Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 372/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100296
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:667
Núm. Roj: STSJ CLM 667/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00372/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0001946
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000409 /2017
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000622 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Rafael
ABOGADO/A: MARIA REYES GARCIA AGUILAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesus Miguel , SPEE
ABOGADO/A: TOMAS SANCHEZ GARCIA, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 372/18
En el Recurso de Suplicación número 409/17, interpuesto por la representación legal de Rafael ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS DE ALBACETE, de fecha 28/10/16 , en
los autos número 622/15, sobre DESEMPLEO, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATA
Y Jesus Miguel .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por interpuesta por D. Rafael contra el Servicio Público de Empleo Estatal, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Rafael mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, ha venido prestando servicios para el empresario D. Jesus Miguel desde el 18 de julio de 1991 hasta el 18 de septiembre de 2013.
Desarrollaba su actividad en la Calle Bailen nº 51 de Albacete
SEGUNDO: En la comunicación extintiva se recoge lo siguiente: 'De conformidad con lo establecido en el art. 52. c) E.T ., le comunicamos que, procederemos a la extinción de su contrato de trabajo ... Hemos de indicarle que, como usted conoce, nuestra empresa viene sufriendo una situación económica delicada en los últimos meses que, pese a nuestro esfuerzo, se ha ido agudizando hasta el día de hoy. La situación actual es que la empresa ha sufrido un descenso considerable de trabajo y no existe expectativa a corto plazo de tiempo de que la situación mejore... Quedamos a su disposición, y le comunicamos que si la situación mencionada fuera solucionada, la empresa contaría de nuevo con sus servicios'.
TERCERO: En documento anexo de reconocimiento de deuda las partes establecen: '
PRIMERO: Que como consecuencia de las relaciones laborales mantenidas entre ambos Jesus Miguel tiene una deuda contraída de 12.930,30 euros ... Estipulaciones: Primero: El pago de la cantidad deuda se hará efectivo mediante transferencia bancaria en la cuenta del trabajador en pagos iguales de 206,95 euros durante los próximos 24 meses'.
CUARTO: D. Rafael no ha reclamado la decisión extintiva. Ha percibido del Fondo de Garantía Salarial el 40 % de la indemnización legal de despido en la cuantía de 7.310 euros.
QUINTO: El 19 de septiembre de 2013 se reconoce al actor prestación por desempleo 720 días, con una base reguladora de 54,30 euros. El 3 de octubre de 2013 D. Rafael solicita el pago único de la prestación de desempleo. En su solicitud se observa que va a desempeñar la misma actividad que desarrollaba anteriormente, en el mismo domicilio, pero ahora bajo forma de sociedad limitada (Aguas Técnicas Palacios y Ortega S.L.), cuya titularidad comparte con el empresario que lo despide D. Jesus Miguel .
SEXTO: D. Rafael manifiesta en su memoria explicativa: 'Desde hace más de un año vengo dedicándome a la reparación de bombas de agua, grupos de presión, mantenimiento de comunidades etc. ..
desarrollando esta actividad en diferentes empresas del sector de Albacete capital ... por ello tengo la intención de crear un pequeño negocio para dedicarme a la misma actividad que he venido realizando anteriormente.
Para ello tengo la intención de constituir una Sociedad Limitada junto con otro profesional del sector .....' SEPTIMO: Por resolución de 23 de octubre de 2013 se requiere a D. Rafael para la aportación de la documentación que allí se relaciona entre otros 'documento de constitución de la sociedad', dato que había omitido en su solicitud inicial. El 29 de octubre presenta ante el Servicio Público de Empleo Estatal los datos para los que fue requerido. Figurando que la constitución de la mercantil Aguas Técnicas Palacios y Ortega S.L. se produce el 10 de octubre de 2013.
OCTAVO: Por resolución de 7 de noviembre de 2013 se acuerda aprobar el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en pagos mensuales, 678 días de prestación pendientes de percibir.
D. Rafael ha percibido desde el 12 de septiembre al 30 de noviembre de 2013 prestación de desempleo, asistiendo a varios cursos presenciales NOVENO: D. Jesus Miguel mantiene una deuda con la Seguridad Social, además de en RETA en el RGSS, en cuantía de unos 130.000 euros, por el periodo que abarca desde que se le asigno código de cuenta de cotización el 20 de febrero de 1989 hasta la fecha de la baja de los códigos de cuenta de cotización 18 de septiembre de 2013.
