente a la actuación del trabajador.

- Comenzando por la primera de tales cuestiones, alega la parte actora recurrente que no ha sido acreditado incumplimiento alguno en materia preventiva.

Ahora bien, del relato fáctico, inmodificado en esta sede, se colige que el lugar de prestación de los servicios no contaba con los elementos necesarios para salvaguardar la protección del trabajador. De este modo, la torre móvil había sido montada al principio de la jornada, y se desplazaba de pilar a pilar utilizando una grúa que elevaba el andamio unos 40 cm, siendo así que no se habían utilizado estabilizadores y que el terreno sobre el que se encontraba situado no estaba pavimentado ni ofrecía las debidas garantías de estabilidad, al haberse optado por colocar el andamio sobre tablones de madera; lo que determina que el riesgo de caída se viese incrementado ante la ausencia de estabilidad del andamio. A ello coadyuva el que la operación que realizaba el trabajador en el momento de la caída supusiese ejercer una fuerza horizontal, al implicar que aquél se inclinase para recoger la manguera, de un peso de entre 5 y 8 kilogramos, para luego estirarla, girarse y colocarla dentro del pilar que se estaba hormigonando, por lo que la inestabilidad del andamio suponía un evidente riesgo adicional para el trabajador.

Las referidas omisiones en materia preventiva evidencian el incumplimiento por la empleadora de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establecidas en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al disponer en su artículo 3 que 'el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo'.A ello se añade que 'en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios'.Del mismo modo, resulta acreditada la concurrencia del nexo causal entre el citado incumplimiento y el resultado lesivo, por cuanto la inestabilidad del andamio determinó que, al ejercitarse la fuerza obligada por la ejecución de la labor desempeñada, se incrementase el riesgo de caída, con el resultado lesivo que, desafortunadamente, se produjo, lo que acredita la relación causal entre una y otra acción.

A ello ha de añadirse que la referida actuación empresarial, que omitió dotar al andamio de la estabilidad necesaria, conculca el artículo 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por lo/as trabajadore/as de los equipos de trabajo, y, más concretamente, su anexo II, parte 3, punto 4º, relativo a disposiciones específicas relativas a la utilización de andamios. Así, dispone esta norma que ' los andamios deberán proyectarse, montarse y mantenerse convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente. Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos',añadiendo que 'los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos contra el riesgo de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la superficie de apoyo, ya sea mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente, y la superficie portante deberá tener una capacidad suficiente. Se deberá garantizar la estabilidad del andamio. Deberá impedirse mediante dispositivos adecuados el desplazamiento inesperado de los andamios móviles durante los trabajos en altura'.

Las referidas infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa determinan su responsabilidad en el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social, sin que a ello obstase la ausencia de incumplimientos adicionales, en la forma invocada en el recurso. A tal efecto, carecen de virtualidad en esta sede las alegaciones atinentes a las instrucciones impartidas por la empresa, al no integrar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

- Por lo que respecta a la actuación del trabajador, que se aduce como concausa del resultado lesivo, se esgrime que aquél modificó la situación del andamio una vez éste había sido revisado por el encargado y el recurso preventivo de la obra para facilitar su labor profesional.

Ahora bien, tal comportamiento no se desprende del parcialmente transcrito relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que no puede sustentar la infracción denunciada, al no haber sido acreditadas circunstancias de que pueda desprenderse la imprudencia del trabajador en su actuación profesional.

Si bien, tal como reitera la doctrina jurisprudencial, entre otras en la STS/4ª de 11 de diciembre de 2018 (recurso 1653/2016), el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, 'en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente',circunstancia ésta que no concurre en el presente supuesto. Al respecto, el relato fáctico aparece huérfano de constatación alguna, por lo que las alegaciones contenidas en el recurso, que pretenden basarse en una nueva ponderación del acervo probatorio por esta Sala, resultan inhábiles a los efectos pretendidos.

A mayor abundamiento, a los meros efectos dialécticos, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada ' garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'( STS/4ª de 22 de julio de 2.010). Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos',siendo así que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( STS/4ª de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010).

En definitiva, no habiendo sido acreditado que la actuación del trabajador resultase causa exclusiva del accidente, ni que en su conducta concurra imprudencia temeraria, y constatados los incumplimientos empresariales en materia preventiva, así como su relación de causalidad con el resultado lesivo, procedía confirmar la resolución administrativa que impuso el recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar al fracaso del motivo de infracción normativa formulado, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la trabajadora codemandada impugnante, en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido

por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Navasa, Construcciones y Estructuras, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Juan Pablo, en autos en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 1033/2019, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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