Sentencia SOCIAL Nº 376/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 376/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 319/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100374

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:717

Núm. Roj: STSJ EXT 717/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00376/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0001974
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000319 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000472 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Jesús Luis
Abogado/a: JUAN CARLOS BENITEZ CASILLAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 376/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 319/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS BENITEZ
CASILLAS, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la Sentencia número 129/18, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 2 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 472/17, seguido a instancia de la
parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jesús Luis presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129/18 de 16 de marzo.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO.- El actor Jesús Luis nacido el NUM000 /1964, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , fue reconocida por resolución del NSS de 03/02/2016 afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, un una base reguladora de 2.688,78 euros/mes.

(Expediente Administrativo).

SEGUNDO.- Las dolencias que determinaron esta declaración fueron: Gonalgia izquierda. Trastorno depresivo mayor. Le producen afección psiquiátrica CO presencia de sintomatología permanente de ánimo deprimido, inhibición psicomotriz, tendencia a la clinofilia, evolución sin cabios y sin mejoría. No se aprecia capacidad laboral actualmente. (Expediente administrativo.

TERCERO.- El actor tiene como profesión la de vendedor no clasificado bajo otros epígrafes. (Expediente administrativo).

CUARTO.- Por el INSS se inició de oficio procedimiento revisorio de incapacidad, siendo emitido informe por el médico evaluador el 8/02/2017, previa propuesta por el EVI el 16/02/2017, la Dirección Provincial del INSS en resolución de 20/02/2017, acordó la mejoría de las lesiones que originaron la calificación. (expediente administrativo).

QUINTO.- Se interpuso reclamación previa el 18/04/2017 que fue desestimada por resolución de 21/06/2017. (Expediente administrativo).

SEXTO.- El actor presenta: Trastorno depresivo mayor EPI. Único moderado. Le producen limitaciones psíquicas grado II; sintomatología sin criterios de gravedad, no ingresos psiquiátricos, no asistencia a urgencias, tratamiento de moderada carga. Limitado para la realización de trabajos que requieran importante concentración, responsabilidad y/o atención, contacto frecuente con público, actividades de riesgo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Jesús Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOREERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones que contra ella se dirigen.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jesús Luis , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la Sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Badajoz de lo Social de fecha 16 de marzo de 2018 y recaída en materia de reconocimiento de grado incapacitante.



SEGUNDO. - Con sustento en el apartado b) del art 193 de la LRJS , pretende la parte revisar los hechos probados cuarto, quinto y sexto, en el sentido de añadir una serie de dolencias que se dicen pueden extraerse de ' la documentación obrante en autos' Por tanto ello ya serviría para que no se accediera pues sabido es que para ello es necesario se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente. Decimos lo anterior ya que y como sabemos, esos documentos a los que se remite tan genéricamente la parte, deben poner de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta. Eso no sucede por lo que no cabe realizar tal adición. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' (arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Con base en lo que se asevera infracción acerca de la jurisprudencia en materia de valoración de dictámenes así como del art 137 de la LGSS se pide revisión jurídica. Por una parte y en relación a la primera cuestión, nos remitimos a lo que se acaba de manifestar en el anterior fundamento y en cuanto al segundo óbice, sabido es también, que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia de manera esencial que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' (arts., 316 , 376), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts.1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Hemos manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Pues bien, en este caso, la Magistrado en su fundamento tercero y cuarto, explica de manera pormenorizada el porqué de su conclusión. Así como las apreciaciones que se realizan al informe del Servicio de salud de Mérida y por ende porqué su capacidad laboral no se encuentra abolida. Los citados argumentos los damos por reiterados. Todo lo anterior deriva en la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Luis frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 16 de marzo de 2018 y recaída en materia de reconocimiento de grado incapacitante, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 031918 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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