DECIMO: El 22 de diciembre de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite acta de infracción imputando al actor la comisión de una infracción administrativa muy grave tipificada en eel art.
26. 3 del R.D.Legislativo 5/2000 de4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , proponiendo la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 19/09/2013 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
UNDECIMO: La actora formuló alegaciones contra el acta reseñada. El 28 de abril de 2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite propuesta de resolución, confirmando la extinción de la prestación desde el 19 de septiembre de 2013,y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas DUDODECIMO: El 11 de diciembre de 2014 el Servicio Público de Empleo Estatal, se asume la propuesta de resolución, facultando al actor para interponer reclamación previa contra ella. Resolución que ha sido notificada a la actora el 15 de julio de 2015.
DECIMO
TERCERO: El 30 de junio de 2015 D. Rafael ha interpuesto la pertinente reclamación previa contra la anterior resolución, que ha sido desestimada por resolución de 15 de julio de 2015.
DECIMO
CUARTO: Ha interpuesto demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 10 de marzo de 2015.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados segundo, tercero y noveno de la sentencia de instancia, de conformidad con las versiones alternativas que se ofrecen en el desarrollo del motivo examinado.
Las diversas modificaciones afectan a cuestiones puntuales que, aun siendo ciertas en la versión defendida por la parte recurrente (como también reconoce la entidad gestora impugnante) resultan irrelevantes y por ello innecesarias para la adecuada resolución del proceso, razón por la que han de desestimarse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 6.4 del código civil , en relación con los arts. 26.3 y 47.1 c) del el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , y arts. 203 , 207 , 208 y 228 de la LGSS ; al considerar la parte recurrente que no ha concurrido fraude de ley y connivencia con el empresario a fin de obtener irregularmente la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
1.- Como antecedentes de caso debe señalarse que el demandante ha venido prestando servicios para el empresario Jesus Miguel desde el 18/07/1991 al 18/09/2013 en que fue despedido por causas objetivas de carácter económico, reconociéndole su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que le sería abonada en pagos mensuales por importe de 541,39 €/mes.
El trabajador demandante no reclamó judicialmente frente a la extinción de su contrato de trabajo, siéndole abonada por el FOGASA la cantidad de 7.310 € en concepto del 40% de la indemnización por despido.
Solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida por Resolución del SPEE de 19/09/2013 durante el periodo comprendido entre el 19/09/2013 y el 18/09/2015; y posteriormente el abono de la prestación indicada en su modalidad de pago único que también le fue reconocida por Resolución del SPEE de 07/11/2013. Entre la documentación presentada a la entidad gestora para ello se aportó declaración del demandante en la que se expresa que el abono de la prestación en dicha modalidad se destina al pago de las cuotas de Seguridad Social para la actividad relacionada con el suministro de agua a comunidades y viviendas y reparación de aparatos y bombas destinadas a ello, para lo cual constituye una entidad mercantil denominada AGUAS TÉCNICAS PALACIOS Y ORTEGA, S.L., junto a su antiguo empresario Jesus Miguel , aportando escritura pública de fecha 10/10/2013 de la constitución de la indicada sociedad. Asimismo, consta acreditado que el demandante cursó su alta en el RETA el 05/11/2013, con fecha de efectos desde el día primero de dicho mes.
El 22/12/2014 se levanta acta de infracción al trabajador demandante al imputársele haber obtenido la anterior prestación indebidamente en connivencia con el empresario ( art. 26.3 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto). Tras la tramitación del oportuna expediente sancionador, se dicta Resolución de 08/05/2015 de la Directora Provincial del SPEE que confirma la propuesta de sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 19/09/2013 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Se rechaza la Reclamación Previa por Resolución de 15/07/2015. De otra parte, por Resolución del SPEE de 30/09/2015 se reclama al demandante el abono de 5.183,94 € en concepto de percepciones indebidas. Se rechaza la Reclamación Previa por Resolución 04/02/2016.
2.- Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala núm. 159/2015, de 12 de febrero , rec. 986/14 , citada por la parre recurrente, en un supuesto similar al presente: En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), ha señalado que: 'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia - de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )' 'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero- 2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec.
884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados' En ese sentido , el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley 23/2015, de 21 de julio, no aplicable al caso por razones temporales) y art.
15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ).
Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.
3.- A la luz de esa doctrina y a la vista de la situación fáctica que describe la sentencia recurrida en el relato de Hechos Probados, no cabe inferir que trabajador y empresa actuasen en connivencia para que el primero obtuviera indebidamente la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.
