Sentencia SOCIAL Nº 372/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 372/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 982/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 372/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100401

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4800

Núm. Roj: STSJ M 4800/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0058850
Procedimiento Recurso de Suplicación 982/2019 L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Seguridad social 907/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 372/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a cuatro de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 982/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FEDERICO DE LA TORRE
FERNANDEZ DEL POZO en nombre y representación de D./Dña. Noemi , contra la sentencia de fecha 21 de
mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Seguridad social
907/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Noemi frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Noemi , con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , nacida en fecha NUM002 .1969 y cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, cuya profesión habitual es la personal de inspectora de seguros, fue declarada afecta a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual en virtud de Resolución de fecha 30.01.2015, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora fijada en 1.928,95 €, con base en el Informe del EVI de fecha 03.12.2014 y en el Dictamen Propuesta de 28.01.2015. Presentada Reclamación Administrativa Previa fue desestimada el 31.03.2015

SEGUNDO.- En el Informe Médico del EVI de fecha 03.12.2014, que obra a los folios 46 y 47 de las actuaciones y se da por reproducido en esta sede, se hacía constar como juicio diagnóstico 'hipertensión intracraneal benigna, cefalea crónica multifactorial en paciente con hipertensión intracraneal -hidrocefalia triventricular compensada- y trastorno depresivo'. Se señalaban como limitaciones orgánicas y funcionales: 'hipertensión intracraneal benigna, cefalea crónica multifactorial en paciente con hipertensión intracraneal por hidrocefalia congénita en seguimiento (controles de imagen y gasometrías periódicas). Informe de evolución de neurología 'persiste en rango acido tico con sintomatología secundaria (mareos, náuseas, dificultad nominativa y parestesias acras), la cefalea aparece de forma habitual con agravamientos vespertinos. A nivel psiquiátrico se informa en noviembre de 2014 de evolución desfavorable' y se concluía que presentaba limitación para actividades de elevados requerimientos físicos/psíquicos y/o de riesgo para sí mismo o para terceros.



TERCERO.- Por Resolución de fecha 20.01.2016 dictada en expediente de revisión de grado se resolvió mantener el grado de incapacidad permanente con base en el Dictamen Propuesta de 18.01.2016 y en el Informe del EVI que obran a los folios 74 y 75 de las actuaciones.



CUARTO.- Iniciado expediente de revisión en fecha 04.04.2018, por Resolución de fecha 03.07.2018, con base en el Dictamen Propuesta 25.06.2018 y en el Informe del EVI de fecha 14.06.2018, que obran a los folios 91 y 92 de las actuaciones y se dan por reproducidos en esta sede, se mantenía el grado de incapacidad permanente total reconocido. Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 16.08.2018, fue desestimada por Resolución de fecha 12.11.2018.

QUINTO.- En el Informe Médico del EVI de fecha 14.06.2018 se hacía constar el mismo juicio diagnóstico 'hipertensión intracraneal benigna, cefalea crónica multifactorial en paciente con hipertensión intracraneal -hidrocefalia triventricular compensada- y trastorno depresivo' y se recogía el resultado de los últimos informes de Neurología existentes. Como limitaciones orgánicas y funcionales se señalaba que la paciente refiere agravamiento por falta de concentración y atención con despistes que según ella le incapacitaban para ser independiente, que había experimentado mejoría de mareos y leve reducción en frecuencia de cefaleas, pero con persistencia de crisis puntuales intensas. Se recogía que la paciente presenta rasgos de personalidad disfuncionales e hiperidentificación con el rol de enferma, concluyendo que no se había producido agravación.

SEXTO.- En el mes de enero de 2018 se diagnostica a la paciente de una neuralgia glosofaríngea derecha probable y se remite a valoración para tratamiento por técnica de radiofrecuencia. En Informe clínico de alta de la especialidad de Neurocirugía de fecha 22.11.2018 se confirma el diagnóstico y se recoge que la paciente 'está fatal con el dolor sin grandes mejorías con el tratamiento' y que le han ofrecido radiofrecuencia que probablemente se la dieran en Aranjuez (folio 163 y 167).

SÉPTIMO.- El último informe del Centro de Salud Mental del Hospital Universitario Luz del Tajo de fecha 03.10.2018 obra al folio 166 de las actuaciones y es idéntico a los emitidos con anterioridad.

OCTAVO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería la misma y la fecha de efectos el día 04.07.2018.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª. Noemi frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones dirigidas frente a ellas en la demanda origen de los presentes autos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Noemi , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 abril de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que debe declarársele en situación de incapacidad permanente absoluta, por existir un agravamiento en la situación que tenía cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3-1989, 13-6-1989 y 23-2- 1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Asimismo, en cuanto a la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, prevista en el artículo 143.2 LGSS, presupone necesariamente un juicio comparativo entre dos situaciones fácticas: la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente y la existente con posterioridad al revisarse aquélla, y ello a fin de determinar si las dolencias primitivas han empeorado o si por la concurrencia de éstas con otras aparecidas posteriormente, el cuadro clínico es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende, y a continuación, de existir dicho empeoramiento o agravación, si tienen la entidad suficiente o repercuten de tal forma en la capacidad laboral residual de quien los padece como para incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora viene a afirmar en su recurso que existe un agravamiento en su situación y que está imposibilitada para realizar cualquier tipo de trabajo y debe concedérsele la incapacidad permanente absoluta.

Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado superior al que fue reconocido, visto el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Y ello partiendo exclusivamente de las secuelas residuales y su incidencia en la capacidad para el trabajo y no de la concurrencia con ellas de circunstancias subjetivas como la edad, preparación profesional y cultural y mayor o menor posibilidad de encontrar nueva ocupación o empleo, por no ser trascendentes o relevantes para elevar el grado de incapacidad, al tratarse de circunstancias que, desde la Ley 24/1972, de 21 de Junio, y tal como se dispone en el art. 139.2 de la ya citada Ley General de la Seguridad Social, sólo serán determinantes, en su caso, del incremento de la prestación económica correspondiente al supuesto de incapacidad permanente total, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1985, de 27 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1989 y 7 de Mayo de 1990, entre otras muchas.

No pudiendo declararse la incapacidad absoluta al no resultar que se haya producido una anulación completa de las aptitudes laborales de la actora ( sentencia TS de 26 de Julio de 1988), dado que, presentando las dolencias que se determinan en la sentencia de instancia, no cabe considerar que su situación clínica le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo, tal como se señala en la propia resolución recurrida partiendo del informe médico de síntesis y de los informes de referencia. Y es que, según se indica en dicha resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, las limitaciones que derivaban de las dolencias sufridas por el trabajador no son mayores que las que determinaron la afección a un grado de incapacidad total para su profesión habitual y en cuanto a la dolencia psiquiátrica tampoco se acredita agravación, pues los últimos informes del Centro de Salud Mental del Hospital Universitario del Tajo son idénticos a los emitidos con anterioridad, habiendo puesto de relieve asimismo la sentencia recurrida que la 'neuralgia glosofaríngea' recientemente diagnosticada está pendiente de tratamiento, con lo que no se habría producido una agravación que permita declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, como pretende, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art.

235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 42 de Madrid de fecha 21 de mayo de 2019, en los autos número 907/18, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0982-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0982-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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