Sentencia SOCIAL Nº 374/2...re de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 374/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1075/2016 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: ANIORTE CONESA, HELENA

Nº de sentencia: 374/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100122

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7559

Núm. Roj: SJSO 7559:2018


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00374/2018

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

NIG:07040 44 4 2016 0004629 N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001075 /2016

DEMANDANTE/S D/ña: Dolores

ABOGADO/A:JUAN IGNACIO MARCOS GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION DEL GOBIERNO EN ILLES BALEARS OFICINA DE EXTRANJERIA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 374/2018

En Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1075/2016 seguido a instancias de Dª. Dolores , representada por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ISLAS BALEARES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representada por la Abogada del Estado Dª. Ana Marín San Román, sobre indemnización por incumplimiento de medidas en materia de prevención de riesgos laborales, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 19/09/2018. Llegado el día previsto comparecieron las partes y, no habiéndose alcanzado avenencia en el acto de conciliación realizado ante la Letrada de la Administración de Justicia, se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Dolores , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1959, es funcionaria de carrera del Cuerpo de Farmacéuticos de Sanidad Nacional (Grupo A), habiendo obtenido plaza por concurso el 17/06/1991 (BOE 25/06/1991). La actora tomó posesión en el puesto de trabajo de Jefa de Sección de Laboratorio el 10/07/1991, prestando servicios en el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Baleares.

SEGUNDO.-En fecha 12/07/2007 la demandante pasó a situación de servicios especiales por nombramiento para el cargo público de Directora General de Farmacia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

TERCERO.-El 27/06/2011 la actora se reincorporó a su plaza al cesar el nombramiento para el cargo público que venía ocupando.

Cuando se produjo su reincorporación, el puesto de trabajo de Jefa de Sección de Laboratorio que la Sra. Dolores había venido desempeñando estaba siendo ocupado por Dª. Hortensia , quien había obtenido la plaza mediante concurso público. La actora fue asignada al puesto de trabajo de Jefa de Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Baleares. Este cambio de puesto de trabajo, el mal ambiente que existía en el Área de Sanidad, donde ya antes del regreso de la actora había un clima laboral enrarecido, unidas a la falta de entendimiento y de colaboración tanto en relación a la Sra. Hortensia como al Director del Área de Sanidad D. Belarmino , produjeron una situación de tensión, ansiedad, conflicto, insatisfacción y estrés para la Sra. Dolores .

CUARTO.-En fecha 16/09/2013 la Sra. Dolores inició situación de IT con diagnóstico de trastorno por estrés postraumático.

QUINTO.-En fecha 19/03/2014, tras someterse a reconocimiento médico por la Unidad Médica del INSS, se acordó mantener la IT de la actora.

SEXTO.-El 02/09/2014 se acordó incoar expediente de jubilación por incapacidad permanente. El EVI emitió Dictamen Propuesta el 17/10/2017 en el que determinaba que la actora presentaba, como cuadro clínico, trastorno adaptativo mixto y trastorno de estrés postraumático, y como limitaciones funcionales, salud mental grado funcional I, concluyendo que no estaba imposibilitada para realizar las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, ni padecía lesiones que le inhabilitasen por completo para toda profesión u oficio, ni necesitaba asistencia de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida.

SÉPTIMO.-En fecha 20/10/2014 se emitió por la instructora del expediente de jubilación por incapacidad permanente propuesta de resolución en el sentido de declarar la improcedencia de la incapacidad permanente para el servicio de la demandante. En fecha 06/11/2014 se dictó resolución por el Secretario General de la Delegación del Gobierno de Baleares declarando la extinción de la licencia por enfermedad de la actora y acordando su reincorporación a su puesto de trabajo al día siguiente de la notificación de la misma.

OCTAVO.-En fecha 28/11/2014 la actora interpuso recurso de reposición frente a la resolución que acordó la extinción de su licencia por enfermedad, el cual fue resuelto por la Delegada de Gobierno en fecha 03/12/2014 en sentido desestimatorio.

NOVENO.-En fecha 21/01/2015 la actora presentó solicitud de iniciación de expediente de averiguación de causas para que su baja laboral y licencia por enfermedad fueran reconocidas como derivadas de la contingencia de accidente de trabajo.

DÉCIMO.-El 23/02/2015 se dictó resolución por el Secretario General de la Delegación del Gobierno acordando iniciar expediente de averiguación de causas, nombrar instructor del mismo y solicitar al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración del Estado que remitiera resultado de la investigación practicada y parte de accidente de trabajo debidamente cumplimentado.

UNDÉCIMO.-En fecha 24/02/2015 por la Secretaría General de la Delegación de Gobierno se dio traslado a la Inspección de Servicios del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas de la solicitud efectuada por la Sra. Dolores , a efectos de que valorase si procedía la aplicación del protocolo de actuación frente al acoso laboral aprobado por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública y Organismos Públicos dependientes de 16/11/2011.

DUODÉCIMO.-En fecha 13/03/2015 por el Secretario General de la Delegación del Gobierno se emitió resolución comunicando a la actora que, con el fin de mejorar el funcionamiento de estas áreas y en atención a las necesidades del servicio, se adoptaba como medida organizativa para la optimización de recursos y mejora de la gestión la asignación de la demandante a las funciones de apoyo a la Directora del Área de Agricultura y Pesca a partir del martes día 17/03/2015.

