Sentencia SOCIAL Nº 3730/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3730/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1347/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3730/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103541

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4997

Núm. Roj: STSJ GAL 4997/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2019 0000146
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001347 /2020MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000054 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Angeles
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001347/2020, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 1/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000054/2019, seguidos a instancia de María Angeles frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA
MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Angeles presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1/2020, de fecha tres de enero de dos mil veinte

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.-Doña María Angeles con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1974, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de dependienta, presentó ante el INSS el 18/07/2018 solicitud de incapacidad permanente./

SEGUNDO.-El 03/08/2018 se emitió informe médico de síntesis en el que se indica que la demandante padece síndrome fibromiálgico, trastorno ansioso-depresivo, hernia/protusión discal L5-S1, y que padece como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'referencias de dolor miofascial difuso de intensidad fluctuante de varios años de evolución. Inestabilidad emocional con predominio de rasgos depresivos. Cadera derecha en resorte'. Se tiene por íntegramente reproducido dicho informe que obra incorporado al expediente administrativo./

TERCERO.-El día 8/08/2018 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación de la demandante como incapacitada permanente porno presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral./

CUARTO.-El día 22/08/2018 se dictó por el INSS resolución acordando denegar con fecha de 21/08/2018 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente./

QUINTO.-El 27/09/2018 la demandante presentó reclamación previa contra la resolución del INSS solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Por escrito de 18/10/2018 la demandante presentó escrito de ampliación de la reclamación previa alegando el reconocimiento de un grado de discapacidad del 36%. El 29/11/2018 el EVI emitió propuesta de desestimación de la reclamación previa. La reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30/11/2018./

