Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 376/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 376/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100421
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.092.00.4-2014/0001380
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 110/15
Sentencia número: 376/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 110/15 formalizado por el Sr. Letrado D. Gregorio Hernansanz de la Fuente en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 , aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Nº 2 BIS DE MÓSTOLES, MADRID, en sus autos número 648/14 y 649/14, 653/14, 669/14 Y 670/14 acumulados, seguidos a instancia de Susana , Aquilino , Benigno , María Rosa , Adriana frente al AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Susana ha prestado servicios para AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN con una antigüedad desde el 1/07/2008, ostentando la categoría profesional peón y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.809,46 euros. Fue contratada inicialmente mediante un contrato de relevo desde la fecha hasta la jubilación del trabajador relevado el 30/11/2012. Mediante decreto de 30/06/2008 se especificó que la contratación era hasta la posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, previa publicación de la oferta de empleo público.
Aquilino ha prestado servicios para AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN con una antigüedad desde el 17/04/2007, ostentando la categoría profesional peón y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.809,46 euros.
Benigno ha prestado servicios para AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN con una antigüedad desde el 19/02/2007, ostentando la categoría profesional monitor de diseño y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.058,79 euros.
Adriana ha prestado servicios para AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN con una antigüedad desde el 19/02/2007, ostentando la categoría profesional monitora de grabado y serigrafía y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.078,38 euros.
María Rosa ha prestado servicios para AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN con una antigüedad desde el 30/09/2005, ostentando la categoría profesional peón y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.809,46 euros. Fue contratada inicialmente mediante un contrato de relevo desde la fecha hasta la jubilación del trabajador relevado el 30/10/2012. Mediante decreto se especificó que la contratación era hasta la posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, previa publicación de la oferta de empleo público.
Benigno y Adriana ocuparon una plaza de un funcionario que ascendió, repartiéndose la misma entre ambos trabajadores, a saber: Benigno de 10 a 14 h y Adriana de 17 a 21 h.
SEGUNDO.- Por decreto de 17/03/2014 del Concejal de Gestión, Función Pública y Régimen Interior, por delegación, fueron extinguidos, con efectos de 21/03/2014, las relaciones laborales de carácter temporal, puestos de trabajo ocupados por Susana , Aquilino , Benigno , María Rosa , Adriana y correspondientes a los puestos de trabajo amortizados en la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2014 aprobada en la Junta de Gobierno Local el 26/02/2014(documento nº 1 demandada que se da por íntegramente reproducido).
TERCERO.- Por la parte demandante se presentó dos papeletas de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por Susana , Aquilino , Benigno , María Rosa , Adriana frente a AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, en materia de extinción de la relación laboral, declarando improcedente la extinción del contrato de trabajo celebrado entre las partes, condenando a AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN:
1.- A la inmediata readmisión de Susana , Aquilino , Benigno , María Rosa , Adriana a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción o a que abone una indemnización de 45 y/o 33 días de salario por año de servicio con el máximo legalmente previsto, opción que habrá de ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En caso de no optar, se entenderá que procede la readmisión. En caso de optar por el despido, la empresa deberá abonar a la parte actora las siguientes cantidades en concepto de indemnización:
Susana , 13.846,09 euros.
Aquilino , 17.192,35 euros.
Benigno , 10.321,03 euros.
María Rosa , 21.430,95 euros
Adriana , 10.511,99 euros.
2.- Al pago, en caso de readmisión, de los salarios, llamados de tramitación, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia'.
Aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, cuyo fundamento de derecho segundo y parte dispositiva dicen:
'SEGUNDO.- en el presente caso consta de los autos que María Rosa era representante de los trabajadores hasta la extinción de su contrato. Por lo que procede aclara o completar la resolución arriba referida del siguiente modo:
HECHOS PROBADOS
María Rosa ha prestado servicios para AYUNTAMIENTO DE ALCORCON con una antigüedad desde el 3 0/09/2005, ostentando la categoría profesional peón y percibiendo un salario mensual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.809,46 euros. Fue contratada inicialmente mediante un contrato de relevo desde la fecha hasta la jubilación del trabajador relevado el 30/10/2012. Mediante decreto se especificó que la contratación era hasta la posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, previa publicación de la oferta de empleo público. La misma era, a fecha del despido, representante de los trabajadores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
QUINTO. - Declarado improcedente la extinción del contrato de trabajo por parte de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 E. T , debe condenarse a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador o a que abone una indemnización de 45 y/o 33 días de salario por año de servicio hasta el máximo legalmente previsto. Debiendo abonarle, en caso de readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
En el presente caso, de la demanda y de la prueba practicada en el acto de la vista, no consta que sea irrealizable la readmisión, ex artículo 110.1, b) LRJS , ya que pese a la RPT, nada se ha dicho por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON mientras que se ha manifestado expresamente en la demanda que el demandante no es representante sindical en la empresa. Es por ello que la opción corresponde a la empleadora. Se exceptúa el caso de María Rosa que, como representante de los trabajadores, es a ella a la que corresponde la opción arriba referida . En caso de optar por el despido, la empresa deberá abonar a la parte actora las siguientes cantidades en concepto de indemnización:
Susana , 13.846,09 euros.
