Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3749/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2842/2018 de 22 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3749/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103853
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5964
Núm. Roj: STSJ CAT 5964/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 0013881
EMA
Recurso de Suplicación: 2842/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3749/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 22 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº 225/2017
y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Arsenio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra Don Arsenio debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- En fecha 16/11/2015 el trabajador Sr. Arsenio , sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios para la empresa demandante, que se dedica a la realización de trabajos de construcción en general. El Sr. Arsenio prestaba servicios en la mercantil demandante, a través de un contrato de obra a tiempo completo, con antigüedad de 05/06/2014 y categoría profesional de oficial 1ª.-Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 33 a 37.- 2.- El accidente se produjo en los terrenos ubicados en el Camí de Can Ferrán s/n en el término municipal de Granollers, en los cuales se ubica la empresa CRICURSA, S.A., dedicada a la fabricación de vidrios curvados. La propiedad de los terrenos pertenece a la empresa CRIFISA, S.A., la cual además tiene participación social en la empresa CRICURSA, S.A. En el momento del accidente se están llevando a cabo obras para la ampliación de las instalaciones de la empresa CRICURSA, S.A. La empresa CRIFISA, S.A.
asume la posición de promotora de dichas obras. Suscribió contrato de ejecución de obra con la empresa demandante el 15/02/2015 para la ampliación de una nave industrial destinada a la fabricación de vidrios curvados. - informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- 3.- El día 16/11/2015 el trabajador accidentado se encontraba junto a su compañero Federico , realizando un repaso de los trabajos realizados (arquetas). En un momento dado se dirige hacia el patio de la nave en el que se ubicaba la caseta de obra para comer. Mientras se encontraba en dicho patio recibió una llamada de teléfono y mientras hablaba se le cayó uno de los caballetes metálicos, empleados por CIRCURSA, S.A., quedando atrapado por el mismo produciéndole una fractura de ramas ileo e isquiopúblicas.
Los caballetes de hierro de la empresa CIRCURSA, S.A., se habían ido apilando en aquella zona desde septiembre u octubre no existiendo ninguna delimitación de la zona de almacenamiento de caballetes de ningún tipo. Era el único lugar de paso hacia la caseta de obra.- informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la testifical del Sr. Federico .- 4.- La empresa demandante tiene contratado el servicio de Prevención ajeno con la empresa ERGOLABORIS. En el informe de investigación del accidente elaborado por dicha empresa de prevención se recoge: 'Descripción del accidente. El trabajador se encontraba durante su periodo de descanso, que comprende la hora establecida para comer, en el patio de la nave donde realiza trabajos de supervisión, cuando se le cayó encina un caballete de hierro, quedando atrapado por el mismo y produciéndole las heridas que se han descrito'. 'Acciones preventivas/correctoras propuestas: dar las instrucciones adecuadas sobre la interferencia de actividades. Delimitar las zonas de trabajo. Señalizar las zonas de paso de trabajadores y prohibir el paso a las zonas en las que pueda haber peligro por la interferencia de actividades. Revisión de los procedimientos y de las instrucciones de trabajo. Formación e información al trabajador'.- Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 13-14.- 5.- El estudio de Seguridad y Salud dispone '... hay que tener en cuenta que, en este tipo de obra, el ámbito puede ser permanente a lo largo de toda la obra o puede ser necesario distinguir entre el ámbito de la obra (el del proyecto) y el ámbito de los trabajos en sus diferentes fases, a fin de permitir la circulación de vehículos o viandantes o el acceso a edificios y vados.
En el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo se especificará la delimitación delámbito de ocupación de la obra y se diferenciará claramente si éste cambia en las diferentes fases de la obra. El ámbito o ámbitos de ocupación quedarán claramente dibujados en planos por fases en interrelacionados con el proceso constructivo'.