DECIMOTERCERO.-El 17/03/2015 se emitió informe por la Inspectora de Servicios del Ministerio declarando que no procedía considerar la solicitud de la Sra. Dolores de inicio de expediente de averiguación de causas como una denuncia de acoso laboral por no reunir los requisitos necesarios, por lo que no había lugar a la aplicación del protocolo frente al acoso.

DECIMOCUARTO.-En fecha 24/03/2015 por parte del Secretario General de la Delegación de Gobierno se efectuó al instructor del expediente de averiguación de causas la siguiente comunicación:

'Le comunico que en la organización preventiva (Servicios de Prevención y Empleados Públicos Designados) de las Delegaciones del Gobierno no existe la especialidad de Medicina del Trabajo. Por ello, para poder realizar la vigilancia de la salud individual y colectiva según establecen los artículos 10 , 20 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 15.4 y 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención , es preciso contratarla con entidades externas autorizadas y registradas por la Autoridad Laboral para actuar como Servicio de Prevención Ajeno (SPA). Actualmente no se tiene contrato en vigor con ningún SPA, por ello esta Secretaría General está llevando a cabo las gestiones oportunas para tramitar un contrato menor que permita realizar la vigilancia de la salud de esta empleada pública.

Consecuentemente esta Secretaría General, todavía no dispone de los informes preceptivos, ni del resultado de la investigación llevado a cabo por el Empleado Público Designado.

Se le mantendrá informado de cuantas actuaciones se lleven a cabo, así como de la documentación que se incorpore al citado expediente.'

DECIMOQUINTO.-En fecha 30/03/2015 se emitió informe por parte del Servicio Balear de Prevención en el que se determinaba que la actora presentaba trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido, así como trastorno por estrés postraumático, y concluía que los daños sufridos por la trabajadora debían ser considerados como accidente de trabajo. Dicho informe fue remitido al instructor del expediente de averiguación de causas.

DECIMOSEXTO.-En fecha 13/04/2015 el instructor del expediente de averiguación de causas solicitó a D. Belarmino , Director del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Baleares, que le remitiese con carácter reservado un informe indicando el puesto de trabajo que ocupaba la Sra. Dolores , con exposición detallada de las funciones asignadas a su puesto y trabajos que realizaba previamente a su situación de incapacidad temporal a partir del día 16 de septiembre de 2013.

De igual forma el instructor requirió a la Sra. Dolores para que le remitiera un escrito de declaración personal firmado con exposición detallada de las funciones y trabajos que realizaba, así como los hechos que ocurrieron, previamente a su situación de incapacidad temporal a partir del día 16 de septiembre de 2013, en el lugar donde prestaba sus servicios.

DECIMOSÉPTIMO.-El Director del Área de Sanidad D. Belarmino remitió el informe requerido en el que manifestaba que a la Sra. Dolores desde su adscripción como Jefa de Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas se le habían asignado las funciones y tareas siguientes:

- Inspección de Instalaciones de fabricación, almacenaje de medicamentos, productos sanitarios y cosméticos.

- Inspección de empresas de importación de productos sanitarios y cosméticos.

- Inspección de aduanas de partidas sin carácter comercial.

- Recepción de decomisos de estupefacientes, coordinación de tareas de almacenamiento y destrucción de la droga.

- Coordinación de la gestión de cita previa y la gestión de expedientes tanto de sanciones administrativas como judiciales.

DECIMOCTAVO.-La Sra. Dolores contestó al requerimiento del instructor remitiendo el informe que consta en el documento nº 39 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMONOVENO.-En fecha 30/04/2015 el instructor emitió propuesta de resolución en el sentido de calificar las lesiones sufridas por la Sra. Dolores como accidente en situación de servicio.

VIGÉSIMO.-En fecha 02/07/2015 por la Secretaría de la Delegación del Gobierno en Baleares se comunicó a la actora que había recaído propuesta de resolución en el en el sentido de calificar las lesiones sufridas como accidente en situación de servicio, dándole traslado para alegaciones. La actora presentó alegaciones manifestando su conformidad con la propuesta de resolución.

VIGÉSIMOPRIMERO.-En fecha 03/08/2015 se dictó resolución por la Secretaría General de la Delegación de Gobierno de Baleares en el sentido siguiente:

- Considerar probado que el accidente de la demandante había sido consecuencia de la actividad laboral.

- Declarar la existencia de relación de causalidad entre las lesiones y el accidente sufrido.

- Calificar la situación de la demandante como accidente en acto de servicio.

VIGÉSIMOSEGUNDO.-En fecha 26/08/2015 se acordó por el Director del Servicio Provincial de MUFACE reconocer a la actora el derecho a las prestaciones correspondientes al accidente de trabajo reconocido.

VIGÉSIMOTERCERO.-En fecha 03/12/2013 la actora presentó escrito reclamando el complemento de productividad extraordinaria correspondiente al año 2013, el cual no le había sido abonado.

