Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 372/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100309
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:591
Núm. Roj: STSJ PV 591/2019
Resumen:
PRIMERO.-El trabajador D. Eutimio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de carretillero-almacenero.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 101/2019
NIG PV 01.02.4-18/001644
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0001644
SENTENCIA Nº: 372/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eutimio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada en proceso sobre AEL, y entablado
por Eutimio frente a RANDSTGAD EMPLEO ETT S.A., URVINA S.A., MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL
S.A., MAT Y EP MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- El actor Don Eutimio , tiene como profesión habitual carretillero-almacenero.
SEGUNDO .- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2018 se le deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
La actora ha interpuesto reclamación previa que ha sido desestimada.
TERCERO .- Que las dolencias que padece el actor son las que aparecen en el informe de valoración médica de fecha 18 de enero de 2018 con el siguiente contenido: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO AFECTACIÓN ACTUAL A.T. 13-5-2016 ( CAÍDA AL TROPEZAR CON UN OBJETO APOYANDO LA MANO DERECHA ) CON RESULTADO DE FRACTURA DE RADIO DISTAL DESPLAZADA INTRAARTICULAR. ATENDIDO EN SU MUTUA: TRATADO INICIALMENTE MEDIANTE REDUCCIÓN CERRADA, INMOVILIZACIÓN Y REHABILITACIÓN. ALTA POR SU MUTUA EL 14-10-2016. INICIÓ AL DÍA SIGUIENTE I.T.C.C. ( 15-10-2016) POR EL MISMO PROCESO ( * RESOLUCIÓN INSS SOBRE D.C. DE ESTE ÚLTIMO PERIODO I.T. : A.T. ).
A LO LARGO DEL ÚLTIMO AÑO HA SIDO ESTUDIADO-TRATADO POR EL S.TRAUMATOLOGÍA DE OSAKIDETZA. REFERÍA IMPORTANTE DOLOR Y RIGIDEZ EN LA MUÑECA DERECHA, DOLOR EN REPOSO, PARESTESIAS EN MANO E HIPERHIDROSIS PALMAR. T.A.C. MUÑECA DERECHA: DEPRESIÓN LINEAL EN LA SUPERFICIE DISTAL DEL RADIO COMO SECUELA DE LA FR.REFERIDA.
*E.M.G. 2017: NORMAL.
* GAMMAGRAFÍA 2017: NO SUGESTIVO DE SÜDECK.
¿ El interesado se ha negado a la realización de las pruebas ? ( S/N ): N ¿ Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas ? ( S/N ): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS FRACTURA RADIO DISTAL CONMINUTA INTRAARTICULAR DERECHO TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO REDUCCIÓN CERRADA, INMOVILIZACIÓN, REHABILITACIÓN, A.I.N.E.
EVOLUCIÓN I.T.C.P. DE MAYO A 14-10-2016. I.T.C.C. DESDE 15-10-2016- RESOLUCIÓN INSS I.T.C.P., AGOTAMIENTO DEL PERIODO I.T. EN EL MOMENTO ACTUAL. REFIERE RIGIDEZ Y DOLOR AL FORZAR LA MUÑECA. MANIFIESTA EPISODIO DE REAGUDIZACIÓN DESDE HACE DOS SEMANAS POR LO QUE LLEVA UNA MUÑEQUERA Y HA COMENZADO A TOMAR METAMIZOL Y OTRO FÁRMACO CUYO NOMBRE NO RECUERDA.
- EXPLORACIÓN MUÑECA DERECHA, B.A. ACTIVO: FD 25º, FP 30º, DR 10º, DC 30 ( B.A.P.
30º, 35º, 15º, 35º TODO ELLO CON DOLOR). NO TUMEFACCIÓN LOCAL, NO EDEMA, NO RUBOR, NO HIPERHIDROSIS, NO DEFORMIDAD LOCAL RELEVANTE POSTFRACTURA. B.M. PRESA DIGITOPALMAR 5/5, PINZA 1º-2º DEDOS 5/5.
POSILIBIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS FUE DERIVADO PARA LA VALORACIÓN A LA UNIDAD DE MANO DE OSAKIDETZA ( PROGRAMADA CITA PARA EL DÍA 12-3-2018 ) ES POSIBLE QUE SE PLANTEE ALGÚN TIPO DE TRATAMIENTO.
RECIENTE-ACTUAL EPISODIO DE REAGUDIZACIÓN, PROBABLE MEJORÍA, AL MENOS PARCIAL CON EL TRATAMIENTO ACTUAL ( FARMACOTERAPIA Y ORTESIS ).
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LAS DERIVADAS DE LO EXPUESTO.
CONCLUSIONES DETERMINARÁ EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES.
CUARTO .- El dictamen del EVI se indica que el cuadro residual que padece el actor: Irregularidad de la superficie articular radial sin alteración de las estructuras adyacentes tras fractura desplazada intraarticular del radio distal derecho.
Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Deficiencia de muñeca derecha postfractura tratada de forma conservadora, presenta pérdida del recorrido articular y refiere dolor-impotencia funcional.
QUINTO. - El actor sufrió una caída el 13 de mayo de 2016 en su trabajo en la empresa usuaria URVINA SA, estando el actor contratado por RANDSTGAD EMPLEO ETT SA con fractura de radio distal de muñeca derecha sin desplazamiento siendo tratado de forma conservadora con inmovilización con yeso y fisioterapia.
SEXTO.- La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL.
SÉPTIMO.- Obra en las actuaciones informe del doctor Don Norberto en el que se concluye que 'ratificamos la resolución administrativa y concluimos que el paciente presenta una recuperación completa de la función de muñeca y mano y qe es apto para cualquier actividad laboral.' Se da por reproducido el contenido de dicho informe.
OCTAVO .- Al actor se le realizó prueba biomecánica que concluye: '1. Incongruencias entre movilidad activa y pasiva de la muñeca derecha (p.ej. supinación activa 45º, pasiva de 79º).
2 Muy pobre desarrollo de fuerza con muñeca derecha, insuficiente para vencer la gravedad (balance muscular de 1/5) 3 Con el codo y el hombro (articulaciones no lesionadas) el desarrollo de fuerza nuevamente resulta muy pobre, insuficiente para vencer la gravedad (balance muscular de 1/5).
4 Con la mano la fuerza realizada nuevamente resulta muy escasa (4kg de fuerza de garra, siendo normal >30 kg de pinza, normal > 10) En consecuencia el conjunto de los resultados descritos resulta compatible con la existencia de un considerable componente de esfuerzo submáximo/magnificación de las deficiencias.
Se da por reproducido el contenido de dicho informe.
NOVENO. - La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1340,36 euros y la fecha de efectos 1 de mayo de 2018.
DÉCIMO .- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Eutimio contra RANDSTGAD EMPLEO ETT S.A., MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URVINA S.A., MAT Y EP MC MUTUAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2018.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador D. Eutimio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de carretillero-almacenero.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
El INSS y la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el trabajador la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y siguientes de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
El Sr. Eutimio sufrió un accidente de trabajo al tropezar con resultado de fractura de radio distal desplazada intraarticular. En la actualidad y según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida presenta pérdida del recorrido articular pudiendo realizar pinza 1º-2º, dedos 5/5. Según informe del Dr. Norberto el paciente presenta recuperación completa de la función de muñeca y mano y es apto para cualquier actividad laboral siendo que no se advierte concordancia entre lo relatado por el paciente y los resultados de lsa pruebas.
El trabajador en su recurso no añade argumentación distinta a lo ya dicho en la sentencia recurrida y entendemos que con la situación física actual no está incapacitado para el desarrollo de su oficio de carretillero- almacenero, pues aunque sea de corte manual, no existe impedimento en su mano derecha para su oficio, siendo que además no es una profesión que requiera de destreza manual fina.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- El actor Don Eutimio , tiene como profesión habitual carretillero-almacenero.
