Sentencia Social Nº 375/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 375/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1458/2014 de 28 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 375/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100250

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:887

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00375/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104666

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001458 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000569 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Celestino

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CARRILLO FERNANDEZ

PROCURADOR:ANA MARIA PEREZ CASAS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

'RECURSO SUPLICACION 0001458 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000569 /2012

Recurrente/s: Celestino

Abogado/a:MIGUEL ANGEL CARRILLO FERNANDEZ

Procurador/a:ANA MARIA PEREZ CASAS

Recurrido/s:ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS, RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 375 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 1458/2014,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deD. Celestino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 569/2012, siendo recurrido/sASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSSyRESIDUOS SOLIDOS URBANOS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 31 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 569/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Celestino , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Residuos Sólidos Urbanos de Castilla-La Mancha, confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO(antecedentes no debatidos).-D. Celestino , parte actora en este procedimiento, impugna la resolución del INSS de 30 de enero de 2012, que deniega la situación de incapacidad permanente si bien reconoce lesiones permanentes no invalidantes y reconoce la indemnización de 510 euros., y reclama el grado de parcial.

Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos.

La incapacidad permanente debatida trae causa en la contingencia profesional de accidente de trabajo (AT) sufrido el día 21 de febrero de 2011. En consecuencia se ha demandado a la empresa en la que sufrió el accidente y que se encuentra al corriente de sus deberes de Seguridad Social, y a la Mutua con la que está asociada la empresa para dicha contingencia. El procedimiento administrativo fue iniciado de oficio.

Consta reclamación previa desestimada por la resolución de 2 de mayo de 2012, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.

SEGUNDO(secuelas y limitaciones).-Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: Fractura de meseta tibial externa izquierda consolidada.

Dichas secuelas determinan una pérdida de movilidad en los últimos grados de flexión de la rodilla con balance articular de 0- 120º de 0-135º lo que no determina ninguna limitación funcional reseñable

TERCERO(profesión habitual, tareas y requerimientos).-La profesión habitual de referencia es la de operario de recogida de basura, que conlleva la realización de las tareas y con los requerimientos que constan en el Informe de Trabajos Habituales de la Mutua Asepeyo que consta en el procedimiento administrativo, y que, no habiendo sido objeto de oposición se tiene por reproducido.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Celestino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: D. Miguel Angel Carrillo Fernandez, en nombre y representación de D. Celestino mediante su recurso solicita la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real el 31 de julio de 2014 , en los autos nº 569/2012, desestimatoria de la demanda originaria, interesando se declare actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 2.342,28 euros mensuales, articulando el recurso en tres motivos: los dos primeros al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 de la L.R.J.S ., proponiendo nueva redacción al hecho probado segundo, comprensivo de las alteraciones y limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador, y la adicción al hecho probado cuarto, relativa a la inclusión de la base reguladora de la prestación interesada, y el tercero al amparo de la letra c) de la L.R.J.S. para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO: En el primero de los motivos del recurso la representación del actor interesa la sustitución del segundo hecho probado de la resolución impugnada por el siguiente: 'SEGUNDO: El Cuadro Clínico derivado de accidente de trabajo sufrido el día 21 de febrero de 2011 por D. Celestino consistió en Fractura de platillo tibial externo Schatzer tipo II, con discreto hundimiento central sin escalones significativos. Mínima fractura comprensión del cóndilo femoral externo. Las secuelas que objetivamente han quedado acreditadas a resultas de la prueba practicada son:

Limitación de movilidad de la rodilla izquierda con balance articular de 0-120º (0-140).

Amiotrofia cuadricipital importante por atrofias muscular muslo izquierdo de cuádriceps de 2,5 cms.

Lesión superficie articular y lesión cartílago rotuliano que produce dolor local.

Gonalgia.

Cambios radiológicos osteoporoticos.

Material de osteosíntesis, 2 tornillos.

Cojera'.

Pretensión que no puede ser estimada, conforme viene reconociendo uniforme y reiterada jurisprudencia: El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en Sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( SSTC 14/1992 y 26/1993 ).

Constituye doctrina consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir.

Manteniéndose igualmente que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

En atención a la reseñada doctrina el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida; lo que interesa la parte recurrente es la minuciosa enumeración de todas las enfermedades que a lo largo del tiempo ha sufrido el actor, frente a la descripción del grado actual de afectación que recoge el magistrado de instancia, y que evidentemente debe prevalecer ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas ; y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ) y 24/1990 , de 15 de febrero).

TERCERO: En relación con el segundo motivo del recurso, en que el recurrente interesa la adicción del hecho probado cuarto del siguiente tenor: 'La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente parcial es de 2.342,28 euros (78,08 euros diarios), por ser esta la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal del que deriva esta', no procede su estimación. La prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual del actor, derivada de accidente de trabajo, cuyo reconocimiento interesa en su escrito de demanda, aparece regulada en el artículo 9 del Decreto 1646/72 , que la fija en 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar la prestación económica de incapacidad temporal de la que incapacidad permanente deriva. En las actuaciones que nos ocupan no existe referencia alguna a la base reguladora de la prestación interesada, ni a la que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal. Por lo que no puede tomarse en consideración dicho motivo, por la ausencia de los datos referenciados.

CUARTO: Partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al no estimarse la revisión pretendida por el recurrente, el Juzgador 'a quo' en la fundamentación de la sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez permanente, reconociendo a modo de colofón: 'Tales conclusiones que se derivan directamente de las pruebas médicas, no son susceptibles de variación mediante la prueba testifical, que en definitiva nada aporta a la patología de la pierna y que habiéndose constatado la ausencia de limitaciones y fijado las tareas y funciones mediante el informe de Asepeyo referido en el hecho tercero, tampoco lo hace al contenido de la profesión habitual'; y no habiéndose acreditado que las lesiones que padece le ocasionen una disfuncionalidad superior al 33% en el desempeño de las funciones de su profesión, pues las patologías que se han declarado probadas no evidencian una limitación funcional relevante, no suponiendo por tanto impedimento para el desempeño de su profesión, y ello sin perjuicio de que en periodos álgidos pueda la actora iniciar los oportunos procesos de IT; procede la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real el 31 de julio de 2014 , en los autos nº 569/2012, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1458 14;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cinco de abril de dos mil dieciséis. Doy fe.


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