Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 374/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 374/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100278
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:694
Núm. Roj: STSJ CLM 694:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00374/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2017 0002583
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000063 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0002254 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tania
ABOGADO/A:CARLOS F RUIZ DE TOLEDO Y GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 374/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 63/2019,SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Tania contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 2254/2017, siendo recurrido/s por INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 5/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 2254/2017, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando como DESESTIMOla pretensión ejercitada por D. Tania frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo alas codemandadas de las pretensiones ejercitadas frente a las mismas, confirmando las resoluciones impugnadas »
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Tania, nacida el NUM000.1972, afiliada al RETA, no fue declarada afecta a incapacidad permanente para profesión habitual en tareas de reparto de publicidad, derivada de enfermedad común, en resolución de 18.12.12, con cuadro clínico residual de Trastorno psicótico agudo no especificado. Dependencia a cannabis en remisión total precoz. Dependencia a nicotina.
SEGUNDO.-Desestimada reclamación previa, se acciona judicialmente, siendo concedida IPA en virtud de sentencia de este Juzgado de 10.11.2014, nº 209/13, a cuyo íntegro contenido nos remitimos. B.R 612 €, fecha de efectos 22.11.2012. Sentencia confirmada por TSJ CLM en sentencia de 12.05.2016, nº 665/16, Recurso Suplicación 1091/15.
TERCERO.-Iniciada revisión de oficio de la IP, en informe médico de revisión de grado, 9.08.2017, se diagnostica trastorno de ideas delirantes persistentes. Dependencia a cannabis y nicotina. Evaluándose limitada para tareas de elevada responsabilidad y para tareas específicas en las que esté limitada su medicación (en tto con Risperdal, Eutirox).
En resolución de 18.08.2017 se la declara afecta a una IPT para su profesión de transporte y reparto de material publicitario, por modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, estimando mejoría.
En resolución de 14.11.2017 se desestima la reclamación previa por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.
CUARTO.-En resolución de 5.09.17 la Consejería de Bienestar Social, JCCM, reconoce a la demandante un grado de discapacidad del 65%, por trastorno mental, con un 55% de porcentaje global de limitaciones y 9,5% factores sociales complementarios.
QUINTO.-La B.R en caso de concesión de IPA sería la misma que para la IPT, 612 €, con fecha de efectos 1.09.2017.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Tania, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Toledo ha dictado sentencia en fecha 5 de septiembre de 2018, en el procedimiento 2254/2017 sobre incapacidad permanente, en el que son parte Dª. Tania, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda en la que se pedía mantener el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que desestima la demanda y se dicte otra manteniendo la incapacidad permanente absoluta revisada por la Entidad Gestora que la sustituyó por la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Reapartidor de publicidad.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con la siguiente propuesta:
a. Añadir al hecho probado cuartoun párrafo con el siguiente contenido:
'la Sra. Tania es usuaria del servicio de ayuda a domicilio desde el 1 de noviembre de 2016 por parte del Ayuntamiento de Ontígola, por su incapacidad para mantener el domicilio familiar en unas mínimas condiciones de habitabilidad e higiene y la preparación de las comidas'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo '194 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia al respecto, más concretamente en relación con el antiguo artículo 137.5'.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La propuesta de revisión de hechos probados consiste en la inclusión de una referencia a la condición de usuaria del servicio de ayuda a domicilio desde el 1 de noviembre de 2016 con expresión de que ello se debe a su incapacidad para mantener el domicilio familiar en unas mínimas condiciones de habitabilidad e higiene y la preparación de las comidas. La petición se sostiene en el documento número uno anexo al escrito de demanda y a mayor abundamiento, las características de la ayuda domiciliaria que recibe la actora fueron explicadas prolijamente en su declaración testifical por la Trabajadora Social del Ayuntamiento de Ontígola.
En la labor decisoria de los Tribunales, la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; TSJ Madrid S 22-1-2014, nº 64/2014, recurso 1576/2013) TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015. La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica como ocurre con la prueba pericial ( artículo 348 LEC). Por otro lado debe recordarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose establecido al respecto por reiterada Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que la propuesta no debe suponer valoraciones jurídicas, que no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa sin que la modificación se limite a pedir la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo; y sobre todo, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, esto es, que sean hechos de necesaria consideración para alcanzar la solución jurídica; y, desde luego, la modificación fáctica no puede basarse en prueba testifical.