En fecha 19/02/2014 recibió contestación por parte del Secretario General de la Delegación de Gobierno en la que se le indicaba lo siguiente:

'En contestación a su escrito sobre el abono de productividad que le era asignada y que le ha sido retirada, le comunico que siguiendo las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el criterio de adjudicación del citado complemento es el siguiente:

1.- El nivel de dedicación y el grado de colaboración en el cumplimiento de los objetivos encomendados en el Área.

2.- La realización de programas específicos, acciones concretas que vengan determinadas por una acumulación extraordinaria de trabajo.

3.- La realización de actividades que tengan por objeto la mejora de la gestión de los servicios y de los niveles de rendimiento del personal en el desempeño del puesto de trabajo.

Por lo que no habrá inconveniente en abonarla de nuevo, cuando su salud lo permita, se reincorpore al puesto de trabajo y adapte a los criterios de adjudicación.'

VIGÉSIMOCUARTO.-En fecha 13/03/2015 la actora presentó ante la Delegación de Gobierno de Baleares solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

VIGÉSIMOQUINTO.-En fecha 27/04/2016 la actora presentó recurso de alzada frente a la desestimación presunta de la solicitud de indemnización realizada.

VIGÉSIMOSEXTO.-En fecha 19/09/2016 se dictó resolución, notificada a la actora el 28/09/2016, desestimando la solicitud de la actora.

VIGÉSIMOSÉPTIMO.-La demandante en fecha 01/06/2016 tomó posesión como Jefa de Servicio en el Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Baleares, puesto asignado a la actora en comisión de servicios. Dicha comisión de servicios fue prorrogada desde el 01/06/2017 hasta el 01/06/2018 y actualmente la actora sigue desempeñando dicho puesto de trabajo en comisión de servicios.

VIGÉSIMOCTAVO.-La demandante en fecha 12/09/2013 se puso en contacto con la asociación ANAMIB, asociación sin ánimo de lucro dedicada al estudio, investigación y ayuda a los trabajadores en situación de riesgo psico-social, solicitando asesoramiento y ayuda terapéutica. Se realizó una primera evaluación de su situación y síntomas y se apreció por ANAMIB que la situación de la actora se identificaba con un caso de daño psico-social prolongado, razón por la cual fue incorporada a las actividades terapéuticas de la asociación, en concreto el Grupo Terapéutico y de Ayuda Mutua que se realiza semanalmente en las instalaciones del Colegio Oficial de Médicos de Baleares, recomendándole asimismo llevar a cabo una terapia individual que potenciase el efecto de las otras.

VIGÉSIMONOVENO.-La actora padece síndrome de estrés postraumático prolongado de curso crónico y de intensidad grave, episodio depresivo mayor de intensidad moderada y de curso crónico, trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido crónico, por los cuales viene precisando tratamiento psiquiátrico y psicológico.

La demandante durante todo el proceso de baja laboral por accidente de trabajo sufrió desregulación del sueño, pesadillas y sobresaltos, crisis de ansiedad, mareos, náuseas, anhedonia, psoriasis, caída del cabello, pérdida de peso, dolores musculares, miedo, deseos de morir y desaparecer, entre otros.

Tales patologías y síntomas tienen su origen directo en las situaciones vividas por la demandante en su entorno laboral.

TRIGÉSIMO.-La actora ha abonado al psicólogo D. Fernando un total de 1.020 euros en concepto de honorarios.

TRIGÉSIMOPRIMERO.-La demandante reclama en concepto de diferencias retributivas por los periodos en los que estuvo en situación de IT un total de 1.420,20 euros por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y 7.548,55 euros por los meses de enero a noviembre de 2014.

TRIGÉSIMOSEGUNDO.-La Sra. Dolores percibió durante el año 2014 una retribución bruta de 25.017,57 €. En concepto de subsidio IT se le abonaron 14.706,40 € brutos, más 1.470,64 € relativos a atrasos del subsidio de IT del año 2013. Además, en el año 2016 se le abonaron 625,19 € en concepto de atrasos del año 2013, y 426,14 € brutos en concepto de atrasos del año 2014.

TRIGÉSIMOTERCERO.-En fecha 07/07/2011 por parte de una funcionaria de la Delegación de Gobierno se remitió escrito al Secretario General poniendo en su conocimiento una situación de faltas de respeto y desconsideración por parte del Director del Área de Sanidad D. Belarmino .

En fecha 04/12/2013 por parte de la Asociación para la Defensa del Empleado Público frente al Acoso Laboral se dirigió escrito al Delegado de Gobierno haciéndose saber que en la asociación tenían conocimiento de una situación grave en el Área de Sanidad consistente en que el Director D. Belarmino mantenía una conducta de hostigamiento psicológico hacia el personal de forma reiterada y prolongada en el tiempo, constitutiva de acoso laboral.

En fecha 13/01/2014 en el seno del Comité de Seguridad y Salud los Delegados de prevención acordaron interponer una denuncia ante la Inspección de Trabajo para solicitar que se realizara una evaluación de riesgos psicosociales y un plan de prevención, ante la negativa de la Delegación de Gobierno a realizarla tras haberlo solicitado en otras ocasiones.

