Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3732/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3732/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103668
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5281
Núm. Roj: STSJ GAL 5281/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0000854
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001465 /2020-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000172 /2019
RECURRENTE/S D/ña Virgilio
ABOGADO/A: SUSANA COUÑAGO ANDRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001465/2020, formalizado por el LETRADA Dª SUSANA COUÑAGO ANDRÉS,
en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000172 /2019, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Virgilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.-O demandante, Don Virgilio con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1959, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Condutor de camión. A súa base reguladora acada a cantidade de 1.447,19 euros mensuais (expediente administrativo).-
SEGUNDO.-Con data 05/11/2018o INSS ditou resolución pola que lle denegou ó demandante as prestacións de incapacidade permanente en grao algún por non acadar os seus padecementos un grao de diminución dabondo da súa capacidade laboral (expediente administrativo).TERCEIRO.-O traballador demandante presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada por resolución do INSS (expediente administrativo).
CUARTO.-Don Virgilio sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 05/11/2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: incipiente coxartrose dereita e de xeonllos; espondiloartrose cervical e lumbar; obesidade mórbida.O demandante presenta obesidade mórbida; emprega bastón inglés na man esquerda; refire dor á presión sobre as apófises espinosas dorsais altas e lumbares; o abdome é globuloso; os signos de Lassegue e Bragard son negativos bilateralmente; os reflexos osteotendinosos son simétricos os rotulianos, non se obteñen os aquíleos bilateralmente; é quen de facer puntas talóns sen claudicacións; a manobra dedas chan acada os 25 cm; non presenta limitacións funcionais nos ombreiros; non presenta hipotrofias musculares; presenta mans de actividade. O demandante presenta apnea do sono grave controlada con CPAP dende hai 12 anos (informe médico de síntese de data 30 de outubro do 2018 inserido no expediente administrativo)'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO a demanda interposta por Don Virgilio contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Virgilio interpone en su día demanda contra la parte demandada solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual de camionera. En demanda solicita ser reconocido por el Médico Forense al amparo del art. 93.2 de la LRJS, petición que se rechaza en el decreto de admisión a trámite, contra el que se formula recurso de reposición, propuesta que también se rechaza en juicio, formulando la actora la correspondiente protesta.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Frente a tal pronunciamiento se alza la actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso, se ' anule a sentenza que se impugna, e se acorde a reposición das actuacións a data de sinalamento do xuízo, có fin de que se acorde a práctica da pericial proposta na demanda a cargo do médico forense, e as restantes que se consideren oportunas, e se proceda a celebración do xuízo e ao ditado da Sentenza.
-subsidiariamente e para o caso de non estimarse a anterior manifestación, e con estimación das alegacións realizadas no presente recurso, se declare a D. Virgilio en situación de incapacidade permanente absoluta, ou subsidiariamente, total para a súa profesión habitual derivada de enfermidade común con todos os efectos e dereitos económicos inherentes a dita declaración '.
El recurso no ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- La recurrente alega en primer lugar (motivo segundo de su recuso) y al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la existencia de infracción de normas o garantías del procedimiento.
Señala como normativa infringida lo dispuesto en el art. 93.2 , 90 y 87 de la LRJS en relación con los art. 281 y 283 de la LEC así como el art. 24CE indicando que se le ha denegado la prueba forense a la que tiene derecho como beneficiario del sistema de la Seguridad Social invocando al respecto el art. 2.d ) y 6 de la LAJG.
Para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española ha señalado que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008).
Pues bien, como ha resuelto esta Sala de suplicación en múltiples sentencias (entre otras la de 23 de junio de 2017, rsu 392/2017, 11 de septiembre de 2017, rsu 2074/2017, 5 de diciembre de 2018, rec 2630/2018, 31 de enero de 2019, rec 2549/2018 , o 22 de mayo de 2019, rec. 793/2019) hay que diferenciar la solución según la prueba pericial solicitada lo sea con amparo en el art. 6.6 de la LAJG o con amparo en el art. 93.2 LRJS.