SEXTO.-La demandante padece escoliosis con doble curva dorsal y dorsolumbar, hipercifosis dorsal. Cambios degenerativos en la columna cervical. Osteofitosis postero-lateral foraminal izquierda en el espacio C6C7 con disminución del calibre de dicho foramen neural. Protusión/hernia discal postero-medial L4L5 que condiciona deformidad en la cara anterior del saco tecal. Neoformación de apófisis espinosas L4L5. Anomalía de transición lumbo-sacra con lumbarización S1. Cambios degenerativos en articulaciones facetarias en columna lumbar; radiculopatía L5 bilateral de carácter crónico. Síndrome doloroso de origen miofascialcon tender points 18/18.En prueba de EMG realizada en junio de 2018 presenta Neurografía normal en los nervios examinados incluso el mediano, excluyéndose la presencia de síndrome de túnel carpiano. La EMG de aguja es patológica tanto en extremidades superiores como en las inferiores; presentando signos de denervación crónica pero todavía activa en el tríceps de ambos lados especialmente en el izquierdo, que denota radiculopatía C7 izquierda moderadamente severa y radiculopatía C7 derecha más discreta; siendo el trazado también discretamente neuropático en el Ext Digitorum Com. Que sugiere atrapamiento intermitente del nervio interóseo posterior; y en las extremidades inferiores presenta denervación del tibial anterior y gemelo interno derecho que atestiguan radiculopatías L5 y S1 derechas.Y en prueba de EMG realizada en noviembre de 2018 presenta Neurografía normal en el peroneo superficial pero patológica con potenciales de baja amplitud de ambos Surales que sugiere S1 en parelelo con la RMN compresióndel ganglio raquídeo posterior. La EMG de aguja muestra signos de denervación reciente y crónica discretas en el tibial anterior, gemelo interno y en los paravertebrales bajos (L5 y S1) que cursan don un grado moderado degeneración axonal motora crónica yactiva que sugiere recidiva reciente.En revisión del servicio de Traumatología del CHUS de febrero de 2019 se señala que en la RMN de columna realizada se aprecia 'discreta osteofitosis posterolateral izquierda en C5C6 que ocasiona una discreta disminución del calibre del foramen neural ipsilateral. Pequeñas hernias discales de localización paramedial izquierda en D8-D9-D10, que comprimen ligeramente el margen anterolateral izquierdo del cordón medular, sin datos de mielopatía. Hiposeñal en secuencias potenciadas en T2 a nivel del disco L5S1, hallazgos en relación con discopatía degenerativa. Protusión discal focal posterocentral en el disco L5S1 que deforma ligeramente el cordón. medular. No se identifican compresiones radiculares. Mínima cantidad de líquido en la articulación interapofisaria derecha L4L5. Resto de los espacios disco-vertebrales sin alteraciones significativas tanto a nivel morfoestructural como de su señal'.Asimismo la actora padece como antecedentes médicos relevantes tuberculosis pulmonar y ganglionar inactiva; leucopenia leve, y sensibilidad al gluten no celíaca.A nivel psíquico padece trastorno mixto depresivo-ansioso (CIE 10ª OMS F41.2) derivado de acontecimientos vitales estresantes, concretamente relacionados con patología somático-dolorosa y otros factores estresantes crónicos. Por razón de dicha dolencia realiza seguimiento y tratamiento en la Unidad de Salud Mental, sin lograrse evolución satisfactoria, sin mejoría, y a tratamiento con psicofármacos. (Vid informes médicos aportados al expediente administrativo y al ramo de prueba de la actora)./SÉPTIMO.-A la demandante la ha sido reconocido por resolución de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia de 31/08/2018 un grado de discapacidad del 36% con carácter definitivo desde el 1/12/2016, siendo el grado de limitación en la actividad global del 33% por las dolencias de fibromialgia, sensibilidad al gluten no celíaca, leucopenia crónica, discopatía cérvico-lumbar, tuberculosis pulmonar inactiva, coxartrosis, y un total de 3 puntos de factores sociales complementarios. (Vid resolución y dictamen técnico-facultativo obrantes al expediente administrativo)./OCTAVO.-La base reguladora de la demandante por incapacidad permanente asciende a 982,49 euros mensuales. (No controvertido fijado en vista ex artículo 281 LEC.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Angeles , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que DOÑA María Angeles se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de comercio, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por dicha declaración, y a que le abone a la demandante la prestación de incapacidad permanente total a razón del 55% de su base reguladora mensual de 982,49euros, con fecha de efectos económicos de 08/08/2018, y con las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-5-2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24-9-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual de dependienta de comercio, derivada de enfermedad común, se interpone por la Entidad Gestora recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando como único motivo y sobre el examen de derecho aplicado la infracción por aplicación indebida del art. 193 y 194.4 del RDL 8/2015 por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la DTª 26 del mismo texto legal, alegando en esencia que de la patología descrita en los hechos probados segundo y sexto no se objetivan limitaciones importantes de las que derive la IPTTH.