Aquilino , 17.192,35 euros.
Benigno , 10.321,03 euros.
María Rosa , 21.430,95 euros
Adriana , 10.511,99 euros.
FALLO
Estimo la demanda interpuesta por Susana , Aquilino , Benigno , María Rosa , Adriana frente a AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, en materia de extinción de la relación laboral, declarando improcedente la extinción del contrato trabajo celebrado entre las partes condenando a AYUNTAMIENTO DE ALCORCON
1.- A la inmediata readmisión de Susana , Aquilino , Benigno , María Rosa , Adriana a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción o a que abone una indemnización de 45 y/o 33 días de salario por a,3o de servicio con el máximo legalmente previsto, opción que habrá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En caso de optar, se entenderá que procede la readmisión. En caso de optar por el despido, la empresa deberá abonar a la parte actora las siguientes cantidades en concepto de indemnización:
Susana , 13.846,09 euros.
Aquilino , 17.192,35 euros.
Benigno , 10.321,03 euros.
María Rosa , 21.430,95 euros
Adriana , 10.511,99 euros.
En el caso de María Rosa , la opción corresponde a la trabajadora.
2.- Al pago, en caso de readmisión, de los salarios, llamados de tramitación, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
En virtud de lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA.
Entiéndase corregida la sentencia de 20 de octubre de 2014 recaída en el presente proceso, en la forma prevista en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dña. María Rosa , Dña. Susana y D. Aquilino .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de febrero de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de abril de 2015, señalándose el día 29 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 20-10-14 , aclarada por auto de 28-11-14, que estimó la demanda interpuesta por los trabajadores contra el Ayuntamiento de Alcorcón, declarando la improcedencia de sus despidos, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, correspondiendo la opción entre indemnización o readmisión en el caso de Doña María Rosa a ella misma, en su condición de representante de los trabajadores, interpone recurso de suplicación la corporación municipal condenada enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, a fin de adicionar un nuevo hecho probado del tenor literal que sigue:
'El procedimiento de extinción de contrato laboral nº 649/14 instado por Dª María Rosa contra el Ayuntamiento de Alcorcón fue objeto de acumulación a los presentes Autos que conoce este Juzgado y en el que tan solo se hizo referencia a que la actora Dª María Rosa ostentó la cualidad de representante legal de los trabajadores, pero en ningún caso se hicieron alegaciones sobre si era o no irrealizable la readmisión a que hace referencia el art. 110.1.b) de la LRJS , en el caso de declararse improcedente la extinción del contrato y la opción sobre la indemnización o la readmisión correspondiente a la demandante'.
Razona sobre la pertinencia y fundamentación de la revisión por adición propugnada afirmando que en el expediente administrativo no se hizo alegación alguna sobre el particular, sino en aclaración de sentencia.
El motivo claudica, ya que, por una parte, no se atiene a la técnica exigible para solicitar en el recurso extraordinario de suplicación la revisión, identificando con precisión el folio o folios de dónde deducir el error in facto, remitiéndose en bloque al expediente administrativo. Por otro lado, en la demanda interpuesta por Doña María Rosa contra el Ayuntamiento de Alcorcón ya se expresa convenientemente, y con nitidez (folio 127), ostenta la condición de representantes de los trabajadores, no siendo cierto alegara sobre ello por primera vez en el escrito de aclaración de sentencia, de manera que la parte demandada pudo haber hecho las oportunas manifestaciones en trámite de contestación a la demanda, aparte de las que pueda oponer en ejecución de sentencia. En suma, la sentencia recurrida ha resuelto coherentemente sobre el derecho de opción de Doña María Rosa en función de su condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- En sede del Derecho aplicado, en tres censuras jurídicas, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción de los preceptos que cita, sosteniendo, en síntesis que:
a).- Es competente la jurisdicción contenciosa administrativa, y no la social, para resolver sobre la amortización de puestos de trabajo en la relación de puestos aprobada por Junta de Gobierno Local.
