Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3749/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3749/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104532
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7116
Núm. Roj: STSJ CAT 7116/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8006543
EL
Recurso de Suplicación: 1669/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 12 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3749/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Valentín frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 134/2016 y siendo
recurrido/a Ikiwi Personal Auxiliar, S.L., 24 7 Segurservice, S.A., 24 7 Datura, S.L. y Fondo de Garantía Salarial.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Valentín , contra la entidades demandada Segurservice S.A., 24,7 Datura S.L e Ikiwi Personal Auxiliar S.L. al quedar acredita la baja voluntaria del trabajador demandante con fecha de efectos de 20 de enero de 2016 con la entidad codemandada Ikiwi Personal Auxiliar S.L.
Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Valentín acredita relación laboral con las entidades codemandadas desde el día 23 de septiembre de 2015 mediante contrato de trabajo temporal con la entidad 24/7 Datura S.L. y posteriormente a partir de 1 de octubre de 2015 con la entidad codemandada Ikiwi Personal Auxiliar mediante contrato de trabajo temporal.
En ambos casos la contratación se efectuó a tiempo parcial por 119,88 horas mensuales y con la categoría profesional de auxiliar de servicios.
El salario del trabajador demandante es de 622,97 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
(antigüedad y categoría documento número 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora consistente en contrato de trabajo temporal y vida laboral del trabajador demandante y salario que se extrae de la nómina aportada por el trabajador demandante del mes de octubre de 2015 documento número 7 de su ramo de prueba).
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes finalizó en fecha 20 de enero de 2016, mediante comunicación del demandante en la que literalmente se manifiesta: ' Causo baja de la empresa ikiwi debido a que el trabajo actual de la misma no reúne mis objetivos laborales, por ello agradecer de antemano.
Solicito rescindir mi contrato a dia 20 de enero de 2016' .
(documento número 4, del ramo de prueba de la parte demandada comparecida Ikiwi).
TERCERO.- El día 10 de marzo de 2016 se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia entre las partes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada IKIWI PERSONAL AUXILIAR, S.L., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, al extinguirse la relación laboral por dimisión del trabajador, se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al momento en que se han infringido normas o garantías de procedimiento, denunciando la infracción de los artículos 81 , 90.1 y 91 de dicha Ley , en relación con los artículos 9 y 24.1 y 2 de la Constitución Española . Formula la parte recurrente este primer motivo del recurso en relación con la denegación de la prueba de interrogatorio de la empresa, solicitada en la demanda, reiterada en el acto del juicio y, denegada, efectuar la correspondiente protesta.
Planteándose la petición de nulidad en relación a la denegación de prueba, debe tenerse en cuenta que, para que proceda la declaración de nulidad por este motivo, es necesario, entre otros requisitos que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [ RTC 19961] , F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre [RTC 1998219 ], F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo [RTC 1999101 ], F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026 ], F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2). A tal efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (o en el recurso), habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996 164]; 218/1997, de 4 de diciembre [ RTC 1997218]; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045] F.2). Esta exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987 149 ), F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F. 2); y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116 ], F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre [ RTC 1987147] , F.2 ; 50/1988, de 2 de marzo [ RTC 198850] F.3 ; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993357], F 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [ RTC 198630] , F.8 ; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 19961] , F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998170 ], F.2 ; 129/1998, de 16 de junio [ RTC 1998129] , F. 2 ; 45/2000 [RTC 200045 ], F.2 ; 69/2001, de 17 de marzo [RTC 200l 69], F. 28] (F.2).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia 33/2000, de 14 de febrero ) también ha declarado que 'corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia.
El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, aun cuando el Juez o Tribunal, en su caso, haya de explicar su decisión negativa sobre la admisión'; añadiendo que 'desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente, no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio'.
En el presente caso, es cierto que la parte recurrente solicitó el interrogatorio del legal representante de la empresa, que la misma fue denegada por los motivos que el Magistrado de instancia expuso en el acto del juicio y que la parte recurrente formuló la correspondiente protesta. Ahora bien, en el presente caso, no consta que se haya producido una situación de indefensión a la parte recurrente ante la denegación de dicha prueba; indefensión que ha de ser material y no meramente formal, pues de no ser de aquella naturaleza no cabe declarar la nulidad de actuaciones, como se postula por la parte recurrente. Esta ausencia de indefensión en sentido material se concreta en que los extremos fácticos relevantes que la parte recurrente pretende probar a través de la misma no reúnen dicha nota, pues los aspectos relacionados con la antigüedad, categoría y salario tan solo tendrían trascendencia en el caso de que se declare que la extinción del contrato de trabajo se produjo por despido y no por dimisión del trabajador. Por otro lado, en relación a acreditar las propias circunstancias del despido, debe tenerse en cuenta que el Juzgador de instancia acordó, como diligencia final, el interrogatorio del demandante, sin que ese compareciera, como se indica en los antecedentes de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo, adición de dos nuevos hechos, con los ordinales segundo bis y tris.
