Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 4 de mayo de 2016
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación de Madrid, representado y asistido por el letrado D. José Manuel Copa Martínez contra la
sentencia dictada el 2 de junio de 2014 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 198/14
, interpuesto contra la
sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos núm. 1059/12, seguidos a instancias de D.
Rafael , contra la ahora recurrente.
Ha sido parte recurrida D.
Rafael representado y asistido por el letrado D. Luis Alberto Bravo Puente.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha
19 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: «
1º.-El actor D.
Rafael ha venido prestando sus servicios para la demandada Consejo Superior de Cámaras de Comercio (en adelante, CSCC), desde el día 1-6-2010, ostentando la categoría profesional de Directivo, y con un salario bruto anual fijo de 147.600 euros, así como un variable anual de 29.250,01 euros (abonado en la liquidación de 31/7/2012).
2º.-Con fecha 12-7-2012 la demandada le hizo entrega de una carta en la que se me comunicaba el desistimiento empresarial del contrato de alta Dirección suscrito con fecha 1 de junio de 2010, con fecha de efectos de 31-7-2012. En dicha carta, se deniega el abono de la indemnización de la cláusula novena del contrato de trabajo 'al resultar ésta incompatible con tu situación administrativa de excedencia para el desempeño de funciones en el sector público, por lo que al tener la posibilidad de reincorporación a tu puesto como funcionario, no procede el abono de indemnización alguna'.
3º.-El 1-6-2010 el actor suscribió un contrato laboral especial de alta dirección de carácter indefinido con el Consejo Superior de Cámaras de Comercio (en adelante, CSCC), al objeto de prestar servicios laborales como Director del Area de Internacionalización para el diseño, desarrollo y puesta en marcha de estrategias que fomenten la internacionalización de la empresa española. En dicho contrato, se establecía la subordinación del actor respecto al Director General, quien tenía la facultad de establecer y acordar el cumplimiento de sus objetivos para la percepción de su retribución variable (Cláusula Tercera punto B del contrato). El actor tenía otorgados poderes por la empresa para el desempeño de sus funciones, siendo todos con carácter mancomunado. Por último, en la cláusula novena, párrafo primero, del contrato suscrito se acordaba que podría extinguirse por decisión del CSCC por cualquiera de las causas previstas en el RD 1382/85, de 1 de agosto, estableciéndose en cualquiera de los supuestos, salvo despido procedente, la aplicación del Estatuto de los Trabajadores con un mínimo garantizado de doce mensualidades del salario bruto anual, más la retribución variable acordada.
4º.-A partir del cese del Director General del CSCC en junio de 2011, al actor se le han ido ampliando sus competencias funcionales, como la Dirección de Proyectos y Servicios el 6-6-2011 o el Departamento de Estudios el 15-11-2011. Estas nuevas funciones supusieron la asignación por parte de la Dirección de RRHH de un complemento de puesto de trabajo a partir del 1-2-2012. El 4/7/2011 se le otorgan poderes al actor como Dirección de Proyectos y Servicios, dentro del grupo de apoderados del grupo A, en el que también se encuentran el Secretario General del CSCC, el Tesorero y el Director de Estrategia y Desarrollo. Todos ellos con poderes para actuar conjuntamente dos del grupo A y mancomunadamente uno del grupo A y con uno del grupo B. Y concretamente al actor y al Tesorero y al Secretario General le otorgan poderes para que cualquiera de ellos indistintamente ejerciten, ejecuten en nombre y representación del CSCC los acuerdos del Presidente, del Pleno, y del Comité ejecutivos, además de unas facultades ejecutivas que se reflejan. Desde esa fecha el actor ostenta la Dirección Area de Proyectos y Servicios de la que dependen la Subdirección Area de Formación y Emprendimiento y la Subdirección Área Competitividad e Internalización, de las que a su vez dependen la Dirección Formación, Dirección de Apoyo Empresarial, Dirección de Estrategia e Inteligencia, Dirección e RRII, Innovación y nuevas tecnologías y Turismo. Asimismo la Dirección de Estudios que hasta esa fecha dependía de la Dirección Area de Estrategia y Desarrollo Legislativo.
5º.-El actor, como funcionario de carrera, solicitó el pase con efectos 1/6/2010 a la situación de servicios especiales por encontrarse en el supuesto j) del
art 4 del RD 365/1995 , reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la AGE. Le fue concedida una excedencia voluntaria para prestar servicios en el sector público conforme al
art. 29.3.a) de la ley 30/1984 . En la actualidad el actor no ha sido reingresado en su puesto de trabajo en la Administración. No consta ya solicitado el reingreso.
6º.-La
Ley 3/93, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación establece la naturaleza del CSCC como Corporación de Derecho Público. En su art. 19 se establece que el CSCC tendrá un presidente que ostenta la representación, un Director Gerente, un Secretario General y el personal necesario para su buen funcionamiento, ligados todos ellos por un relación de carácter laboral. Asimismo, se previene que el nombramiento, previa convocatoria pública y el cese del Director Gerente y del Secretario General corresponderán al Pleno por acuerdo motivado de la mitad más uno de sus miembros.
7º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.
8º.-El pasado día 20-8-2012 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado con resultado sin avenencia.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimando la demanda promovida por D.
Rafael frente a Consejo Superior de Cámaras de Comercio debo absolver a la empresa de las pretensiones de la parte actora».
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.
Rafael ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de D.
Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 37 de Madrid, en autos número 1059/2012 promovidos por el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS DE COMERCIO sobre despido, que revocamos y con la consiguiente estimación parcial de la demanda rectora del procedimiento, calificamos el despido del actor como improcedente condenando al Organismo demandado a readmitirle en su puesto en las mismas condiciones que disfrutaba antes de la extinción del contrato o a que su elección, indemnice al actor con la cantidad de 176.850 euros. Sin costas.».