b).- El contrato de Doña María Rosa es temporal desde el 1-7-2008 hasta la jubilación total del trabajador relevado y posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, no cabiendo suscitar aquí si tiene la condición de indefinida.
c).- La Administración tiene reconocida una potestad de auto-organización que viene caracterizada por facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma más conveniente a los intereses públicos.
d) No hay un puesto de trabajo para readmitir a Doña María Rosa , habiéndose producido en el auto de aclaración de la sentencia dictada por el Juzgado, no a una rectificación, sino una variación que excede de los límites del art. 214 LEC .
En realidad, pese a la argumentación deducida en el recurso, lo que se pretende por el Ayuntamiento recurrente, tal como se lee en el suplico de su recurso, es algo más simple y limitado en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia concediendo la opción entre readmisión o indemnización a la empresa.
En línea con la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2012 (RS nº. 3742/2012 ) y otras muchas que le siguieron de las diferentes Secciones del mismo Tribunal la extinción de la relación laboral por parte de un Ayuntamiento fundada en una decisión administrativa de amortización de plazas en la RPT constituye una cuestión prejudicial contencioso - administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso. En este sentido conviene transcribir la doctrina sentada en la sentencia del TS de 10-7-00 rec. 4145/98 en Sala General , ( reiterada por sentencias del TS de 12-2-01 ), que se manifiesta en los siguientes términos: 'Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ' .
En su consecuencia, la jurisdicción social es competente para resolver sobre la amortización de puestos de trabajo en la relación de puestos aprobada por Junta de Gobierno Local.
En lo que se refiere a la competencia para resolver sobre la amortización de los puestos de trabajo, y en concreto si corresponde al Pleno del Ayuntamiento o a la Junta de Gobierno, y por delegación de esta al Concejal de Gestión, Función Pública y Régimen Interior, acierta también la sentencia de instancia cuando la atribuye al Pleno, tal como viene resolviendo este Tribunal en asuntos idénticos (por todas sentencia de su Sección Quinta de 25 de marzo de 2013, rec. 5874/2012 ), siendo la consecuencia de ello que la extinción de los puestos de trabajo de los demandantes se ha acordado por un órgano manifiestamente incompetente. De conformidad con los arts. 123.1.a ) y h) de la ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (dentro del Título X sobre ' régimen de organización de los municipios de gran población' introducido por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local), corresponden al Pleno el control y fiscalización de los órganos de gobierno y las competencias de aprobación de los presupuestos y de la plantilla de personal. No es dudoso es el Pleno el órgano de gobierno superior en la Corporación local y por ello la presunción de legitimidad en caso de conflicto tiene que residir en su decisión y no en el acuerdo de un órgano inferior que ha sido objeto de revocación. Se ha de añadir que el art. 126.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, establece que las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y que la modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.
TERCERO.- Sucede, además, que por muy amplias que sean las facultades de organización de las corporaciones locales, la extinción de los contratos de trabajo mediante amortización de los puestos en la RPT de 2014, aprobada en la Junta de Gobierno Local el 26-2-14, máxime en el caso de Doña María Rosa , que ocupaba una plaza hasta la provisión 'por el procedimiento legalmente establecido', no se ha ajustado a la reciente doctrina del TS (por todas su sentencia de 8 Jul. 2014, Rec. 2693/2013 ) en el sentido de que debieron seguirse los trámites del despido colectivo u objetivo, todo lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, cuyo auto de aclaración de 28-11-14 no ha excedido de las previsiones legales al haberse subsanado la omisión de no conceder a Doña María Rosa , en su condición de representante de los trabajadores, el derecho de opción.
Procede condenar en costas a la parte recurrente ( art. 235 LRJS ), la cual deberá abonar a cada uno de los letrados que impugnó el recurso la suma de 500 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 , aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Nº 2 BIS DE MÓSTOLES, MADRID, en sus autos número 648/14 y 649/14, 653/14, 669/14 Y 670/14 acumulados, seguidos a instancia de Susana , Aquilino , Benigno , María Rosa , Adriana frente al AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la parte recurrente, la cual deberá abonar a cada uno de los letrados que impugnó el recurso la suma de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