Con carácter previo, ha de indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto. 5) El error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción', concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.
2.1.- La redacción que propone la parte recurrente del ordinal primero, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, suponen una modificación meramente semántica en relación al texto que consta en la resolución de instancia, pues, en síntesis, tal petición se concreta en que se haya constar 'siendo el salario correspondiente', sin ninguna variación adicional, en relación a su cuantía, por lo que debe ser rechazada dicha petición.
2.2.- Se propone por la parte recurrente la modificación del ordinal segundo, para que a continuación de la fecha en la que consta finalizó la relación laboral, se adicione: '... alegando el trabajador comunicación verbal de la empresa con la consiguiente remisión de telegrama, y la mercantil supuesto baja voluntaria del demandante', Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 75 y 57, consistente en el telegrama que el demandante remitió a la empresa, pero la modificación que se propone no puede ser aceptada. La remisión del telegrama no se cuestiona y consta tanto en el ramo de prueba de la empresa como en el del demandante; pero dicho telegrama fue remitido el 11 de febrero, es decir, con posterioridad a la comunicación que consta en el ordinal segundo, sin que se cuestione el contenido de la comunicación escrita firmada por el trabajador. La redacción de la sentencia de instancia lleva implícita la justificación de la existencia de un despido verbal en la fecha que se indica, es decir, la misma en que el trabajador suscribió el documento de baja voluntaria, pero de dicha manifestación del trabajador, al remitir el telegrama, no puede deducirse en el ámbito de la revisión fáctica que se hubiera producido tal decisión.
2.3.- Se propone la adición de un nuevo hecho, con el texto que consta en el escrito de formalización del recurso; pretende se haga referencia al telegrama enviado por el trabajador a la empresa el 11 de febrero de 2.016 y remitiéndose al contenido del documento que obra al folio 75. Ya se ha indicado que la remisión del telegrama en la indicada fecha, así como su contenido no se cuestiona por ninguna de las partes, pues el telegrama y su contenido obran en el ramo de prueba de ambas partes. Por ello, puede considerarse como probado el extremo referido a la remisión del telegrama, así como su contenido, sin perjuicio del valor probatorio que deba darse a dicho documento.
2.4.- Se propone también la adición de un nuevo hecho, para que se haga constar que el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 1 de febrero de 2.016, así como el contenido de la misma.
Tampoco se cuestiona la existencia de la denuncia, si bien se trata de un documento que ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia, como consta en el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, en el que expresamente se hace referencia al la denuncia del trabajador ante la Inspección de Trabajo, así como la valoración que se hace de la misma. Por tanto, desde la perspectiva fáctica tampoco se cuestiona que el demandante hubiese formulado la correspondiente denuncia.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las argumentaciones del motivo, la parte recurrente alega, por un lado, la denegación en juicio de una prueba admitida; por otro lado, indica que la parte recurrente ha acreditado fehacientemente la existencia de un grupo empresarial. Y, por último, efectúa una serie de alegaciones sobre la existencia del despido.
Al primer extremo ya se ha dado respuesta anteriormente al resolver el motivo del recurso dirigido a la petición sobre la declaración de nulidad de actuaciones. El segundo motivo es subsidiario al siguiente, es decir, la existencia o no del despido alegado en la demanda, de forma verbal, y que constituye el objeto de la pretensión, pues solo si se da respuesta positiva a dicha pretensión pueden analizarse otros extremos, como el de la existencia de grupo empresarial, o los restantes motivos de impugnación.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues el contrato de trabajo se extinguió por baja voluntaria del trabajador, quien suscribió el documento que consta transcrito en el hecho probado segundo, firmado el 20 de enero de 2.016 y causando baja en dicha fecha. Es cierto que, posteriormente, el trabajador remitió un telegrama a la empresa, el 11 de febrero de 2.016, pero ello no significa que su decisión original de causar baja en la empresa estuviera viciada. No plantea la parte recurrente dicha circunstancia, ni tampoco una pretendida retractación de dicha petición de baja voluntaria, sino que lo que alega es la existencia de un despido verbal, omitiendo cualquier referencia a la validez del documento firmado.
