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29/11/2013
Sentencia Social Nº 3716/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2009 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 3716/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012103490
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1577/2009 JS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiséis de Junio de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001577 /2009, formalizado por la representación de Ernesto , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000503 /2008, seguidos a instancia de Ernesto frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NUTRIMENTOS DEL CAMPO,S.A., en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Don Ernesto , con D.N.I. NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa NUTRIMIENTOS DEL CAMPO S.A. con la categoría de Peón desde el 3 de julio de 1999, siendo de aplicación a la relación laboral de las partes lo dispuesto en el convenio colectivo de transformación de alimentos para animales. La empresa mencionada tiene cubierta la responsabilidad civil con la Compañía CATALANA DE OCCIDENTE S.A. en cuya póliza figura un límite por victima de 60101,21 €.
SEGUNDO.- El día 27 de febrero de 2007 sobre las 3:00 horas de la madrugada el demandante, tras recoger material necesario para el desempeño de su trabajo, procedió a cerrar el portalón de la nave destinada a almacén, rompiéndose la soldadura de los cuatro anclajes de la guía de la puerta, desplomándose esta encima del trabajador y golpeándole en la cadera. La puerta es corredera y se desliza sobre un raíl ubicado en su parte inferior y con una guía situada en la parte superior de la columna. La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción de seguridad y salud laboral el 26 de junio de 2007, calificando la falta como grave y proponiendo una sanción en su grado mínimo, proponiendo un recargo del 30% cuya existencia fue declarada por el I.N.S.S. en resolución de fecha 10 de abril de 2008, interponiendo la empresa demandada reclamación previa.
TERCERO.- El trabajador acudió a urgencias y fue ingresado en el Hospital de Santiago de Compostela el día 28 de febrero con el diagnostico de fractura de pelvis compleja, rotura vesical mínima, hematoma de PSOAS derecho y parálisis L5 miembro inferior izquierdo, siendo dado de alta el día 4 de abril de 2007. Ingresó en la Clínica La Rosaleda para estudio los días 25 a 27 de abril de 2007 y permaneció en situación de incapacidad temporal del 1 de marzo de 2007 al 27 de enero de 2008, abonándole la empresa el correspondiente complemento, siéndole reconocida con fecha de efectos del día siguiente la invalidez permanente total cualificada. Le quedan al actor las siguientes secuelas: fractura de pelvis compleja (alas de mariposa más ala sacra derecha), rotura vesical mínima, hematoma de PSOAS derecho, parálisis L5 miembro inferior izquierdo y rotura completa del manguito de los rotadores del hombro derecho.
CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación el día 14 de mayo de 2008, en fecha 27 del mismo mes se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación sin avenencia. En fecha 22 de julio de 2008 en el expediente NUM001 actor y empresa demandada alcanzaron un acuerdo en relación al citado procedimiento y al 503/2008'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por DON Ernesto frente a la empresa NUTRIMIENTOS DEL CAMPO S.A. y la entidad aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE S.A. condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen al demandante la cantidad de 40931,87 €, imponiendo a la Compañía de Seguros el interés del artículo 20 de la L.C.S '.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por DON Ernesto y condena a la empresa NUTRIMIENTOS DEL CAMPO S.A. y a la entidad aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE S.A. a que de forma solidaria abonen al demandante la cantidad de 40.931,87 €, imponiendo a la Compañía de Seguros el interés del artículo 20 de la L.C.S . Y contra esta decisión recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción, por aplicación incorrecta, de lo previsto en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil en relación con la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , y, especialmente, con el Baremo para la valoración del daño corporal establecido en el Anexo a esa disposición y posteriormente actualizado en sus cuantías por diferentes resoluciones de la Dirección General de Seguros (en concreto la de 17 de enero de 2008). Así como infracción de lo dispuesto en los arts. 24 y 1203 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa del 14 de marzo de 1975 (principio general 1-3 del Anexo), respecto a la motivación suficiente de la sentencia. Infracción de los art. 1106 , 1172 del Código Civil y de la LRCSCVM aprobada por Real Decreto 8/2004. E infracción de la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 17 de julio de 2007 recaída en el recurso para unificación de doctrina 4367/2005 ), alegando que el objeto de su recurso son los pronunciamientos que el juzgador de instancia efectúa respecto a la indemnización por secuelas y a la situación de invalidez permanente total del demandante.
