Sentencia SOCIAL Nº 375/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 375/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 375/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100264

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:879

Núm. Roj: STSJ ICAN 879/2020


Encabezamiento


?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001325/2019
NIG: 3500444420180001458
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000375/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000694/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: María Esther ; Abogado: ROSA MARIA GARCIA HERNANDEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001325/2019, interpuesto por Dña. María Esther , frente a la Sentencia
000255/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000694/2018-00 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª María Esther , en reclamación de prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Doña María Esther , con NIE N.º NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de cocinera.

(Hecho no controvertido).



SEGUNDO.- Mediante Sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Arrecife en el procedimiento N.º 262/2015 se declaró a la actora afecta de invalidez permanente debida de enfermedad común en el grado de incapacidad permanente absoluta.

(Hecho probado conforme a la copia de la referida sentencia obrante a los folios N.º 94 a 97 del expediente administrativo).



TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 17 de agosto de 2018, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: 'Lesiones anteriores.

Radiculopatía cervical aguda izquierda secundaria a hernia discal. Síndrome del túnel del carpo bilateral, peor el derecho.

Lesiones actuales.

Dolor cervical y lumbar irradiado a MSI y MID / Síndrome del túnel del carpo bilateral intervenido. Nula colaboración a la exploración de procesos neurológicos periféricos de origen compresivo muscoesquelético, ya tratados. No es posible determinarlas'.

El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total.

(Copia de la resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada al folio Nº 18).



CUARTO.- En fecha 16 de octubre de 2018 la Dirección Provincial del INSS acepto dicha propuesta, resolviendo declarar a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de total para profesión habitual con efectos desde el 1 de noviembre de 2018.

(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).



QUINTO.- La parte demandante formuló reclamación previa contra la indicada resolución, mediante escrito de 31 de octubre de 2018, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 17 de enero de 2019.

(Copias de la reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes a los folios N.º 106 a 109 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora2 demandada).



QUINTO.- En fecha 20 de agosto de 2019 la Medico Forense adscrita a este Juzgado Doña Concepción tras el reconocimiento de la actora emitió informe médico que consta en las actuaciones y en el que concluye: (Hecho probado conforme al Informe Medico Forense obrante en las actuaciones).



SEXTO.- La base reguladora de la actora para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencia comun es de 1.306,14 euros.

(Hecho probado conforme al folio N.º27 del expediente administrativo).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA María Esther frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª María Esther y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa recaída en expediente de revisión de grado por la que se le modificó el grado de incapacidad permanente absoluta que por sentencia tenía reconocido pasando al de incapacidad permanente total, solicitando en su demanda que se le mantuviese afecta del grado de incapacidad permanente absoluta por considerar que sus limitaciones le seguían impidiendo desarrollar con la debida profesionalidad y eficacia las tareas propias de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado laboral, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

Frente a la anterior sentencia se alza la demandante en suplicación articulando un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS denunciando infracción del art. 194 y concordantes de la LGSS a fin de que se estime su demanda, siendo el recurso impugnado por el INSS.



SEGUNDO.- Solicita primeramente la parte recurrente la modificación del hecho probado 5º (sin duda se refiere al 'segundo' hecho 5º, pues el juez duplicó dicho ordinal)para adicionar al mismo lo siguiente: ''En informe forense se aprecia que la actora presenta : -Hernia discal cervical C6-C7 intervenida (Microdiscectomia y prótesis intersomática) -Síndrome túnel carpiano bilateral intervenido -Discopatía degenerativa lumbar L4-L5 Limitación funcional: movilidad de la columna lumbar se encuentra limitada a los últimos grados de la flexo-extensión así como de la lateralización en la columna cervical. Limitación para actividades de muy importantes requerimientos sobre la columna lumbar y cervical (sedestación continuada sin cambios posturales, movimientos repetitivos de flexo-extensión, cargar pesos) Consta informe médico de la Unidad del Dolor del Hospital Dr. José Molina Orosa de Lanzarote de fecha 30.10.2018 donde se hace constar que la actora ha sido infiltrada de ambos hombros y que se le ha practicado radiofrecuencias pulsadas de los nervios pudendos bilateralmente siendo el juicio clínico de :Neuropatía de pudendos.

Consta Informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de Lanzarote de fecha 14.11.2018 de que la actora presenta hipoacusia y acúfenos OI Consta Informe del servicio de Traumatología del Hospital de Lanzarote de 19.12.2018. : Exploración y apreciación de dolor en ambos codos extendido por territorio cubital desde hace 5 años residual de hernia cervical. probable atrapamiento cubital en codo . Se solicita valoración por la Unidad del Dolor de Las Palmas y Reumatología.