En el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa demandante se indica: características del entorno '... Para la correcta ejecución de las obras, tanto por lo que se refiere a la organización como por lo que se refiere a la seguridad, será preciso que toda la zona de la parcela colindante a la obra (incluyendo el patio superior en la zona de ampliación) sea de uso exclusivo para la obra.
En la actualidad existen en el patio principal de la actividad de la zona en la que se llevan a término las obras, unas construcciones prefabricadas para comedor y vestuarios. Será necesario, previo al inicio de las obras, desplazar estas casetas buscándoles una nueva ubicación...' 'El Plan no prevé la existencia de riesgos específicos derivados de la actividad simultánea de la empresa que ocupa las instalaciones CRICURSA, S.A'..- Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folio 35.- 6.- CRICURSA, S.A. facilitó a la empresa demandante información relativa de los riesgos para empresas que realizan trabajos de mantenimiento cuyo contenido se recoge en el acta de la ITSS y se tiene por reproducido. Asimismo consta en la misma acta que en la Evaluación de riesgos de CRICURSA, S.A., se indica que se deberá 'respectar las zonas de paso de peatones y las zonas de almacenamiento tanto de vidrios como de los elementos de manipulación de los vidrios, que deben colocarse siempre alejados de zonas de paso en zonas ordenadas y señalizadas'. 'respetar las zonas de paso de peatones y las zonas de almacenamiento de vallares, cajones etc., evitando almacenamientos en zonas de paso y organizando adecuadamente los materiales para optimizar el espacio disponible'.
En el acta de reunión de 11/11/2015 entre CRICURSA, S.A. y ABOLAFIO CONSTRUCCIONES, S.L., se habrían autorizado las entradas de camiones en el patio inferior para el depósito de caballetes.
En el acta de 24/11/2015 (posterior al accidente) se acordó que 'CRICURSA, S.A. preparara un acta de coordinación empresarial para que ABOLAFIO siga y CRICURSA informe de los riesgos y perjuicios en la instalación. Que 'ABOLAFIO delimitará mediante vallas o cinta la zona de trabajo donde se tenga que realizar trabajo o reparaciones; y que informará al responsable de CRICURSA, S.A., cuando tenga que acceder en una zona ocupada por material o actividad de CRICURSA, S.A.'.-informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- 7.- El trabajador recibió formación e información en materia preventiva. La entidad CAPRESA expidió certificado el 19/03/2007, conforme ha realizado un curso básico de Prevención de Riesgos Laborales en el sector de la construcción, de 50 horas. MC PREVENCIÓN certifica el 19/07/2011 que el actor realizó formación específica de 6 horas para encofradores. .- Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y expediente administrativo .- 8.- La causa del accidente fue que el patio inferior había un almacenamiento de caballetes destinados a la colocación de vidrios fabricados por CRICURSA, S.A., y no había delimitación de la zona destinada a los trabajos de obra en el patio inferior ni se había adoptado medida alguna que impidiese el acceso de los trabajadores de ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L. a las zonas de almacenamiento de CRICURSA, S.A. .- Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- 9.- Por Resolución de fecha 03/11/2016, la Dirección Provincial del INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el accidente sufrido por el Sr. Arsenio , estableciendo un incremento del 30% en las prestaciones de cuyo pago es responsable la empresa ABOLAFIO CONSTRUCCIONS, S.L.- expediente administrativo.- 10.- Contra dicha resolución la demandante interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de 15/02/2017, quedando agotada la vía administrativa.- expediente administrativo.- 11.- El accidente acaecido dio lugar a las prestaciones de Incapacidad temporal. Fue dado de alta médica el 01/04/2016.-expediente administrativo.-'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación quien fue parte actora la mercantil ABOLAFIO CONSTRUCCIONS,S.L. pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada que declara la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo e impone el recargo de todas las prestaciones derivadas en un 30% a la empresa que solicita también se deje sin efecto. La demanda en los términos señalados por la recurrente pretendía precisamente que se anulara el recargo de prestaciones impuesto a la empresa eximiéndola de responsabilidad siendo la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers en procedimiento 225/2017 de fecha 22 de enero de 2018 desestimatoria de la misma. No ha sido impugnado el recurso.
Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Motivos que se examinaran sucesiva y separadamente.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso es el contemplado en el artículo 193 b) de la LRJS antes señalado y en relación al artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.
Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).
TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modificación del hecho probado tercero (que consta transcrito en los antecedentes de hecho de la presente), consistente en suprimir de su redacción el literal la expresión que a continuación se trascribe según consta del relato alternativo que de tal hecho propone el recurrente en su escrito: ' desde septiembre u octubre no existiendo ninguna delimitación de la zona de almacenamiento de caballetes de ningún tipo. Era el único lugar de paso hacia la caseta de la obra.' -en negrita resaltado también en el escrito de recurso en el apartado primero-.
Señala a los efectos de la pretensión revisoría aún sin identificación especifica de los folios del expediente, el informe de la Inspección de Trabajo y seguridad Social. El propio hecho probado de la sentencia también sin identificación de folios obrantes al expediente, expresa a continuación de su redactado: 'Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con la testifical del sr. Federico ', como expresión especifica de los documentos y testifical que se han valorado en ese hecho conforme se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obra a folios 52 a 55 incorporado a la propuesta de recargo de prestaciones que se remitió al INSS y esta incorporad dentro del expediente administrativo que obra en autos, destacando el folio 54 vuelto el apartado IV de las valoraciones Inspectoras punto 2 constatación de hechos. La propia sentencia recurrida ya identifica tal informe en relación con la testifical y de nuevo en su fundamento de derecho 3 como los que ya ha valorado el Juzgador y no puede basarse en ello la pretensión revisoría salvo que se acredite error en su valoración, y el mismo no se aprecia. El recurrente lo que formula es una interpretación distinta que le lleva a afirmar que de tal informe lo que se desprende es la conclusión que mantiene para fundamentar su recurso relativo a la revisión fáctica. Sin apreciar error alguno en la valoración, ni que en ello y en la formación de su convicción se haya apartado el Juzgador se haya desviado de las normas de la sana crítica, de debe prevalecer, en caso de discrepancia de valoración, el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes en el ejercicio de su función jurisdiccional, frente a la valoración subjetiva de la parte.
Así hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS de examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se citan expresamente infringidos los siguientes artículos: 164 de la LGSS, artículos 14.15 y 17.2 de la Ley 31/1995 y Anexo IV parte A puntos 11 a y 19 c y parte C punto 2 a y b del Real decreto 1627/1997 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción. Respecto a la Jurisprudencia aplicable, lo menciona el recurrente pero no identifica resolución alguna, del mismo modo que no articula motivos separados para cada precepto, sino que articula un único motivo para todo el grupo de preceptos. La redacción de tales normas es como sigue: - artículo 164 de la LGSS : Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
- artículos 14, 15 y 17.2 de la Ley 31/1995 : Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. 5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva. 1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. 3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. 5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección. Apartado 2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. ANEXO IV Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras -PARTE A Disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en las obras. Observación preliminar: las obligaciones previstas en la presente parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características de la obra o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo: 11. Vías de circulación y zonas peligrosas: a) Las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas fijas y los muelles y rampas de carga deberán estar calculados, situados, acondicionados y preparados para su uso de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme al uso al que se les haya destinado y de forma que los trabajadores empleados en las proximidades de estas vías de circulación no corran riesgo alguno. ... 19.
Disposiciones varias: c) Los trabajadores deberán disponer de instalaciones para poder comer y, en su caso, para preparar sus comidas en condiciones de seguridad y salud.