En cuanto a la aplicación del art. 93.2 de LRJS, es reiterada la postura jurisprudencial que considera que el hecho de que el art. 93.2 de la LRJS prevea la posibilidad de que el Juez pueda requerir el dictamen del Médico Forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes. Sin embargo no es ésta la respuesta cuando la prueba solicitada es la pericial médica gratuita al amparo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, partiendo de su condición de beneficiario de justicia gratuita por reconocimiento expreso de la correspondiente Comisión, indicando cuál debe ser el objeto de la referida prueba. Y así tal como ponen de manifiesto las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, dictada en RCUD 2450/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-02-2007 (rec. 2450/2005) y de 29 de mayo de 2007, dictada en RCUD 2522/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-05-2007 (rec. 2522/2005) , entre otras, se tratan de medios de prueba sujetos a diferente régimen legal, ya que mientras la previsión del artículo 93.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 93.2 se configura como potestativa o discrecional para el juzgador, - tal como se deriva de la expresión 'podrá' utilizada por el precepto- , la pericial médica gratuita del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se configura como una auténtica prueba pericial de parte regida por las reglas generales del artículo 283 de la LECLegislación citadaLEC art.
283 , e integrada dentro del derecho a la prueba del artículo 24 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24 , en interés de las partes, siendo imprescindible por ello que la denegación de la misma sea razonada adecuadamente en relación con las previsiones del artículo 6.6 de la LAJG y 339.1 de la LEC ( doctrina acogida , entre otras por STSJ de Castilla León de 6 de marzo de 2017, rsu 159/2017 STSJ de Cataluña de 17 de febrero de 2017, rsu 7711/2016 , STSJ de MadriLegislación citadaLEC art. 6.6d de 19 de diciembre de 2016, rsu 186/2016) Pues bien, en nuestro caso la prueba ha sido solicitada al amparo del art. 93.2 de la LRJS y no al amparo del art. 6.6 LAJG, y no consta la existencia de que al actor se le haya reconocido por la correspondiente Comisión la titularidad del beneficio de justicia gratuita por insuficiencia de recursos para litigar, y sin que pueda invocar la recurrente que tiene derecho a tal asistencia pericial gratuita en su condición de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, porque el contenido del derecho es diferente . La extensión y contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita por de un titular legal de dicho beneficio - esto es el art. 2.2.d) de la LAJG que invoca la recurrente- tiene derecho a las prestaciones del art. 6 que se recogen en concreto en el art. 2.2.d) y que puedan verse complementadas por la LRJS; mientras que el titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita por insuficiencia de recursos para litigar disfruta del contenido material del derecho en toda su extensión, incluida la prestación reconocida en el art. 6.6 de la Ley 1/1996 - Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. - no siendo su denegación potestativa para el Juez, sino tan solo cuando hubiera sido indebidamente solicitada o fuera impertinente o inútil.
Por lo tanto no existe indefensión formal. Pero tampoco apreciamos indefensión material ya que no se le ha probado a la actora de medios de prueba ya que constan autos pruebas médicas e informes médicos diversos que son perfectamente aptos a los efectos pretendidos por la recurrente, y sin que tampoco se aprecie las circunstancias que se tuvieron en cuenta por esta Sala en la sentencia del TSJ de 27 de julio de 2018 rec.
873/2018 que invoca la recurrente, ya que ni consta escasez de recursos (no hay declaración de la Comisión de la AJG), ni existen contradicciones entre el informe del EVI y los de la sanidad pública, como expresamente recoge el Juzgador a quo en el fundamento de derecho segundo de su resolución.
Por lo tanto el motivo de nulidad se desestima.
TERCERO.- En el motivo de recurso tercero, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita dos modificaciones fácticas, cuestión que ha de ser resuelta conforme a reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En cuanto a la primera modificación fáctica pretendida se concreta en el hecho probado primero solicitando que se modifique la profesión habitual del actor y que en vez que conste la de conductor que se recoja que es la de conductor y repartidor. Apoya la redacción en el informe médico de síntesis y en la nómina aportada como documento nº 7 de los de la demanda. La modificación se admite por resultar de la lectura literal de los documentos a los que nos remite la recurrente.