TERCERO.-Por la representación de Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio Industria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 24 de junio de 2014.
Propone, como sentencia de contraste a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el
art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de diciembre de 2012 (rec. 534/12 ).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar
Fundamentos
PRIMERO.-1. Como se indica en los Antecedentes, el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid desestimó la demanda de despido.
Entendía la juzgadora de la instancia que el actor estaba vinculado por un contrato de trabajo de alta dirección y que la ruptura del vínculo contractual entre las partes obedecía al desistimiento de la empleadora, sin que hubiera lugar a la indemnización por ser aplicable la Disp. Ad. 8ª del RD-L 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dada la condición del actor de funcionario de carrera en situación de excedencia voluntaria (hecho probado quinto).
Tal precepto legal señala en su punto 2.3 lo siguiente: '
No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo'.
2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima en parte el recurso de suplicación del trabajador y declara que el cese constituye un despido improcedente. Mantiene dicha Sala la calificación de relación laboral de alta dirección pero niega que sea aplicable la mencionada Disp. Ad. 8ª del RD-L 3/2012 a la indemnización, que se pactó en el contrato para el caso de extinción del mismo, porque entiende que el demandado Consejo Superior de Cámaras de Comercio no pertenece al sector público estatal, condición esta última que aparece expresamente exigida en dicha norma.
3. La parte demandada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina para defender que, por su condición de organismo del sector público, ha de aplicarse el precepto que venimos citando, de lo que se desprendería la imposibilidad de reconocer indemnización alguna al trabajador.
La recurrente aporta, como
sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 27 diciembre 2012 (rollo 534/2012 ).
En dicha sentencia referencial se da respuesta a la demanda de quien prestó servicios para la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Badajoz hasta que se le comunica la extinción por causas objetivas en virtud del
art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). El debate giraba en torno al alcance de la Disp. Ad. 20ª ET, según el texto del RDL 3/2012. Y, aunque la Sala extremeña entiende que, incluso antes de su vigencia cabía acudir al despido objetivo, lo hace partiendo de la consideración de que la Cámara tiene la condición de entidad pública y, precisamente, a los efectos del citado precepto del ET modificado por el RDL 3/2012.
4. La contradicción es inexistente pues, aunque pudiera parecer que en ambos casos se está analizando la cuestión de la naturaleza de la Cámara de Comercio, lo cierto es que la determinación de la misma no se hace con carácter general, sino a los efectos de la aplicación de determinadas normas, las cuales, de modo muy concreto y específico, delimitan su propio alcance.
Así, en el caso de la Disp. Ad. 20ª ET se incluyen los '
entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el
artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre', a los que se remite a las reglas de los
arts. 51 y 52 c) ET (párrafo primero), y ' los entes, organismos y entidades a que se refiere el
artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
', respecto de los cuales se redefinen las causas de despido.
Sin embargo, la Disp. Ad. 8ª del RDL 3/2012 establece en su apartado 1 que la misma '
se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el
artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo'.
5. Una lectura de las respectivas normas de remisión pone de relieve la mayor amplitud del concepto de sector público en el caso del
art. 3 de la Ley de Contratos del Sector Público , a la que se remite la Disp. Ad. 20ª ET, pues el mismo establece: '
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el
artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y la legislación de régimen local.
f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.
b) Los Organismos autónomos.
c) Las Universidades Públicas.
d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y
e) las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes: 1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro. O, 2.ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
f) (...)
g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación'.
Sin embargo, el
art. 2 de la Ley 47/2003 dispone: ' Sector público estatal . 1. A los efectos de esta ley
forman parte del sector público estatal:
a) La Administración General del Estado.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado.
c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
d) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
e) Las sociedades mercantiles estatales, definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
f) Las fundaciones del sector público estatal, definidas en la Ley de Fundaciones.
g) Las entidades estatales de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren los
artículos 6, apartado 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y
87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano del Estado'.
6. Por consiguiente, el debate en las dos sentencias comparadas no se ciñe a determinar la naturaleza pública o privada de las Cámaras de Comercio con carácter general, pues éstas quedan perfectamente definidas en el
art. 2 de la Ley 4/2014, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio , Industria, Servicios y Navegación, como
'corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen' (texto análogo al de la derogada Ley 3/1993).
Lo que diferencia claramente la controversia es la ubicación de las Cámaras a los exclusivos efectos de la cuestión nuclear a decidir en cada caso (despido objetivo en el caso de la sentencia de contraste, relación laboral de alta dirección en el caso de la recurrida) y, por ello, a la aplicación de un precepto legal concreto que no contiene una mera referencia a esa condición de entidad pública, sino que define tal condición en relación con un precepto distinto. Y, llegados a este punto, resulta que ni el precepto legal remitente es el mismo (Disp. Ad. 20ª ET en el caso de la sentencia de contraste, Disp. Ad. 8ª del RD-L 3/2012 en el caso de la sentencia recurrida), ni lo es la norma de remisión (
art. 3 de la RD Leg. 3/2011 en el caso de la sentencia de contraste; art. 2 de la Ley 47/2003 , en el caso de la sentencia recurrida).
SEGUNDO.-1. En suma, no concurre la contradicción exigida por el
art. 219.1 LRJS y, por ello, el recurso debió ser inadmitido y debe ser ahora desestimado, como también propone el Ministerio Fiscal.
2. Con arreglo a lo establecido en el
art. 235 LRJS , procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito dado para recurrir, debiendo darse a la consignación del destino legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación de Madrid, contra la
sentencia dictada el 2 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 198/14 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, autos núm. 1059/12, seguidos a instancias de D.
Rafael . Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.