-PARTE C Disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales. Observación preliminar: las obligaciones previstas en la presente parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características de la obra o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
2. Caídas de objetos: a) Los trabajadores deberán estar protegidos contra la caída de objetos o materiales; para ello se utilizarán, siempre que sea técnicamente posible, medidas de protección colectiva. b) Cuando sea necesario, se establecerán pasos cubiertos o se impedirá el acceso a las zonas peligrosas.
QUINTO.- Argumenta el recurrente que la empresa no ha incumplido ninguna de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad e higiene puesto que contemplo en todo momento los riesgos del Plan de seguridad y ejerció labor de coordinación previa con la empresa titular del centro de trabajo CRICURSA,S.A. manteniendo entre los diversos argumentos para sostener que carece de responsabilidad que: 1.-Estaba bien delimitada (' perimetrada' "según expresión literal del escrito recurso, siendo la cursiva que se usa relativa a la trascripción de tales literales expresiones") y señalizada la zona de trabajo y '...
que el accidente fue fruto de la casualidad y el infortunio...' y sucedió '... en el momento del descanso del trabajador...', en la hora de comer, cuando acompañado de un compañero '... atendió una llamada a su móvil desplazándose unos metros de la zona en la cual el trabajador prestaba sus servicios...' a '... una zona no especificada como de trabajo o zona de paso...' por la que deambulaba mientras hablaba por el teléfono móvil.
2.-En el momento del accidente '... se estaban realizando tareas de carga y descarga de materiales (entre ellos los caballetes)...' que son los que se desplazaron y eran propiedad del titular del centro de trabajo siendo la causa probable del accidente el mal apilamiento de los mismos.
3.- La empresa recurrente '... tenía contratado el servicio de prevención ajeno....' 4.- El trabajador sabía por su experiencia '... que no ha de desplazarse a zonas que pudiera existir interferencia de actividades como zonas de carga y descargade un almacén...' y si el trabajador se desplazó a zonas no asignadas para su trabajo '... no puede la empresa pechar con dicha irresponsabilidad la empresa recurrente, ya que se trata de un trabajador es experimentado y formado en la prevención de dichos riesgos.
Si el infortunio se hubiera producido en su hora de trabajo o en la zona de trabajo la recurrente debería asumir su responsabilidad pero este no es el caso ya que lo contrario implica asumir su responsabilidad pero es que no es el caso ya que lo contrario significa realizar un seguimiento prácticamente exhaustivo del trabajador en todo momento para que no pueda acceder a otras zonas de una nave industrial muy amplia y que debido a una llamada telefónica y en aras a buscar privacidad para atenderla se coloque en una zona ajena a su lugar de trabajo y que no es zona de paso con tal mala suerte que le cayeran unos caballetes mal apilados por la titular CRIURSA,S.A....' Suma en su exposición la recurrente a todo lo anterior el argumento de que sucediendo el accidente '... por la mala colocación de unos caballetes 'pesados' en el momento de descarga de un camión externo a la mercantil ABOLAFIO CONSTRUCCIONS,S.L. por lo que fue un hecho imprevisto e impredecible...' que se produce en el centro de trabajo de la empresa titular del mismo mientras se realizan labores de descarga de materiales ajenos a la recurrente. Con todo ello hila el recurrente para excusar su responsabilidad argumentos que pasan por la consideración del accidente como un hecho fortuito impredecible o bien lo ligan a la existencia de una irresponsabilidad en el actuar del trabajador, pero lo que se mantiene constante por el recurrente en cualquier de tales argumentos es que sostiene que las zonas de trabajo de sus empleados estaba bien delimitada y señalizada.