En fecha 05/02/2014 se interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de los Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y Salud de la Administración General del Estado, poniendo de manifiesto que en la Delegación de Gobierno de Baleares no se había realizado evaluación y planificación de la actividad preventiva de riesgos laborales, y que en el Área de Sanidad había funcionarios que se consideraban injustamente tratados y a quienes se asignaba trabajos para los que no habían sido contratados, existiendo un problema organizativo y estructural que afectaba a la salud de los trabajadores.

La Inspección de Trabajo requirió a la Delegación de Gobierno para que realizase evaluación de riesgos psicosociales, cumplimentado la Delegación dicho requerimiento y procediendo a efectuar dicha evaluación con el resultado que obra en autos en el documento nº 74 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TRIGÉSIMOCUARTO.-La demandante ha realizado los siguientes cursos de formación:

- Fomento de la cultura preventiva en la AGE (22 horas, del 25/10/2004 al 28/10/2004)

- Formación en inspección y control de productos sanitarios y cosméticos (24 horas) (Del 22/10/2012 al 25/10/2012)

- Aplicación drogas (gestión de la recepción, análisis y destrucción de la droga) (20 horas) (Del 06/11/2012 al 08/11/2012)

- Inspección y control de medicamentos (21 horas) (Del 10/10/2012 al 30/11/2012)

- Aplicación drogas (gestión de la recepción, análisis y destrucción de la droga) (20 horas) (Del 24/06/2013 al 27/06/2013)

- Interactivo de alemán (70 horas) (Del 16/09/2013 al 30/06/2014)

- Inglés Online Nivel 10 (B2 Advanced Plus) (100 horas) (Del 25/05/2015 al 28/02/216)

- Inglés Online Nivel 11 (C1 Upper-Advanced) 100 horas) (Del 12/09/2016 al 12/04/2017)

- Curso formación básica de concienciación en materia de seguridad aeroportuaria (10 horas), el 05/11/2012.

- Curso de resolución de conflictos en la Administración Pública Online, (10 horas) del 17/10/2016 al 30/11/2016.

- Mejora de la gestión del tiempo en la Administración Pública Online (10 horas), del 17/10/2016 al 30/11/2016.

- Técnicas de Mindfulness (15 horas), del 17/10/2017 al 17/11/2017.

- La Planificación estratégica como herramienta de gestión pública (35 horas) del 23/10/2017 al 05/12/2017.

TRIGÉSIMOQUINTO.-Se ha agotado la reclamación previa en vía administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento consistente en la documental aportada por la parte actora, el expediente administrativo y las testificales-periciales de D. Iván , médico de atención primaria de la demandante y de D. Fernando , psicólogo que ha tratado a la actora, y las testificales de D. Leon , que fue compañero de trabajo de la Sra. Dolores hasta 2012 y miembro del Comité de Seguridad y Salud, Maximo , que trabajó en el mismo departamento que la demandante en el Área de Sanidad, Hortensia , quien desempeñaba el trabajo de Jefa de Laboratorio cuando la actora se reincorporó tras cesar en su cargo público, y D. Narciso , compañero de trabajo de la actora.

SEGUNDO.-Solicita la demandante que se dicte sentencia por la que se condene a la Delegación del Gobierno en Baleares a indemnizarla por los daños y perjuicios causados derivados del incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, reclamando un total de 175.375,75 euros más los intereses legales correspondientes devengados desde la primera reclamación efectuada el 31/10/2015.

Por la Delegación del Gobierno se formuló oposición a las pretensiones de la demandante, alegando que no existe ningún incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales al haberse llevado a cabo todas las actuaciones preventivas necesarias: tanto la elaboración de un plan de prevención como actividades formativas, entrega de EPIs adecuados y previsión de un plan de emergencia. En relación a la indemnización se formuló igualmente oposición a la cuantía solicitada, considerando que la variación en la cuantía respecto de lo solicitado en la demanda constituía variación sustancial de la misma, que no existía lucro cesante ni daños a la profesionalidad debido a que la actora en su nuevo puesto de trabajo en el Área de Agricultura y Pesca desarrolla funciones de mayor nivel, que no habían existido daños morales ni trato degradante o vejatorio, y que no era aplicable el factor de corrección.

TERCERO.-En nuestro Derecho existe un grupo de normas encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, ubicadas las primeras fundamentalmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las segundas en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El Estado, a través de sus Instituciones y Órganos, viene obligado a vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad en el trabajo porque así lo previene el art. 40.2 de la Constitución Española que establece que los poderes públicos 'velarán por la seguridad e higiene en el trabajo'. Ese control tiene un marco de referencia que es la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, aunque no es la única norma de prevención, pues, como señala el art. 1 esta Ley 'la normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito'.

La propia LPRL establece las consecuencias del incumplimiento de la normativa preventivo-laboral, al señalar en su art. 42.1 que: 'el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento', del que se deduce la existencia de tres tipos de responsabilidad en nuestra legislación, a saber: administrativa, civil y penal.

La responsabilidad administrativa se impone por la Autoridad Laboral competente en aplicación de una serie de sanciones previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones en el Orden Social, que se corresponden con las infracciones que prevé el mismo texto legal, atendiendo a su gravedad.