En relación a la alegación sobre el despido verbal, no existe ninguna prueba sobre tal supuesto despido que constituye la base de la pretensión del demandante, sino que de todos los extremos que se consideran acreditados en la sentencia de instancia, fue él el que suscribió el documento de baja voluntaria. En relación a los extremos alegados por la parte recurrente sobre la carga de la prueba, como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, sentencia de 14 de julio de 2.009 , incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la LEC , conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ya señaló que 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil (actualmente derogado y vigente el art. 217 de la LEC ) ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos, matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4- 1983 , 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos'; de igual forma, la Sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2001 recuerda que en los supuestos en los que el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes. La posterior Sentencia de la Sala de 2 de julio de 2008 , ante las dificultades probatorias que pueden surgir sobre el hecho del despido entiende que el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto del despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.
Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos.
En el presente supuesto, el trabajador alega que fue despedido verbalmente el 20 de enero de 2.016, pero no existe ninguna prueba de que dicho despido se produjera en la indicada fecha, sino que lo que existe es un documento suscrito por él mediante el que comunica a la empresa su baja voluntaria. Es cierto que días después, en concreto el 11 de febrero de 2.016, envío un burofax a la empresa, en fecha casi limite con el plazo de caducidad de la acción de despido, pero ello no puede entenderse como acreditativo del despido verbal alegado. Es más, el propio demandante no asistió a su interrogatorio acordado por el Juzgador de instancia como diligencia final. A partir de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida sobre la falta de prueba sobre el despido verbal alegado, en esta alzada no puede llegarse a una conclusión distinta, teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente carentes de una actividad probatoria adecuada y dirigida a acreditar los hechos de la demanda, constitutivos de su pretensión.
Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, al calificar como baja voluntaria, y no despido, el cese del demandante, sin que sea necesario analizar los restantes motivos del recurso, dirigidos a declarar la existencia de un grupo empresarial, los aspectos relacionados con la categoría profesional del recurrente, así como la denuncia del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el derecho del trabajador a obtener copia de las horas extraordinarias realizadas, que no se reclamaban en la demanda, o la denuncia de los artículos 53.1.a), 55.1 y 56 del citado Estatuto, sobre la calificación del despido y sus consecuencias legales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Valentín , contra la entidades demandada Segurservice S.A., 24,7 Datura S.L e Ikiwi Personal Auxiliar S.L. al quedar acredita la baja voluntaria del trabajador demandante con fecha de efectos de 20 de enero de 2016 con la entidad codemandada Ikiwi Personal Auxiliar S.L.Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Valentín acredita relación laboral con las entidades codemandadas desde el día 23 de septiembre de 2015 mediante contrato de trabajo temporal con la entidad 24/7 Datura S.L. y posteriormente a partir de 1 de octubre de 2015 con la entidad codemandada Ikiwi Personal Auxiliar mediante contrato de trabajo temporal.
En ambos casos la contratación se efectuó a tiempo parcial por 119,88 horas mensuales y con la categoría profesional de auxiliar de servicios.
El salario del trabajador demandante es de 622,97 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
(antigüedad y categoría documento número 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora consistente en contrato de trabajo temporal y vida laboral del trabajador demandante y salario que se extrae de la nómina aportada por el trabajador demandante del mes de octubre de 2015 documento número 7 de su ramo de prueba).
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes finalizó en fecha 20 de enero de 2016, mediante comunicación del demandante en la que literalmente se manifiesta: ' Causo baja de la empresa ikiwi debido a que el trabajo actual de la misma no reúne mis objetivos laborales, por ello agradecer de antemano.
Solicito rescindir mi contrato a dia 20 de enero de 2016' .
(documento número 4, del ramo de prueba de la parte demandada comparecida Ikiwi).
TERCERO.- El día 10 de marzo de 2016 se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia entre las partes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada IKIWI PERSONAL AUXILIAR, S.L., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, al extinguirse la relación laboral por dimisión del trabajador, se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al momento en que se han infringido normas o garantías de procedimiento, denunciando la infracción de los artículos 81 , 90.1 y 91 de dicha Ley , en relación con los artículos 9 y 24.1 y 2 de la Constitución Española . Formula la parte recurrente este primer motivo del recurso en relación con la denegación de la prueba de interrogatorio de la empresa, solicitada en la demanda, reiterada en el acto del juicio y, denegada, efectuar la correspondiente protesta.