SEXTO.- Debe de señalarse ya desde ahora que visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en base a la modificación fáctica que no se ha producido cederá ante ello. Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980). Y en este caso es el propio recurrente quien enlaza de tal modo sus argumentos en relación al análisis del derecho cuando mantiene como una constante que las zonas de trabajo de sus empleados estaban bien delimitadas y señalizadas. Conforme al inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta en relación a ello y queda establecido en el mismo que ' en el patio interior había un almacenamiento de caballetes destinados a la colocación de vidrios fabricados por CRICURS, S.A. yno había delimitación de la zona destinada a los trabajos de obra en el patio inferior ni se había adoptado medida alguna que impidiese el acceso de los trabajadores de ABOLAFIO CONSTRUCCIONS,S.L. a las zonas de almacenamiento de CRICURSA,S.A. (H.P. 8); que 'no existiendo ninguna delimitación de la zona de almacenamiento de caballetes de ningún tipo. Era el único lugar de paso hacia la caseta de obra' (H.P.3).
También en relación a tal relato queda acreditada la condición de contratista en la obra de la recurrente ABOLAFIO CONSTRUCCIONS,S.L. en el momento del accidente cuando ' se estan llevando a cabo obras para la ampliación de las instalaciones de la empresa CIRCURSA,S.A.. La empresa CRIFISA,S.A. asume la posición de promotora de dichas obras. Suscribió contrato de ejecución de obra con la empresa demandante el 15/02/2015 para la ampliación de una nave industrial destinada a la fabricación de vidrios curvados'(H.P.
2) y que el accidente se produce cuando el trabajador accidentado junto con un compañero se encontraba ' realizando un repaso de los trabajos realizados (arquetas). En un momento dado se dirige hacia el patio de la nave en el que se ubicaba la caseta de obra para comer..' (H.P. 3), siendo que esa caseta se hallaba en según indica el Plan de seguridad y Salud elaborado por la empresa demandante en el '.. patio principal de la actividad en la zona en la que se llevan a término las obras, unas construcciones prefabricadas para comedor y vestuarios. Será necesario, previo la inicio de las obras, desplazar estas casetas buscándoles nueva ubicación...El Plan no prevé la existencia de riesgos específicos derivados de la actividad simultánea de la empresa que ocupa las instalaciones CRICURSA,S.A.' (H.P. 5).
SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta lo que dispone el antes citado artículo 164 de la LGSS en su punto primero en relación al supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo que determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilísimo del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido STS-Sala Cuarta de 16 de enero de 2.006 que cita a su vez otra anterior de 30 de junio de 2.003, que permite reconocer como requisitos en ello: a) comisión de infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible. Ni de lo uno ni de lo otro se trata, pese a las argumentaciones del recurrente que a ambas alude cuando mantiene que: '...el accidente fue fruto de la casualidad y el infortunio...' o '...que fue un hecho imprevisto e impredecible' o que ' El trabajador sabía por su experiencia '... que no ha de desplazarse a zonas que pudiera existir interferencia de actividades como zonas de carga y descargade un almacén...' y si el trabajador se desplazó a zonas no asignadas para su trabajo '... no puede la empresa pechar con dicha irresponsabilidad la empresa recurrente, ya que se trata de un trabajador es experimentado y formado en la prevención de dichos riesgos'.
En relación a ello no puede dejarse de recordar que la Jurisprudencia ha partido como punto de inicio del análisis de tal responsabilidad, construyendo a partir de ello la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador. Ttal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 en que '... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...
TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.