Respecto a las primeras, entiende el recurrente que debe mantenerse la valoración que el juzgador realiza de las secuelas aplicando los valores del Baremo del año 2008, que son los vigentes al momento de dictar sentencia por cuanto todavía se desconocía el Baremo del año 2009. La cantidad reclamada por el actor por este concepto en efecto es inferior por aplicación del Baremo del año 2007 que resultaba de aplicación a la fecha de interponer la demanda, si bien, por aplicación de la doctrina que el juzgador hace suya, debe estimarse la cantidad que en principio reconoce, es decir, los 42.649,95 € sin que ello suponga incongruencia por exceso, ya que, sí existiría tal si la demanda estimase la totalidad de la cantidad reclamada por todos los conceptos, pero no en el presente caso.
En cuanto a la segunda de las cuestiones rebatidas, esto es, la indemnización solicitada por la incapacidad permanente total del trabajador, el juzgador de instancia no reconoce cantidad alguna por tal concepto ya que, a pesar de que entiende que es un concepto necesariamente diferente a las cantidades reconocidas por incapacidad temporal y, por lo tanto, de valoración separada, considera que la incapacidad se entiende compensada por la prestación que percibe, estando el resto de perjuicios derivados de la dificultad para encontrar trabajo diferente al que venía realizando de carácter manualcompensados con la mejora de convenio percibida o al menos ya reconocida en la sentencia aportada. Respecto a esta cuestión, el recurrente se remite nuevamente a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la que realiza un análisis del principio 'compensatio lucri cum damno', que ha sido aceptado por las demás sentencias que cita. Resulta, por lo tanto, que tal y como se ha expuesto, el juzgador de instancia no reconoce cantidad alguna por el concepto de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima de la mencionada Tabla IV del Baremo, entendiéndola compensada por la prestación que percibe lo cual, de conformidad con la doctrina expuesta no resulta correcto por cuanto, la compensación operada cabría efectuarla con el factor de corrección por perjuicios económicos que recoge la misma Tabla pero no con la cantidad prevista para daños morales complementarios que el recurrente cifró en 82.685,58 € de conformidad con el Baremo del año 2007, si bien por el Baremo del año 2008, ascendería a 86.158,38 €; además, también compensa esta cantidad con lo percibido por la mejora de Convenio, lo cual no es posible, de conformidad con la sentencia del T.S que dice que, la indemnización que establece el Convenio Colectivo tiene por fin mejorar las prestaciones de la Seguridad Social, por lo que es claro que no puede compensarse con el pago de las prestaciones cuya mejora dispone la norma convencional, que persigue que a las prestaciones sociales básicas se les sume otra cantidad.
SEGUNDO.-La cuestión central del recurso se concreta a determinar si la cantidad que ha sido reconocida al actor debe reputarse correcta, o por el contrario, debe ser incrementada de acuerdo con el baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en la indemnización solicitada por secuelas e incapacidad permanente total del trabajador, ya que de otra forma la suma reconocida no sería adecuada, proporcionada y suficiente para compensar y reparar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y todos los daños materiales y morales), derivados del accidente de trabajo.
La censura jurídica que se denuncia debe ser parcialmente acogida sobre la base de las consideraciones que a continuación se exponen y de los criterios que la más reciente jurisprudencia viene entendiendo que rigen para el resarcimiento del daño causado por accidente de trabajo. Así:
1.-La doctrina jurisprudencial ( SSTS 17/02/99, rcud 2085/98 ; 02/10/00, rcud 2393/99 ; 18/02/02, rcud 1866/01 ; 21/02/02, rcud 2239/01 ; 08/04/02, rcud 3825/03 ; 07/02/03, rcud 1636/02 ; 09/02/05, rec. 5398/03 ; 01/06/05, rec. 1613/04 ; 24/07/06, rec. 776/05 ; 17/07/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; y 03/10/07, rcud 2451/06 ) mantiene el principio de que el trabajador tiene derecho a la reparación íntegra de los daños causados por el accidente de trabajo, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo ( arts. 1101 y 1902 CC ), por lo que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, tanto en sus diversas modalidades (patrimoniales y no patrimoniales), como en las variadas facetas a las que puede de afectar (personal, familiar, social y laboral). Los grandes apartados que integran una posible indemnización van referidos a cuatro aspectos: los daños corporales (psíquicos y físicos), el daño emergente (el que sufre el perjudicado en la esfera de su patrimonio), el lucro cesante (pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo), y los daños morales, que recaen sobre bienes o derechos de naturaleza no patrimonial y que se integran en la esfera de la personalidad, como el sufrimiento y las relaciones de todo orden ( STS de Sala General de 2/10/00, rcud 2393/99 , Ar. 9673; y las SSTS de 14/2/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 21/02/02, rcud 2239/01, Ar. 4539 ; y 8/4/02, rcud 1964/01 , Ar. 6153).