La responsabilidad civil deriva de los resultados lesivos que hayan podido producirse como consecuencia de la infracción preventivo-laboral, es decir de los supuestos de accidentes laborales en los que resulta el fallecimiento de algún o algunos trabajadores o las lesiones de éstos. En estos casos, independientemente de que el hecho genere prestaciones en aplicación de la normativa de la Seguridad Social derivadas de incapacidad laboral transitoria, incapacidad parcial, total o absoluta para el trabajador o pensión para los beneficiarios, se genera una responsabilidad civil, conocida como adicional, cuya exigencia puede llevarse a cabo ante la Jurisdicción Penal, conjuntamente con la acción penal derivada de la infracción, en los casos en que se trata de depurar las responsabilidades en dicho ámbito, o bien ante la Jurisdicción Civil o la Jurisdicción Social, pues ambas se han venido considerando competentes, partiendo aquélla de que era una manifestación de la responsabilidad por culpa extracontractual y ésta de que se está hablando de las consecuencias del incumplimiento del contrato de trabajo.

Por último, el incumplimiento de la normativa preventivo laboral puede generar responsabilidad penal, tanto en los supuestos en que se ha producido como consecuencia de aquél resultados lesivos (muerte o lesiones de algún o algunos trabajadores), en cuyo caso se persigue a través de las infracciones penales imprudentes, como en aquellos supuestos en que aún sin haberse producido tales resultados se ha generado un riesgo grave para la vida o la salud de los trabajadores.

Para que haya lugar a la responsabilidad del empresario frente al trabajador que ha sufrido un accidente laboral, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios, es decir, la producción de un daño que ha de ser cierto, realmente existente y evaluable económicamente.

2. Su acreditación en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.

3. Un incumplimiento probado por parte del empresario, determinante de aquella situación.

4. Existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño, valorando, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo éste constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

5. Existencia de un criterio que permita imputar la responsabilidad al empresario. El criterio normal de imputación es la culpabilidad. En efecto, el artículo 1.902 CC consagra un principio de responsabilidad subjetiva, conforme al cual solo surge la obligación de reparar el daño causado cuando ha intervenido culpa o negligencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha evolucionado progresivamente hacia una objetivación de la culpa, dando lugar a la denominada responsabilidad por riesgo, que conlleva una inversión de la carga de la prueba, de forma que es el autor de los daños quien ostenta la carga de probar que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitarlos. Esta evolución jurisprudencial es consecuencia del incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y tiene su fundamento en el principio de que quien obtiene el beneficio o provecho de una actividad que genera un riesgo añadido a las personas y bienes circundantes, debe indemnizar el quebranto sufrido por la víctima.

En el caso objeto de enjuiciamiento los requisitos enunciados concurren plenamente, pues existe un daño cierto y real de tipo psicológico que sufrió la demandante y que ha resultado acreditado, existe un incumplimiento por parte del empresario, que no había realizado evaluación de riesgos psicosociales ni tenía concertado ningún servicio de prevención de riesgos laborales ajeno, por lo que la actora no había realizado ningún reconocimiento médico ni se había llevado a cabo ninguna actuación en materia preventiva relativa a factores psicosociales en el Área de Sanidad en la que la Sra. Dolores prestaba servicios, existe relación de causalidad que incluso fue apreciada por la propia Administración demandada, que concluyó en el expediente de averiguación de causas instado por la actora que su baja laboral fue derivada de accidente en acto de servicio, y existe, por último, ese criterio de imputación al empresario del daño sufrido por la trabajadora, dado que no actuó con la diligencia debida para evitar el daño de la trabajadora ni adoptó todas las medidas preventivas necesarias, y ello a pesar de que en el Comité de Seguridad y Salud se había tratado la cuestión y se había solicitado en reiteradas ocasiones que se llevaran a cabo las actuaciones necesarias por parte de la Delegación de Gobierno.

La inacción de la administración demandada derivó en una situación de grave daño psicológico para la trabajadora demandante que no solo motivó su baja médica que fue declarada como derivada de contingencia laboral, sino que también le ha acarreado otro tipo de perjuicios cuya cuantificación y análisis se realizará seguidamente.

CUARTO.-La indemnización solicitada por la Sra. Dolores se divide en varios apartados: daños materiales o patrimoniales, divididos a su vez en daño emergente, lucro cesante y daños a la profesionalidad; y daños personales, separados en dos categorías: daños a la salud o daño biológico, y daños morales.

Así, en concepto de daño emergente la Sra. Dolores reclama un importe de 1.020 euros (importe de las facturas abonadas al psicólogo D. Fernando ), en concepto de lucro cesante un importe de 8.968,75 euros en base a la pérdida de retribución ocasionada durante el periodo de IT de la actora que se prolongó 405 días, consistentes en la diferencia con los salarios que le habrían correspondido si hubiera estado trabajando.

En concepto de daños a la profesionalidad se reclama la cantidad de 12.000 euros alegando que la actora ha visto dañada su promoción profesional al haber sido trasladada del Área de Sanidad al Área de Agricultura y Pesca y no poder por tanto desempeñar funciones acordes con la plaza obtenida.