La segunda modificación que solicita es en relación con el hecho probado cuarto para que se añada un nuevo párrafo con el siguiente contenido: ' Para o tratamento das doenzas fisicas o demandante ten prescrita diversa medicación que có paso do tempo se viu incrementada a dosis pautada' Apoya la redacción en el informe médico de síntesis ( folio 21), y hojas de medicación actica de septiembre de 2018 y julio de 2019 ( folios 22 y 56).
La modificación se no se admite porque no se desprende literalmente de los referidos documentos sino que exige una lectura valorativa y conclusiva que no le corresponde realizar a la Sala en un recurso de suplicación.
CUARTO.- Finalmente, y con amparo en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente alega la infracción de los artículos 194.4 y 5 de la LGSS en relación con el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y jurisprudencia aplicable señalando que la situación del actor le hace tributario de una IPA o de forma subsidiaria de una IPT para su profesión habitual de camarero repartidor insistiendo en que sus dolencias físicas le impiden el ejercicio de su profesión que implica conducir, cargar , descargar y colocar mercancías, así como por la apnea del sueño que le provoca mareos y somnolencia.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque las limitaciones que presenta la actora, que se concretan en el modificado hecho probado cuarto no le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio, y tampoco el de su profesión habitual.
No se puede dejar sin efecto la conclusión judicial de instancia con apoyo en los argumentos de la recurrente ya que : a)En lo que afecta a las dolencias del aparato musculo esquelético del actor y las limitaciones de movilidad que le causan, es cierto que la profesión conductor / repartidor exige que el trabajador se mueva de una forma más frecuente que un conductor, ya que no solo tiene que conducir sino que también tiene que cargar, descargar y colocar mercancías; pero la consideración de esta profesión tampoco permite declara al actor afecto de una IPT ya que la misma procede cuando el trabajador no puede realizar todas o las fundamentales, y no cuando puede realizar algunas y presenta limitación para otras, ya que para ese caso el grado de IP, de proceder, sería otro. En todo caso, y tal como se recoge en la sentencia de instancia, no se observan niveles de severidad apreciable ni hipotrofias musculares que evidencien un uso restringido de ningún grupo muscular, y en caso de reagudización puede acudir a la IT b) En lo que afecta a la patología respiratoria, tampoco se evidencian las graves limitaciones impeditivas del ejercicio de la profesión habitual de la que habla la recurrente. La sentencia de instancia señala que el actor lleva más de 12 años a tratamiento con CPAP de un síndrome de apnea del sueño muy grave, a pesar de lo cual ha seguido trabajando. Además el Juez a quo resalta la diferencia de la situación informada, en relación con esta patología, en el año 2008 y en el año 2018. En el año 2008, que es cuando se le instaura el tratamiento con CPAP se refleja que el trabajador presenta una somnolencia diurna moderada y en el del 2018, no se hace referencia a esta somnolencia diurna y se recoge un uso de la CPAP de más de 8 horas al día, lo que evidencia una duración normal, cuando menos, del periodo de sueño.
Tampoco podemos modificar la conclusión con apoyo en la sentencia que se cita por la recurrente ( STSJ de Galicia de 23 de marzo de 2016) ya que además de no ser válida para sustentar una denuncia jurídica por no ser jurisprudencia ( no reúne los requisitos del art. 1.6 del Código Civil) el simple diagnóstico de una enfermedad no puede sustentar una declaración de IP ya que el art. 193 LGSS se refiere a reducciones anatómicas o funcionales, esto es, no a las patologías en sí, sino a las limitaciones que las mismas causan, y que en este caso no se aprecian que sean de tal gravedad como para que impidan al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio , ni tan siquiera la propia de conductor y repartidor.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción jurídica alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. Susana Couñago Andrés, actuando en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en autos número 172/2019 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENREAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