Planteándose la petición de nulidad en relación a la denegación de prueba, debe tenerse en cuenta que, para que proceda la declaración de nulidad por este motivo, es necesario, entre otros requisitos que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [ RTC 19961] , F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre [RTC 1998219 ], F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo [RTC 1999101 ], F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026 ], F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2). A tal efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (o en el recurso), habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996 164]; 218/1997, de 4 de diciembre [ RTC 1997218]; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045] F.2). Esta exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987 149 ), F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F. 2); y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116 ], F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre [ RTC 1987147] , F.2 ; 50/1988, de 2 de marzo [ RTC 198850] F.3 ; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993357], F 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [ RTC 198630] , F.8 ; 1/1996, de 15 de enero [ RTC 19961] , F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998170 ], F.2 ; 129/1998, de 16 de junio [ RTC 1998129] , F. 2 ; 45/2000 [RTC 200045 ], F.2 ; 69/2001, de 17 de marzo [RTC 200l 69], F. 28] (F.2).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia 33/2000, de 14 de febrero ) también ha declarado que 'corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia.
El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, aun cuando el Juez o Tribunal, en su caso, haya de explicar su decisión negativa sobre la admisión'; añadiendo que 'desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente, no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio'.
En el presente caso, es cierto que la parte recurrente solicitó el interrogatorio del legal representante de la empresa, que la misma fue denegada por los motivos que el Magistrado de instancia expuso en el acto del juicio y que la parte recurrente formuló la correspondiente protesta. Ahora bien, en el presente caso, no consta que se haya producido una situación de indefensión a la parte recurrente ante la denegación de dicha prueba; indefensión que ha de ser material y no meramente formal, pues de no ser de aquella naturaleza no cabe declarar la nulidad de actuaciones, como se postula por la parte recurrente. Esta ausencia de indefensión en sentido material se concreta en que los extremos fácticos relevantes que la parte recurrente pretende probar a través de la misma no reúnen dicha nota, pues los aspectos relacionados con la antigüedad, categoría y salario tan solo tendrían trascendencia en el caso de que se declare que la extinción del contrato de trabajo se produjo por despido y no por dimisión del trabajador. Por otro lado, en relación a acreditar las propias circunstancias del despido, debe tenerse en cuenta que el Juzgador de instancia acordó, como diligencia final, el interrogatorio del demandante, sin que ese compareciera, como se indica en los antecedentes de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo, adición de dos nuevos hechos, con los ordinales segundo bis y tris.
Con carácter previo, ha de indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto. 5) El error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción', concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.
2.1.- La redacción que propone la parte recurrente del ordinal primero, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, suponen una modificación meramente semántica en relación al texto que consta en la resolución de instancia, pues, en síntesis, tal petición se concreta en que se haya constar 'siendo el salario correspondiente', sin ninguna variación adicional, en relación a su cuantía, por lo que debe ser rechazada dicha petición.
2.2.- Se propone por la parte recurrente la modificación del ordinal segundo, para que a continuación de la fecha en la que consta finalizó la relación laboral, se adicione: '... alegando el trabajador comunicación verbal de la empresa con la consiguiente remisión de telegrama, y la mercantil supuesto baja voluntaria del demandante', Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 75 y 57, consistente en el telegrama que el demandante remitió a la empresa, pero la modificación que se propone no puede ser aceptada. La remisión del telegrama no se cuestiona y consta tanto en el ramo de prueba de la empresa como en el del demandante; pero dicho telegrama fue remitido el 11 de febrero, es decir, con posterioridad a la comunicación que consta en el ordinal segundo, sin que se cuestione el contenido de la comunicación escrita firmada por el trabajador. La redacción de la sentencia de instancia lleva implícita la justificación de la existencia de un despido verbal en la fecha que se indica, es decir, la misma en que el trabajador suscribió el documento de baja voluntaria, pero de dicha manifestación del trabajador, al remitir el telegrama, no puede deducirse en el ámbito de la revisión fáctica que se hubiera producido tal decisión.
2.3.- Se propone la adición de un nuevo hecho, con el texto que consta en el escrito de formalización del recurso; pretende se haga referencia al telegrama enviado por el trabajador a la empresa el 11 de febrero de 2.016 y remitiéndose al contenido del documento que obra al folio 75. Ya se ha indicado que la remisión del telegrama en la indicada fecha, así como su contenido no se cuestiona por ninguna de las partes, pues el telegrama y su contenido obran en el ramo de prueba de ambas partes. Por ello, puede considerarse como probado el extremo referido a la remisión del telegrama, así como su contenido, sin perjuicio del valor probatorio que deba darse a dicho documento.