En concepto de daños personales a la salud, se reclama un importe de 56.587,06 euros calculados en base al Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicando las cuantías fijadas para el año 2015, a razón de 405 días impeditivos, 748 días no impeditivos (desde el 11/11/2014 hasta el 28/11/2016), aplicando un factor de corrección del 20% y 46.799,94 euros por 33 puntos de secuelas.

Por último, en concepto de daños personales morales se reclama la cantidad de 50.000 euros, entendiendo la actora que ha sufrido una degradación progresiva pública que la ha hecho desaparecer a nivel personal y funcional dentro del servicio, que también ha afectado a su entorno personal y familiar, habiendo visto vulnerados sus derechos fundamentales.

QUINTO.-Comenzando por la partida relativa al daño emergente, que fue modificada en el acto de la vista oponiéndose la parte demandada por considerarlo una variación sustancial de la demanda, hay que partir de la base de que no nos encontramos ante una modificación que afecte 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' ( STS de 28/04/2016, rec. 3229/2014 ), tratándose simplemente de la concreción o cuantificación de los daños, y sin que se haya generado situación de indefensión alguna para la parte demandada. Constituye un daño emergente, como disminución patrimonial resultado del acto u omisión causantes del daño, el coste de las facturas del psicólogo que ha venido atendiendo a la Sra. Dolores y cuyo tratamiento se inició precisamente a raíz de su baja laboral calificada como accidente en acto de servicio. El importe de dichas facturas asumidas por la actora asciende a 1.020 euros tal y así ha resultado acreditado, por lo que dicha partida se estima procedente.

A continuación, reclama la demandante 8.968,75 euros en concepto de lucro cesante, en base a la pérdida de retribución ocasionada durante el periodo de IT de la actora que se prolongó 405 días, consistentes en la diferencia con los salarios que le habrían correspondido si hubiera estado trabajando. El lucro cesante trata de compensar no una disminución del valor del patrimonio, sino un no incremento del mismo que se pueda considerar razonablemente realizable en el momento de producir el evento dañoso. En este caso la demandante no percibió su retribución íntegra precisamente como consecuencia de su situación de baja laboral, situación que le impidió permanecer en servicio activo y percibir el complemento de productividad y el resto de sus retribuciones salariales íntegras como había venido percibiendo con anterioridad al inicio de la IT. Dicha partida por tanto se considera también procedente para lograr un completo resarcimiento de la actora y de las consecuencias negativas que el incumplimiento empresarial le produjo a nivel patrimonial.

La partida de 'daños a la profesionalidad', por el contrario, no puede ser acogida por cuanto dicho concepto no encuentra encaje en precepto legal alguno, debiendo entenderse en todo caso incluido dentro de los daños morales los cuales se analizarán con posterioridad.

SEXTO.-Por lo que se refiere a los daños personales a la salud, resulta correcta y adecuada la aplicación con carácter analógico de lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que establece el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, cuya aplicación resulta admitida por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y en concreto de las cuantías indemnizatorias publicadas en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

A la hora de aplicar los criterios y cuantías previstas en el citado baremo, hay que tener en cuenta las pautas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, fundamentalmente en sus sentencias de 23 de junio de 2014 , 17 de febrero de 2015 y 12 de septiembre de 2017 .

En esta última resolución ( STS nº 664/2017, de 12/09/2017 ) se establece lo siguiente:

'Para una mejor comprensión de las bases sobre las que vamos a edificar la estimación del recurso interpuesto, interesa recordar el modo en que venimos abordando la compensación por daños y perjuicios cuando ha ocurrido un accidente laboral y concurre responsabilidad empresarial. Lo hacemos reproduciendo los términos de nuestra STS 17 febrero 2015 (RJ 2015, 572) (rec. 1219/2014 ).

1.Principios básicos.

La cuestión del modo en que haya de calcularse la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha revestido una enorme complejidad y ha requerido de múltiples pronunciamientos de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que han ido evolucionando y ha acabado por aquilatar los criterios y principios siguientes:

1º)Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr 'la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso' ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007 (RJ 2007, 8300), rcud. 513/2006 ).

2º)Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007 (RJ 2007, 8300), rcud. 513/2006 ).

3º)Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo, para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS ), con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL - y 127.3 LGSS )- y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código Civil . De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.

Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (así, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 -rcud. 1613/2004 -, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005 -, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 - rcud. 4367/2005 (RJ 2007 , 8303 ) y 513/2006 ).

2.Tipología de perjuicios indemnizables.

Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007 (RJ 2007, 8300) aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.

3.Homogeneidad conceptual del daño.

Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.

Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996 , en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el 'quantum' indemnizatorio del hecho juzgado.

4.Valoración del daño.

Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el R.D. Ley 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.

En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008 ) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de sus valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.

Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.

5.Aplicación del baremo de tráfico.

Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo, dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.

La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.

En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 y 513/2006 ), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.

6.Doctrina de la STS 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 ).

Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra STS 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -). Ponemos así de relieve que el Baremo 'no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los 'factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la 'ocupación habitual' y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no]'. De ahí que sostengamos que:

a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), 'no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente'.

b) Asimismo, 'el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone - tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral'.

c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral 'ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta]'.