SEGUNDO .- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2018 se le deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
La actora ha interpuesto reclamación previa que ha sido desestimada.
TERCERO .- Que las dolencias que padece el actor son las que aparecen en el informe de valoración médica de fecha 18 de enero de 2018 con el siguiente contenido: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO AFECTACIÓN ACTUAL A.T. 13-5-2016 ( CAÍDA AL TROPEZAR CON UN OBJETO APOYANDO LA MANO DERECHA ) CON RESULTADO DE FRACTURA DE RADIO DISTAL DESPLAZADA INTRAARTICULAR. ATENDIDO EN SU MUTUA: TRATADO INICIALMENTE MEDIANTE REDUCCIÓN CERRADA, INMOVILIZACIÓN Y REHABILITACIÓN. ALTA POR SU MUTUA EL 14-10-2016. INICIÓ AL DÍA SIGUIENTE I.T.C.C. ( 15-10-2016) POR EL MISMO PROCESO ( * RESOLUCIÓN INSS SOBRE D.C. DE ESTE ÚLTIMO PERIODO I.T. : A.T. ).
A LO LARGO DEL ÚLTIMO AÑO HA SIDO ESTUDIADO-TRATADO POR EL S.TRAUMATOLOGÍA DE OSAKIDETZA. REFERÍA IMPORTANTE DOLOR Y RIGIDEZ EN LA MUÑECA DERECHA, DOLOR EN REPOSO, PARESTESIAS EN MANO E HIPERHIDROSIS PALMAR. T.A.C. MUÑECA DERECHA: DEPRESIÓN LINEAL EN LA SUPERFICIE DISTAL DEL RADIO COMO SECUELA DE LA FR.REFERIDA.
*E.M.G. 2017: NORMAL.
* GAMMAGRAFÍA 2017: NO SUGESTIVO DE SÜDECK.
¿ El interesado se ha negado a la realización de las pruebas ? ( S/N ): N ¿ Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas ? ( S/N ): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS FRACTURA RADIO DISTAL CONMINUTA INTRAARTICULAR DERECHO TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO REDUCCIÓN CERRADA, INMOVILIZACIÓN, REHABILITACIÓN, A.I.N.E.
EVOLUCIÓN I.T.C.P. DE MAYO A 14-10-2016. I.T.C.C. DESDE 15-10-2016- RESOLUCIÓN INSS I.T.C.P., AGOTAMIENTO DEL PERIODO I.T. EN EL MOMENTO ACTUAL. REFIERE RIGIDEZ Y DOLOR AL FORZAR LA MUÑECA. MANIFIESTA EPISODIO DE REAGUDIZACIÓN DESDE HACE DOS SEMANAS POR LO QUE LLEVA UNA MUÑEQUERA Y HA COMENZADO A TOMAR METAMIZOL Y OTRO FÁRMACO CUYO NOMBRE NO RECUERDA.
- EXPLORACIÓN MUÑECA DERECHA, B.A. ACTIVO: FD 25º, FP 30º, DR 10º, DC 30 ( B.A.P.
30º, 35º, 15º, 35º TODO ELLO CON DOLOR). NO TUMEFACCIÓN LOCAL, NO EDEMA, NO RUBOR, NO HIPERHIDROSIS, NO DEFORMIDAD LOCAL RELEVANTE POSTFRACTURA. B.M. PRESA DIGITOPALMAR 5/5, PINZA 1º-2º DEDOS 5/5.
POSILIBIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS FUE DERIVADO PARA LA VALORACIÓN A LA UNIDAD DE MANO DE OSAKIDETZA ( PROGRAMADA CITA PARA EL DÍA 12-3-2018 ) ES POSIBLE QUE SE PLANTEE ALGÚN TIPO DE TRATAMIENTO.