El artículo 193 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Y el art. 194.4 del RDL 8/2015 define la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual diciendo que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Y el Recurso de suplicación es desestimado porque en el inalterado relato fáctico de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y en concreto en el ordinal cuarto se recoge que la parte actora padece: escoliosis con doble curva dorsal y dorsolumbar, hipercifosis dorsal. Cambios degenerativos en la columna cervical. Osteofitosis postero-lateral foraminal izquierda en el espacio C6C7 con disminución del calibre de dicho foramen neural. Protusión/hernia discal postero-medial L4L5 que condiciona deformidad en la cara anterior del saco tecal. Neoformación de apófisis espinosas L4L5. Anomalía de transición lumbo-sacra con lumbarización S1. Cambios degenerativos en articulaciones facetarias en columna lumbar; radiculopatía L5 bilateral de carácter crónico. Síndrome doloroso de origen miofascialcon tender points 18/18.En prueba de EMG realizada en junio de 2018 presenta Neurografía normal en los nervios examinados incluso el mediano, excluyéndose la presencia de síndrome de túnel carpiano. La EMG de aguja es patológica tanto en extremidades superiores como en las inferiores; presentando signos de denervación crónica pero todavía activa en el tríceps de ambos lados especialmente en el izquierdo, que denota radiculopatía C7 izquierda moderadamente severa y radiculopatía C7 derecha más discreta; siendo el trazado también discretamente neuropático en el Ext Digitorum Com. Que sugiere atrapamiento intermitente del nervio interóseo posterior; y en las extremidades inferiores presenta denervación del tibial anterior y gemelo interno derecho que atestiguan radiculopatías L5 y S1 derechas.Y en prueba de EMG realizada en noviembre de 2018 presenta Neurografía normal en el peroneo superficial pero patológica con potenciales de baja amplitud de ambos Surales que sugiere S1 en parelelo con la RMN compresióndel ganglio raquídeo posterior. La EMG de aguja muestra signos de denervación reciente y crónica discretas en el tibial anterior, gemelo interno y en los paravertebrales bajos (L5 y S1) que cursan don un grado moderado degeneración axonal motora crónica yactiva que sugiere recidiva reciente. En revisión del servicio de Traumatología del CHUS de febrero de 2019 se señala que en la RMN de columna realizada se aprecia 'discreta osteofitosis posterolateral izquierda en C5C6 que ocasiona una discreta disminución del calibre del foramen neural ipsilateral. Pequeñas hernias discales de localización paramedial izquierda en D8-D9- D10, que comprimen ligeramente el margen anterolateral izquierdo del cordón medular, sin datos de mielopatía. Hiposeñal en secuencias potenciadas en T2 a nivel del disco L5S1, hallazgos en relación con discopatía degenerativa. Protusión discal focal posterocentral en el disco L5S1 que deforma ligeramente el cordón. medular. No se identifican compresiones radiculares. Mínima cantidad de líquido en la articulación interapofisaria derecha L4L5. Resto de los espacios disco-vertebrales sin alteraciones significativas tanto a nivel morfoestructural como de su señal'. Asimismo la actora padece como antecedentes médicos relevantes tuberculosis pulmonar y ganglionar inactiva; leucopenia leve, y sensibilidad al gluten no celíaca.A nivel psíquico padece trastorno mixto depresivo- ansioso (CIE 10ª OMS F41.2) derivado de acontecimientos vitales estresantes, concretamente relacionados con patología somático-dolorosa y otros factores estresantes crónicos. Por razón de dicha dolencia realiza seguimiento y tratamiento en la Unidad de Salud Mental, sin lograrse evolución satisfactoria, sin mejoría, y a tratamiento con psicofármacos. (Vid informes médicos aportados al expediente administrativo y al ramo de prueba de la actora. Por ello los fundamentos de la sentencia son correctos y la Magistrada de instancia no incurrió en la interpretación errónea del precepto supuestamente infringido, ya que las dolencias declaradas probadas y las limitaciones las mismas le provocan, le impiden realizar su trabajo que teniendo un componente físico importante, requiere de posturas forzadas del segmento lumbar y bipedestación mantenida, ya que presenta cambios degenerativos en la columna cervical C6-C7, protusión discal L4-L5 con radiculopatía bilateral de carácter crónico y un síndrome miofascial difuso doloroso y fibromialgia con tender points 18/18; y es reiterada la Jurisprudencia que ha señalado que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia, de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio, y por ello constituyen el grado invalidante que la parte recurrente rechaza, al resultar incompatibles con las tareas fundamentales de su profesión habitual, ya que las mismas exigen esfuerzos físicos incompatibles con el menoscabo funcional y orgánico que le provocan las dolencias psíquicas y osteoarticulares.

En consecuencia se entiende que la resolución recurrida se ajusta a la legalidad vigente al reconocer a la actora en situación de Invalidez Permanente Total ( art. 194.1 b) del RDL 8/2015 por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social), por lo que se desestima el recurso confirmándose la sentencia. En consecuencia

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado INSS, contra la sentencia de fecha 3-1-2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento de incapacidad promovido por María Angeles frente al INSS y debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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