Hacíamos la matización respecto del modo de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día 'impeditivo' ( STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007 (RJ 2007, 8300) -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15 diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y 3365/2008 - ), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio 2010 (RJ 2010, 6775) (rcud. 4123/2008 ) reconsideramos esta postura para entender que nada se opone a que, consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días 'no impeditivos'-.

Sentado lo anterior, en el supuesto objeto de enjuiciamiento encontramos que la demandante reclama en concepto de daños y perjuicios personales un total de 56.587,06 € en base al siguiente desglose:

- 405 días impeditivos (desde el 16/09/2013 hasta el 10/11/2014, correspondientes a la duración de la baja laboral de la Sra. Dolores ) a razón de 58,41 €, que suman un importe de 23.656,05 euros. Aplicando un factor de corrección del 20%, arrojaría un resultado de 28.375,50 euros.

- 748 días no impeditivos (desde el 11/11/2014 hasta el 28/11/2016, fecha de interposición de la demanda) a razón de 31,43 euros, que supondría un importe de 23.509,64 euros. Aplicando el mismo factor corrector del 20% daría lugar a un importe de 28.211,56 euros.

Este cálculo no puede prosperar, al menos en su totalidad, en primer lugar, porque según la doctrina jurisprudencial expuesta el factor de corrección no resulta aplicable a las lesiones por incapacidad temporal, sino solo a las lesiones por incapacidad permanente, y en segundo, porque no se ha acreditado que todo el periodo comprendido entre el alta de la actora y la fecha de interposición de la demanda deba reputarse como días no impeditivos. Atendiendo a la prueba practicada y teniendo en cuenta que una vez que la demandante obtuvo el traslado al Área de Agricultura y Pesca su estado de salud mejoró sin encontrarse ya en contacto con los factores estresores y ansiógenos que determinaron su situación de IT, no se aprecia razón para extender más allá de dicha fecha el cómputo de días no impeditivos, debiendo por tanto limitarse el número de días a 568, comprendidos entre la fecha del alta médica y reincorporación al trabajo de la demandante y su toma de posesión en el Área de Agricultura y Pesca (del 11/11/2014 al 01/06/2016).

Teniendo en cuenta tales parámetros el montante indemnizatorio ascendería a 23.656,05 euros por días impeditivos y 17.852,24 euros por días no impeditivos, sin aplicar el factor de corrección tal y como se ha indicado anteriormente y tal y como establece el Tribunal Supremo en la STS de 23/06/2014 cuando dice que '4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como 'factores de corrección' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido -a efectos del lucro cesante- del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir.'Así sucede también en el caso de autos, en el que ya se ha estimado procedente anteriormente una partida indemnizatoria reclamada en concepto de lucro cesante y consistente en los complementos dejados de percibir por la actora durante su baja laboral, no siendo por tanto procedente aplicar el factor corrector que precisamente viene a reparar los perjuicios económicos y la pérdida de utilidades o ventajas patrimoniales cuya pérdida se haya visto frustrada como consecuencia de la actuación negligente del causante del daño.

SÉPTIMO.-Por otro lado, en concepto de secuelas la actora reclama un total de 33 puntos, a saber:

- Por trastorno depresivo reactivo, 10 puntos

- Por estrés postraumático, 3 puntos

- Por otros trastornos neuróticos, 5 puntos

- Por trastorno de la personalidad, limitación de las funciones sociales, 15 puntos

Dicha cuantificación no se aprecia excesiva ni desacertada, por cuanto se trata de patologías objetivadas, que aparecen descritas en los informes médicos y psicológicos aportados a los autos como prueba y que constan en la presente resolución como hechos probados, y la concreta puntuación asignada se considera adecuada y correspondiente al nivel de gravedad de las mismas, sin que se haya aportado ninguna prueba por la parte demandada en sentido contrario.

Por tanto, teniendo en cuenta la edad de la Sra. Dolores en el momento del accidente (54 años), cada uno de los 33 puntos se valora con el importe de 1.418,18 euros, lo que arroja un total de 46.799,94 euros.

OCTAVO.-Por último, en concepto de daños personales morales se reclama la cantidad de 50.000 euros, entendiendo la actora que ha sufrido una degradación progresiva pública que la ha hecho desaparecer a nivel personal y funcional dentro del servicio, que también ha afectado a su entorno personal y familiar, habiendo visto vulnerados sus derechos fundamentales.

Esta indemnización por daño moral debe analizarse partiendo de la base de que no cabe valorar como daño moral el sufrimiento personal o espiritual que la actora experimentó como consecuencia de las patologías padecidas, dado que su ponderación ya se encuentra subsumida en las previsiones contenidas en el baremo y así lo establece expresamente el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita de 12/09/2017 . De lo que se trata en este punto es de valorar si ha existido, además de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales generadora de responsabilidad civil, una vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora demandante que pudiera dar lugar a otra indemnización adicional.