2.-No se debe producir ningún tipo de enriquecimiento injusto siendo exigible la proporcionalidad entre el daño causado y la reparación exigida. Ello significa que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena ( SSTS 17/2/99, rcud 2085/98 ; 2/10/00, rcud 2393/99, de Sala General, Ar. 9673 ; 14/02/01, rcud 130/00, Ar. 2521 ; 18/2/02, rcud 1866/01 ; 21/2/02, rcud 2239/01 ; 8/4/02, rcud 3825/03, Ar. 6153 ; 7/2/03, rcud 1636/02 ; 9/2/05, rec. 5398/03 ; 1/6/05, rec. 1613/04 ; 24/7/06 -rec. 776/05 ; 17/7/07, rcud 513/06, Ar. 8300 ; 3/10/07, rcud 2451/06 ; y 2/10/07, rcud 3945/06 ).
3.-Consecuencia lógica de los puntos anteriores es que la compensación ha de ser entre conceptos homogéneos, articulada y no global. Ello pone de manifiesto que las prestaciones del sistema de Seguridad son insuficientes en la medida que sólo compensan el lucro cesante y la reparación en especie de alguna de las limitaciones derivadas del accidente; pero en ningún caso resarcen el daño patrimonial emergente, ni el daño moral. 'Otra cosa es... que no se pueda deducir el capital/coste de las prestaciones de Seguridad Social si previamente no se ha capitalizado el lucro cesante [del que deducir -precisamente- el derecho a las percepciones periódicas]; o que tampoco proceda tal deducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en la LRCSCVM [ RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre (RCL 20042310)], pues en tal supuesto se actuaría -indebidamente- con dos parámetros absolutamente heterogéneos [el tarifado para determinar el monto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones], llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado [de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna]; aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto [indemnización por daño corporal y moral] el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad [indemnización por lucro cesante]. Porque -ello es claro- si las prestaciones de Seguridad Social son renta sustitutoria del salario, únicamente mantienen homogeneidad conceptual con una posible valoración de los estrictos daños laborales, en términos justificativos de que aquéllas se descuenten de estos últimos'.
4.-No cabe valoración global del daño, sino que la misma ha de ser vertebrada, determinándose los distintos tipos de daños que concurren en cada caso concreto, sobre todo cuando se acude a la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación. A este respecto, señala la reiterada STS/IV de 17/7/07 (rcud 513/06 , Ar. 8300, FJ octavo, 3): «No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración [de necesaria constancia] y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial [ art. 24 CE ]; aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia ( arts. 120.3 CE ; 218 LECiv ; y 97.2 LPL ). Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico o espiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]; precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [14/marzo/75], expresivo de que «en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima».
5.-En orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares (es el caso de autos, como más adelante se razona), entre ellas, cuando el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 [ RJ 20066417 ] ; y 21/07/06 [ RJ 20065140]), o cuando se combaten eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, o cuando medie falta de concreción de dichas bases, que impida conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 , RJ 20064731).
Entendemos por lo tanto, que la prestación que percibe el trabajador por su incapacidad en modo alguno compensa la pérdida de su poder adquisitivo y mucho menos las limitaciones físicas que le han quedado a consecuencia del accidente laboral, que no sólo le impiden la realización de multitud de trabajos, sino que también le limitan para el ejercicio de las actividades habituales de ocio de cualquier persona, resultando por lo tanto que concurre una interpretación errónea del Baremo aplicable por parte del juzgador de instancia que debe ser subsanada por este Tribunal.