En este sentido, debe recordarse que la cuestión litigiosa es la de la capacidad residual laboral de la trabajadora y en ello no incide, sin más, la concesión de ayudas sociales para llevar con mejor fortuna la vida personal y familiar. Estas ayudas son muy variadas y se conceden para atender distintas necesidades o suplir determinadas carencias, así como mero auxilio en las actividades personales y familiares de la vida diaria, siendo por tanto ayudas que no derivan de la incapacidad para el trabajo, que no suponen necesariamente una imposibilidad laboral, y que responden a situaciones de hecho concretas que son las que interesan a la hora de valorar su concesión y que pueden variar según la incidencia de la afectación personal del mismo modo que puede variar la capacidad residual laboral, siendo claro que cuando se concedieron las ayudas a la demandante se encontraba afectada en grado absoluto pero que si lo estuviese en grado total se podría también revisar la ayuda si en sentido contrario al que se interesa ahora para la situación laboral la recuperación de capacidad laboral pudiese significar también recuperación personal. Esas situaciones de hecho y no el simple dato de la concesión de la ayuda son las que interesarían al litigio en cuanto puedan indicar y probar que existe una ausencia de disponibilidad material para el trabajo, situaciones que afectando a la persona como tal puedan producir efecto también en la persona como trabajadora. Sin embargo, la propuesta no identifica situaciones sino simplemente la concesión de la ayuda y añade una valoración de tono jurídico para justificarla, pero no hay hechos concretos de interés laboral incluidos en ella, lo cual impide que se pueda introducir la alteración pretendida.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total concurrirá cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137.5 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, partiendo para ello de las dolencias y menoscabos declarados probados en la sentencia que no se han alterado con el recurso. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado inicial hay una diferencia en términos de mejoría de las dolencias concurrentes entonces, que haya generado una situación de recuperación que dé lugar jurídicamente a una inhabilitación del trabajador para desarrollar su profesión habitual de Albañil y no a la incapacidad para cualquier profesión u oficio inicialmente reconocida.
El cuadro clínico que identifica la sentencia como concurrente cuando se le reconoció la incapacidad permanente en grado de absoluta en diciembre de 2012 era el siguiente, según la sentencia que estimó su pretensión:
Dolencias
· Trastorno psicótico agudo no especificado.
· Dependencia a cannabis en remisión total precoz.
· Dependencia a nicotina.
Limitaciones
ü Evolución: 'favorable pero lento y con las dificultades asociadas al cuadro psicopatológico'.
ü 'Aspecto descuidado, colaboradora, bradipsiquia y bradilalia, lenguaje coherente, orientada temporo-espacialmente.
ü funciones superiores aparentemente conservadas con lentitud referida y bloqueos de pensamiento + fallos amnésicos según USM.
ü Ideas residuales referidas del cuadro psicótico inicial en 2011 sin características agudas ni afectación conductual. Sentimiento minusvalía e incapacidad, falta de atención referida'.
El cuadro clínico actual, según dice la sentencia impugnada, es el que a continuación se describe:
Dolencias
· Trastorno de ideas delirantes persistentes pero con nula repercusión emocional y conductual.
· Dependencia a cannabis.
· Dependencia a nicotina.
· último ingreso constatado en 2011 y una descompensación en 2013
Limitaciones
ü Limitada para tareas de elevada responsabilidad y para tareas específicas en las que esté limitada su medicación.
ü Evolución progresiva hacia la estabilización psicopatológica, sin sintomatología positiva marcada en el momento actual, y con parcial conciencia de enfermedad asumiendo las dificultades generadas en anteriores descompensaciones.
ü Buen estado general, aspecto cuidado.
ü No ingresos desde 2011.
ü Colaboradora. Orientada.
ü No fallos de memoria.
Partiendo de toda esta información médica el Juzgado, desde lo expuesto y atendiendo a la evidencia de la inexistencia de crisis en los últimos años, considerando que la existencia de estas crisis fue determinante para la concesión de la incapacidad permanente absoluta, entiende que la situación clínica de la demandante ha sufrido variación hacia la mejoría de las manifestaciones limitativas de las enfermedades sufridas, algo que resulta evidente si ya no existen crisis, si no hay sintomatología marcada, si el estado general de la persona es bueno y no tiene descompensaciones, y si el trastorno de ideas delirantes no le repercute emocional ni conductualmente.
La mejoría permite objetivamente una accesibilidad al mercado laboral en actividades compatibles y que no conlleven tareas de elevada responsabilidad y para tareas específicas en las que esté limitada su medicación. Esta es la conclusión a la que ha llegado la sentencia impugnada que resulta lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado; y cuando en la valoración de éste se han tenido en cuenta las mismas dolencias que valora el recurrente ya que no hay alteración de hechos probados, no puede alterarse la valoración judicial si no se hace evidente un error grueso en la conclusión obtenida tal y como ha reiterado la Jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ... En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Por ello, debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia impugnada.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso de suplicación y siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Tania contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo dictada el 5 de septiembre de 2018, en el procedimiento 2254/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0063 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