Sentado lo anterior, lo cierto es que la Sra. Dolores tras haber desempeñado durante toda su vida laboral (a excepción de los 4 años en los que ejerció cargo público) el puesto de Jefa de Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno, a día de hoy se encuentra adscrita de forma temporal en comisión de servicios al Área de Agricultura y Pesca, realizando funciones que nada tienen que ver con las que habían venido siendo sus tareas habituales para las cuales gozaba de amplia experiencia, y habiendo visto mermadas, por tanto, sus posibilidades de progresión y desarrollo de su carrera profesional en el campo en el que se había formado y en el que había ejercido su trabajo desde que tomó posesión en el año 1991. En absoluto se comparte la afirmación de la parte demandada de que la actora haya resultado mejor parada en su nuevo puesto de trabajo en el Área de Agricultura y Pesca, teniendo en cuenta, por un lado, que se trata como se ha dicho anteriormente de un campo profesional totalmente distinto y en el que la actora ya no puede poner en práctica la formación adquirida y los años de experiencia de que dispone, y por otro, que nos encontramos ante un puesto en comisión de servicios que periódicamente ha de ser renovada, y que en cualquier momento puede denegarse con lo que la actora habría de retornar a su antiguo puesto de trabajo en el Área de Sanidad, lo que supondría regresar al ambiente laboral conflictivo causante de sus patologías.

Debe apreciarse por tanto en el caso de autos la concurrencia de vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora que garantizan su dignidad, igualdad e indemnidad, y que se vieron conculcados con su sometimiento durante un prolongado periodo de tiempo a condiciones de trabajo perniciosas dentro de un contexto de clima laboral degradado, enrarecido, estresante y ansiógeno para la Sra. Dolores , y que persiste en la actualidad ya que al haber instado su traslado como medida para separarse del conflicto ha experimentado una importante pérdida a nivel de estabilidad, conocimientos, experiencia y oportunidades.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, por quien se resuelve se aprecia que procede conceder a la actora una indemnización que se cifra prudentemente en el importe de 20.000 euros, atendiendo a la importancia y gravedad de los hechos pero sin olvidar que los daños morales consistentes en el sufrimiento y dolor físico y espiritual experimentado por la actora derivado de sus patologías y de su proceso de baja laboral ya han sido objeto de pronunciamiento indemnizatorio en los fundamentos de derecho anteriores mediante la aplicación de los criterios del baremo según la interpretación establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siendo ambas indemnizaciones compatibles pero evitando caer en duplicidad indemnizatoria.

NOVENO.-En relación a los intereses moratorios que se reclaman desde el 31/10/2015, fecha en la que la actora dirigió a la Delegación de Gobierno el primer escrito de reclamación de daños derivados de accidente de trabajo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 02/02/2015 (rec. 395/2014 ) dispone:

'1.- En cuanto al fondo del asunto de este segundo motivo, y dados los indicados preceptos legales denunciados como infringidos, debe estimarse el recurso aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia referencial en los extremos anteriormente trascritos, que ha sido ratificada, entre otras muchas, en la más reciente STS/IV 23-junio-2014 (rcud 1257/2013 ), estableciendo que 'Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios'.

2.- Conforme a lo estrictamente pedido en el presente recurso, procede estimarlo en este segundo motivo, casando y anulando en parte la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, condenar a la empresa demandada a que abone al actor el interés legal moratorio de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , sobre la íntegra cantidad objeto de condena en concepto de principal, desde la fecha de la interpelación judicial el día 6-abril-2009 hasta la fecha de la sentencia de instancia revocada (2-junio-2010 ) en suplicación, confirmando en todo lo demás la sentencia de suplicación recurrida; sin costas ( art. 235.1 LRJS ).'

Por tanto, procede aplicar el interés legal moratorio de los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil a la cantidad objeto de condena (exceptuando la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, que no genera este tipo de intereses) desde la fecha de interpelación judicial que no es otra que la de interposición de la demanda el 28/11/2016 y hasta la fecha de la presente resolución, resultando un importe de 5.744,31 euros.

En conclusión y en base a todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la demanda, y condenar a la Delegación del Gobierno en Baleares del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a abonar a la actora una indemnización de daños y perjuicios por importe de 98.296,98 euros, a saber:

- 1.020 € por daño emergente

- 8.968,75 € por lucro cesante

- 41.508,29 € por lesiones derivadas de incapacidad temporal (23.656,05 € por días impeditivos y 17.852,24 € por días no impeditivos)

- 46.799,94 € por secuelas

Dicha cantidad deberá ser incrementada con el interés legal del dinero, por importe de 5.744,31 euros.

Asimismo, procede condenar a la Delegación del Gobierno en Baleares del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a abonar a la actora una indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales de la actora por importe de 20.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Dolores , representada por el Letrado D. Juan Ignacio Marcos González, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ISLAS BALEARES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representada por la Abogada del Estado Dª. Ana Martín San Román, debo condenar y condeno a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ISLAS BALEARES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a abonar a Dª. Dolores una indemnización por importe de 98.296,98 euros por daños y perjuicios derivados del accidente en acto de servicio sufrido por la demandante, más 5.744,31 euros en concepto de intereses. Asimismo, debo condenar y condeno a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ISLAS BALEARES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a abonar a Dª. Dolores una indemnización por importe de 20.000 euros por vulneración de sus derechos fundamentales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. de IBAN ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto '0465 0000 34 seguido del número de autos (4 dígitos) y 2 últimas cifras del año', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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