RECIENTE-ACTUAL EPISODIO DE REAGUDIZACIÓN, PROBABLE MEJORÍA, AL MENOS PARCIAL CON EL TRATAMIENTO ACTUAL ( FARMACOTERAPIA Y ORTESIS ).
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LAS DERIVADAS DE LO EXPUESTO.
CONCLUSIONES DETERMINARÁ EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES.
CUARTO .- El dictamen del EVI se indica que el cuadro residual que padece el actor: Irregularidad de la superficie articular radial sin alteración de las estructuras adyacentes tras fractura desplazada intraarticular del radio distal derecho.
Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Deficiencia de muñeca derecha postfractura tratada de forma conservadora, presenta pérdida del recorrido articular y refiere dolor-impotencia funcional.
QUINTO. - El actor sufrió una caída el 13 de mayo de 2016 en su trabajo en la empresa usuaria URVINA SA, estando el actor contratado por RANDSTGAD EMPLEO ETT SA con fractura de radio distal de muñeca derecha sin desplazamiento siendo tratado de forma conservadora con inmovilización con yeso y fisioterapia.
SEXTO.- La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL.
SÉPTIMO.- Obra en las actuaciones informe del doctor Don Norberto en el que se concluye que 'ratificamos la resolución administrativa y concluimos que el paciente presenta una recuperación completa de la función de muñeca y mano y qe es apto para cualquier actividad laboral.' Se da por reproducido el contenido de dicho informe.
OCTAVO .- Al actor se le realizó prueba biomecánica que concluye: '1. Incongruencias entre movilidad activa y pasiva de la muñeca derecha (p.ej. supinación activa 45º, pasiva de 79º).
2 Muy pobre desarrollo de fuerza con muñeca derecha, insuficiente para vencer la gravedad (balance muscular de 1/5) 3 Con el codo y el hombro (articulaciones no lesionadas) el desarrollo de fuerza nuevamente resulta muy pobre, insuficiente para vencer la gravedad (balance muscular de 1/5).
4 Con la mano la fuerza realizada nuevamente resulta muy escasa (4kg de fuerza de garra, siendo normal >30 kg de pinza, normal > 10) En consecuencia el conjunto de los resultados descritos resulta compatible con la existencia de un considerable componente de esfuerzo submáximo/magnificación de las deficiencias.
Se da por reproducido el contenido de dicho informe.
NOVENO. - La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1340,36 euros y la fecha de efectos 1 de mayo de 2018.
DÉCIMO .- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Eutimio contra RANDSTGAD EMPLEO ETT S.A., MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URVINA S.A., MAT Y EP MC MUTUAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS de fecha 30 de abril de 2018.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-El trabajador D. Eutimio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de carretillero-almacenero.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .
El INSS y la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el trabajador la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y siguientes de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
El artículo 194-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 193 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
El Sr. Eutimio sufrió un accidente de trabajo al tropezar con resultado de fractura de radio distal desplazada intraarticular. En la actualidad y según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida presenta pérdida del recorrido articular pudiendo realizar pinza 1º-2º, dedos 5/5. Según informe del Dr. Norberto el paciente presenta recuperación completa de la función de muñeca y mano y es apto para cualquier actividad laboral siendo que no se advierte concordancia entre lo relatado por el paciente y los resultados de lsa pruebas.
El trabajador en su recurso no añade argumentación distinta a lo ya dicho en la sentencia recurrida y entendemos que con la situación física actual no está incapacitado para el desarrollo de su oficio de carretillero- almacenero, pues aunque sea de corte manual, no existe impedimento en su mano derecha para su oficio, siendo que además no es una profesión que requiera de destreza manual fina.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eutimio frente a la Sentencia de 14 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria , en autos nº 403/2018 seguidos frente a RANDSTGAD EMPLEO ETT SA, MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URBINA SA, MAT Y EP MC MUTUAL, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0101/18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0101/18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