TERCERO.-A la luz de los anteriores principios, no hay duda de que procede corregir en parte la valoración de los daños llevada a cabo en la instancia, al mediar error en la forma de cuantificación de la misma respecto de la incapacidad permanente total que ha sido reconocida al demandante. Al respecto debe entenderse aplicable como orientativo el baremo indemnizatorio previsto en las tablas del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995 y su actualización en 2008 por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008 (BOE de 24 de enero), vigente en el momento de la cuantificación del daño y que las demandadas no han impugnado. De ahí que proceda fijar las indemnizaciones que corresponde percibir al trabajador demandante de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1.-La aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la ley 30/1995, de 8/noviembre en la citada LRCSCVM (hoy RD-Legislativo 8/2004, de 29/octubre), cuyos módulos cuantitativamente actualizados por la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, puede servir para determinar la indemnización por daños y perjuicios objeto de autos, dada la falta de toda previsión legal específica en materia laboral y a la factible aplicación analógica de aquella normativa, «ex» art. 4.1 CC ( STS de 7/02/2003 RJ 20041828, rcud 1663/2002). Ello comporta, como afirma la repetida STS de 17/7/2007 (rcud 513/06 , Ar. 8300), que de los grandes apartados que integran una posible indemnización [daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales], la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar -en principio- fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social, excepto, entre otros, en los supuestos en los que se evidencia que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al ser presumible que estos no van a ser complementados con nueva actividad laboral, lo que sucede en el presente caso en que el actor, atendida su edad en la fecha del accidente (58 años), difícilmente va a ser recolocado en todo tipo de tareas sedentarias y sin esfuerzo corporal, por lo que cabe complementar la indemnización por su lesión permanente acudiendo a los importes correctores que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla IV.
2.-En el presente caso, teniendo en cuenta las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, debe mantenerse la valoración realizada por el Magistrado de instancia en cuanto a indemnización por hospitalización (2.395, 75 €) e incapacidad temporal (7000 €) y secuelas (31.536,12 €) fijada por la parte actora, sin que resulte procedente, por respeto al principio de congruencia elevar dicha indemnización por secuelas a la cantidad de 42.649,95 €, tal como se postula ahora en el recurso en contra de lo pedido en demanda por este concepto. La cantidad reconocida en la sentencia de instancia consistente en la suma de los conceptos citados, y que asciende a la suma de 40.931,87 € debe mantenerse, toda vez que, como antes se razonó, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia como cuestión ligada a los hechos, sin que en este caso pueda corregirse en trámite de recurso extraordinario al no concurrir circunstancias singulares y por respeto, además, al principio de congruencia.
Si procede, por el contrario, fijar indemnización complementaria por la incapacidad permanente y sus secuelas que impiden al actor la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual, pues la prestación del sistema de Seguridad se estima insuficiente en la medida que sólo compensa el lucro cesante y la reparación en especie de alguna de las limitaciones derivadas del accidente; pero en ningún caso resarce el daño patrimonial emergente y el daño moral, al frustrarle toda una serie de expectativas personales y laborales futuras que deben resarcirse. Y en este sentido, la Sala haciendo uso de su prudente arbitrio en la aplicación de la tabla IV del Baremo citado, y a la vista de las secuelas que el actor presenta y que se declaran probadas, estima que el recurrente debe ser resarcido en la cantidad de 35.000 €, como indemnización complementaria por la incapacidad permanente total que le resta. Dicha suma no devengará el interés del 20% a cargo de la aseguradora, que no ha sido pedido en demanda ni en el recurso, sin perjuicio de mantener el establecido por el fallo de instancia que no ha sido recurrido ni impugnado por ninguno de los demandados, no resultando posible a la Sala reformar 'in pejus' la sentencia de instancia. Por ello, los intereses que corresponden a la cantidad que ahora se reconocen - y que se devengan ex lege- son los de la mora procesal del art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente sentencia que revoca en parte la de instancia. Procede, por tanto, acoger en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido indicado, manteniendo los restantes pronunciamientos condenatorios que el fallo impugnado contiene.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Ernesto , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en el sentido de condenar a la empresa Nutrimientos del Campo S.A. y la entidad aseguradora Catalana de Occidente S.A. a que de forma solidaria abonen, además, al demandante la cantidad de 35.000 €, como indemnización complementaria por la incapacidad permanente total que le resta. Y mantenemos los restantes pronunciamientos condenatorios que el fallo impugnado contiene.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