Consta Informe del servicio de Neurología del Hospital de Lanzarote del 12.11.2018 que refiere que la actora está muy incapacitada con dolor lumbar facetario EVA de 8 y rectificación de la columna cervical' Se interesa tal modificación con amparo en el informe forense obrante a los folios 158 a 136 de autos, así como en los diversos informes clínicos a que alude en su propuesta revisoria, pero lo cierto es que ya el exhaustivo y detallado informe de la médico forense adscrita al procedimiento que emitió dicho informe hace referencia tanto a las dolencias a que los informes médicos de la demandante se refieren como a su evolución. Aunque el juzgador omitió reproducir en dicho hecho probado el contenido del dictamen de la Forense a que se refiere en el mismo, es evidente que su razonamiento desestimatorio de la demanda descansa en él, tal y como se deduce después de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Con sustento en la revisión fáctica postulada se construye seguidamente la censura jurídica a fin de que la Sala reponga a la actora al grado de incapacidad absoluta alegándose que la demandante viene requiriendo de forma continua asistencia médica desde hace años por distintos médicos especialistas del SCS que la vienen tratando, así como con frecuentes asistencias en urgencias, y que presenta Hernia discal intervenida columna cervical, Síndrome túnel carpiano bilateral intervenidas, Síndrome túnel cubital codos que provoca parestesias mano y dedos patología residual de hernia cervical, Hipoacusia y acufenos OI y con limitación de flexo-extensión columna cérvico-lumbar, movimientos bilateral de hombros sobre todo al elevar miembros superiores, limitaciones restricción movilidad dorsolumbar, caderas y la presencia de una pseudiociatalgia piramidal que además se acompaña de neuropatía de nervios pudendos tratados con radiofrecuencia sin resultado óptimos y habiendo siendo derivada a la Unidad del Dolor y al Servicio de Reumatología, Presencia de Síndrome vertiginoso por movimientos cuello y perdida audición con afectación estabilidad y ocasionalmente náuseas vómitos, teniendo contraindicada la bipedestación y sedestación permanentes, así como la carga de peso.

Pero el recurso ha de ser desestimado. Tiene esta Sala reiteradamente establecido que, al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden al Juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello ha de aceptarse normalmente ella prueba pericial que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la prueba que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si la documentación clínica que se opone tuviera mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que informe que haya servido de base a la resolución recurrida, lo que en el presente caso no sucede.

En efecto, el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, que es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes.

En este caso el Juzgador de instancia basa su convicción en el informe forense cuya práctica fue acordada como diligencia final, detallado y completo informe a cuyo rigor técnico no cabe poner reparo alguno por la Sala, y del que -entre otras cuestiones- resulta que la actora presenta discopatía degenerativa en el segmento C3 - C7 y discopatía degenerativa lumbar L4 - L5 sin compromiso radicular, patologías que limitan funcionalmente a la actora para actividades de importante requerimiento sobre la columna cervical y lumbar como la sedestación continuada sin cambios poturales, movimientos repetitivos de flexo extensión o la carga de pesos, reuniendo no obstante la aptitud física necesaria para realizar cualquiera de aquellas profesiones que impliquen bipedestación prolongada o combinar situaciones de sedestación o bipedestación, y todas aquellas que no requieran de esfuerzo físico, por lo que compartimos el criterio del Juez de instancia desestimatorio de la demanda en cuanto a la capacidad laboral que conserva para ocupaciones que no comporten aquellos compromisos, siendo amplio el abanico profesional residual.

Lo que advertimos es que el cuadro que en su día motivó el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta (ver hechos probados 2º y 7º de la sentencia de 07/06/2016 del Juzgado nº 1 de Arrecife en los autos 262/2015, obrante al folio 106 de autos) ha experimentado mejoría pues no solo el STC ha sido eficazmente intervenido sino que, además, la cirugía de columna cervical, entonces de evolución expectante, ha tenido resultado satisfactorio pues anteriormente incluso le dificultaba la realización de las actividades de su vida diaria, lo que ahora no ocurre.

En definitiva, el cuadro que la recurrente presenta no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento una actividad profesional de carácter sedentaria o liviana,motivo por el que ha de ser desestimada su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta, y al haberlo declarado así el Juzgador de instancia, consideramos que su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso no lleva en este caso aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Esther contra la sentencia dictada en fecha 17/09/219 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en los autos nº 694/2018 de dicho juzgado, confirmándose la misma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/132519 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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