Para llegar a tal conclusión se parte de una serie de indicios de los cuales se determina la actuación connivente del demandante y el empresario interviniente con el objeto de obtener irregularmente la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.
Tales indicios se recogen en el acta de infracción de 22/12/2014 y posterior informe de fecha 14/04/2015, ambos redactados por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que pueden resumirse del siguiente modo: 1) El trabajador demandante venía prestando servicios para el empresario Jesus Miguel desde el año 1991; 2) el 18/09/2013 lo despide fundamentalmente por causa objetivas económicas dadas las cuantiosas deudas que mantiene el titular; 3) el demandante solicita las prestaciones por desempleo y el 03/10/2013 la capitalización de la misma; 4) El 10/10/2013 constituyen Rafael y Jesus Miguel la sociedad AGUAS TÉCNICAS PALACIOS Y ORTEGA, S.L., y 5) la nueva mercantil desarrolla la misma actividad que venían desempeñando, con el mismo domicilio social y los mismos trabajadores, ahora socios (apartado Cuarto.
Conclusiones, del informe de fecha 14/04/2015).
Básicamente, lo que se sostiene por la entidad gestora en la impugnación del recurso, es que 'el acuerdo de formar esa Sociedad para seguir trabajando no es fraudulento, sino que el fraude se produce al simular un despido para que el trabajador que va a acceder a la condición de socio-empresario pueda cobrar la prestación de desempleo'.
Sin embargo, el examen de la situación muestra que no estamos ante un despido simulado con la única finalidad de que un trabajador acceda irregularmente a las prestaciones por desempleo y posteriormente al abono de la misma en su modalidad de pago único. Así, la entidad gestora no ha cuestionado en ningún momento que el empresario Jesus Miguel se encontraba en una situación económica insostenible, pues se comprueba por la actividad inspectora que al tiempo de decretar el despido por causas objetivas de los dos trabajadores de la empresa (el actor y otro más), el empresario adeudaba a la Seguridad Social más de 130.000 € en concepto de cotizaciones (138.204,53 €) y otros 5.137,71 € a la Agencia Tributaria, habiendo cursado su baja de actividad con fecha de efectos del 30/09/2013, por lo que no existe indicio alguno que permita sostener que la decisión extintiva adoptada por el empresario fuera ficticia, con la única finalidad de facilitar al trabajador ahora demandante el acceso a las prestaciones por desempleo. Es cierto que el trabajador no presentó reclamación judicial frente a la extinción de su contrato, pero ha de recordarse que el art. 209.4 de la LGSS establece que ' En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo'.
Por otra parte, la entidad gestora no detectó anomalía o irregularidad alguna cuando tramitó, primero el expediente para el reconocimiento de la prestación por desempleo ordinario y posteriormente el destinado a examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para permitir el acceso a la modalidad de pago único de la prestación, y ello pese a que todos los datos y documentos que ahora se examinan por la Inspección de Trabajo, ya fueron aportados por el demandante en el momento de presentar su solicitud.
Finalmente, consta que el trabajador permanece en alta en el RETA en la actividad para la que solicitó el pago único de la prestación y realiza la actividad en cuestión.
Como se desprende de la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2001, rec. 2629/2000 , y las que en ella se citan) 'el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41). De ahí que el Real Decreto se haya aprobado 'como medida de fomento de empleo' tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la 'de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados'.
Se destaca por la citada doctrina que 'no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad'.
En consecuencia, al no apreciarse actuación fraudulenta por parte del trabajador demandante, procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia de instancia dejando sin efecto tanto la Resolución de 08/05/2015 de la Directora Provincial del SPEE que confirma la propuesta de sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 19/09/2013 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; como la Resolución del SPEE de 30/09/2015 en la que se reclama al demandante el abono de 5.183,94 € en concepto de percepciones indebidas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Rafael contra sentencia de 28 de octubre de 2016, dictada en el proceso 622/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, siendo recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE); y revocando la citada sentencia, dejamos sin efecto tanto la Resolución de 08/05/2015 de la Directora Provincial del SPEE que confirma la propuesta de sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 19/09/2013 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; como la Resolución del SPEE de 30/09/2015 en la que se reclama al demandante el abono de 5.183,94 € en concepto de percepciones indebidas; condenando a la entidad gestora al mantenimiento de la prestación por desempleo reconocida al demandante, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0409 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