2.4.- Se propone también la adición de un nuevo hecho, para que se haga constar que el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 1 de febrero de 2.016, así como el contenido de la misma.
Tampoco se cuestiona la existencia de la denuncia, si bien se trata de un documento que ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia, como consta en el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, en el que expresamente se hace referencia al la denuncia del trabajador ante la Inspección de Trabajo, así como la valoración que se hace de la misma. Por tanto, desde la perspectiva fáctica tampoco se cuestiona que el demandante hubiese formulado la correspondiente denuncia.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las argumentaciones del motivo, la parte recurrente alega, por un lado, la denegación en juicio de una prueba admitida; por otro lado, indica que la parte recurrente ha acreditado fehacientemente la existencia de un grupo empresarial. Y, por último, efectúa una serie de alegaciones sobre la existencia del despido.
Al primer extremo ya se ha dado respuesta anteriormente al resolver el motivo del recurso dirigido a la petición sobre la declaración de nulidad de actuaciones. El segundo motivo es subsidiario al siguiente, es decir, la existencia o no del despido alegado en la demanda, de forma verbal, y que constituye el objeto de la pretensión, pues solo si se da respuesta positiva a dicha pretensión pueden analizarse otros extremos, como el de la existencia de grupo empresarial, o los restantes motivos de impugnación.
Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues el contrato de trabajo se extinguió por baja voluntaria del trabajador, quien suscribió el documento que consta transcrito en el hecho probado segundo, firmado el 20 de enero de 2.016 y causando baja en dicha fecha. Es cierto que, posteriormente, el trabajador remitió un telegrama a la empresa, el 11 de febrero de 2.016, pero ello no significa que su decisión original de causar baja en la empresa estuviera viciada. No plantea la parte recurrente dicha circunstancia, ni tampoco una pretendida retractación de dicha petición de baja voluntaria, sino que lo que alega es la existencia de un despido verbal, omitiendo cualquier referencia a la validez del documento firmado.
En relación a la alegación sobre el despido verbal, no existe ninguna prueba sobre tal supuesto despido que constituye la base de la pretensión del demandante, sino que de todos los extremos que se consideran acreditados en la sentencia de instancia, fue él el que suscribió el documento de baja voluntaria. En relación a los extremos alegados por la parte recurrente sobre la carga de la prueba, como hemos declarado en otras ocasiones (por todas, sentencia de 14 de julio de 2.009 , incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la LEC , conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ya señaló que 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil (actualmente derogado y vigente el art. 217 de la LEC ) ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos, matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4- 1983 , 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos'; de igual forma, la Sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2001 recuerda que en los supuestos en los que el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes. La posterior Sentencia de la Sala de 2 de julio de 2008 , ante las dificultades probatorias que pueden surgir sobre el hecho del despido entiende que el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto del despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.
Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos.
En el presente supuesto, el trabajador alega que fue despedido verbalmente el 20 de enero de 2.016, pero no existe ninguna prueba de que dicho despido se produjera en la indicada fecha, sino que lo que existe es un documento suscrito por él mediante el que comunica a la empresa su baja voluntaria. Es cierto que días después, en concreto el 11 de febrero de 2.016, envío un burofax a la empresa, en fecha casi limite con el plazo de caducidad de la acción de despido, pero ello no puede entenderse como acreditativo del despido verbal alegado. Es más, el propio demandante no asistió a su interrogatorio acordado por el Juzgador de instancia como diligencia final. A partir de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida sobre la falta de prueba sobre el despido verbal alegado, en esta alzada no puede llegarse a una conclusión distinta, teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente carentes de una actividad probatoria adecuada y dirigida a acreditar los hechos de la demanda, constitutivos de su pretensión.
Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, al calificar como baja voluntaria, y no despido, el cese del demandante, sin que sea necesario analizar los restantes motivos del recurso, dirigidos a declarar la existencia de un grupo empresarial, los aspectos relacionados con la categoría profesional del recurrente, así como la denuncia del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el derecho del trabajador a obtener copia de las horas extraordinarias realizadas, que no se reclamaban en la demanda, o la denuncia de los artículos 53.1.a), 55.1 y 56 del citado Estatuto, sobre la calificación del despido y sus consecuencias legales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2.016 , dictada en los autos nº 134/2016, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