1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente....' En cuanto a tales supuestos de posible exoneración si bien la doctrina jurisprudencial ha estimado que en singulares ocasiones la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983 , 21 de abril de 1.988 , 6 de mayo de 1.998 , 30 de junio de 2.003 , y 16 de enero de 2.006 ), en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado ni que la conducta del trabajador que pudiera calificarse de imprudente -que no consta- coadyuvase al resultado lesivo, ni que se produjera el accidente fruto de la casualidad y el infortunio siendo un hecho imprevisto e impredecible pues no se desprende ello del relato factico de ningún modo. Y no puede dejarse de referir que el artículo 96.2 de la LRJS que establece: '2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'. Al contrario, lo cierto es que lo único que se constata de la redacción fáctica de la sentencia es que la empresa recurrente hizo dejación de sus obligaciones cuando, en contra de lo que en el recurso sostiene, se acredita que no existía una delimitación de la zona de trabajos de obra en el patio en que existía un almacenamiento de caballetes destinados a la colocación de vidrios fabricados por CRICURSA, S.A. y que sin delimitación no existía adoptada medida alguna que impidiese el acceso de los trabajadores de ABOLAFIO CONSTRUCCIONS,S.L. a las zonas de almacenamiento de CRICURSA,S.A. que era el único lugar de paso hacia la caseta de obra para comer los trabajadores , siendo que esa caseta -construcciones prefabricadas- se hallaba en según indica el Plan de seguridad y Salud elaborado por la empresa recurrente en el patio principal de la actividad en la zona en la que se llevan a término las obras. Y consideraba el Plan necesario, previo al inicio de las obras, desplazar estas casetas buscándoles nueva ubicación, cosa que no se produjo pues ocurriendo el accidente en fecha 16/11/2015 y suscrito el contrato de ejecución de obra por la empresa recurrente el 15/02/2015 según consta en el hecho probado 2, aún estaban ahí y aun debía de pasarse para acceder a las mismas por el patio en que se almacenaban los caballetes.
Y en tales términos procede que decaigan las infracciones normativas denunciadas. Por lo que se refiere al alegado cumplimiento empresarial de la normativa en materia preventiva - articulo 15 Ley 31/1995 - consta y así se declara en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que la parte actora había concertado la actividad preventiva con un servicio ajeno de prevención y que disponía de plan de prevención, y se había formado al trabajador en materia preventiva (H.P. 7), ese Plan de Seguridad y Salud en el apartado de características del entorno ni preveía la existencia de riesgos específicos derivados de la actividad simultánea de la empresa que ocupa las instalaciones ni se dio cumplimiento a la necesaria previsión de que antes del inicio de las obras se desplazaran las casetas del patio en que se ubicaban a otro lugar. Tampoco se dio cumplimiento a la especificación que en el mismo debía contener, conforme al estudio de seguridad, de que se delimitara el ámbito de ocupación de obra y el ámbito de los trabajos en sus distintas fase que hubiera permitido la circulación de personas en las zonas establecidas para ello expresamente delimitadas y diferenciadas del mismo modo que tal delimitación hubiera supuesto que podría quedar identificado e impedirse el acceso de los trabajadores al lugar de almacenamiento de los caballetes, que a su vez, por el mantenimiento de la caseta prefabricada que hacían las veces de comedor en ese patio resultaba ser la vía de transito unica hacia la misma.
Así habiendo resultado acreditado que no existía tal delimitación y señalización no se dio cumplimiento a la previsión del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. ANEXO IV Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras en la parte A apartado 11. a) y 19 c) y en la parte C apartado 2 a) y b) trascritos anteriormente. Y de tal incumplimiento se deprende la responsabilidad empresarial, anudando el nexo causal entre tal circunstancia y el resultado dañoso, responsabilidad que corresponde al empresario que conforme al artículo 14 de la Ley 31/1995 , no cumplió con la obligación que el apartado 2 del mismo establece de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, a cuyo efecto, será entre otras medidas, ' mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'. Cuando en base a todo lo expuesto y en relación la previsión del artículo 164 de la LGSS se constata la identificación del acto o actuación determinante del resultado dañoso que es atribuible al ahora recurrente como empresario infractor y ese reconocimiento la sentencia de instancia lo realiza, especialmente en el fundamento de derecho tercero, compartiendo el criterio de la Juzgadora 'a quo' todo conduce a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.
OCTAVO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 y 2 de la LRJS no procede realizar declaración sobre las mismas. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ABOLAFIO CONSTRUCCIONS,S.L . frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers dictada en fecha 22 de enero de 2018 en procedimiento 225/2017 y CONFIRMAMOS la misma. Sin costas.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

