Sentencia Social Nº 377/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 377/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 325/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100352


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0060549

Procedimiento Recurso de Suplicación 325/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid 1387/2013

Materia: Cantidad

J.S.

Sentencia número: 377/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 325/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación Dª Patricia , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en sus autos número 1387/2013, seguidos a instancia de la FUNDACIÓN TEATRO REAL frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandada Doña. Patricia con DNI. NUM000 presta servicios para la Fundación Teatro Real como personal laboral, con antigüedad de 25-9-2006, categoría profesional de 'oficial', y salario mensual según consta en nóminas obrantes en autos, a las cuales me remito.

SEGUNDO.- La demandante es una Fundación del Sector Público Estatal incluida en el ámbito de aplicación de la ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado de 2010.

TERCERO.- Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de fecha 21-7-2010 se pacta entre las partes una reducción salarial de los trabajadores desde el día 1-9-2010 de los porcentajes siguientes: del 1%, 2% y 3%. Y por resolución de 26-7-2010 de la entidad demandada se acordó aplicar dichas reducciones al personal no sujeto a convenio.

CUARTO.- La entidad demandante no dio cumplimento de la reducción salarial del 5% anual desde el 1-6-2010, impuesta por el Real-Decreto ley 8/2010, dado que desde el 1-9-2010 aplicó unos porcentajes inferiores del 1%, 2% y 3% en virtud de dicho Acuerdo.

QUINTO.- La Fundación demandante ha aplicado a la trabajadora demandada una porcentaje de reducción salarial del 2% desde el 1-9-2010.

SEXTO.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda por escrito de fecha 3-11-2011 remitido a la Fundación demandante, hace constar que resulta de aplicación, a su personal, las reducciones previstas en el RDL 8/2010.

SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior, la Fundación demandante mantuvo diversas reuniones con la representación de los trabajadores a los efectos de alcanzar un Acuerdo sobre la forma de dar cumplimiento a las Disposiciones de la ley 26/2009 de 23 de abril de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el RDL 8/2010. Acordando dicha Fundación remitir carta a los trabajadores para informales de la regularización de sus nóminas ante dicha situación, lo que así realizó el 14-3-2012.

OCTAVO.- En reunión de 4-4-2012 la Fundación informó al Comité empresa, de la cantidad que los trabajadores adeudaban; así mismo manifestó que en marzo había remitido por correo ordinario carta al domicilio de los trabajadores, señalando la regularización de su nómina y la cantidad que debían devolver, tal como se había acordado con dicho Comité en reuniones anteriores.

NOVENO.- La Fundación demandante remitió a la trabajadora demandada carta de fecha 14-3-2012 , en la que le reclama la cantidad de 586,95 euros; la actora se opuso a dicha regularización mediante escrito de fecha 23-4-2012.

DÉCIMO.- En posteriores reuniones mantenidas por la Fundación con el Comité de empresa para intentar solucionar la devolución de las retribuciones, se levanto Acta el 9-5-2012 en el que se acordó repartir la devolución mediante reducción de las pagas extras desde junio de 2012 diciembre de 2012.

UNDÉCIMO.- La Fundación demandante dedujo a la demandante la cantidad de 58,70 euros correspondiente en la paga extra de junio de 2012.

DUODÉCIMO.- El Comité de empresa interpuso demanda de conflicto colectivo en fecha 18-10-2012 en la que solicitó la nulidad del acuerdo de 21-7-2010 y se dejase sin efecto la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores desde marzo de 2012, por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid que dictó sentencia en fecha 25-1-2013 en la que estimó en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el comité de empresa contra la Fundación Teatro real y declaró 'no ha lugar a la declaración de nulidad del Acuerdo de 21-7-2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto, solicitada a los trabajadores en marzo de 2012 ....' Recurrida dicha sentencia en suplicación el TSJM dictó sentencia de fecha 23-4-2014 que confirmó dicha sentencia.

DÉCIMOTERCERO.- En ejecución de dicha sentencia la Fundación demandante ha devuelto a la trabajadora, en la nómina de marzo de 2013 la cuantía de 58,70 euros que fue objeto de deducción en junio de 2012.

DÉCIMOCUARTO.- La Fundación demandante interpuso diversas demandadas de cantidad, contra los trabajadores a fin de reclamar las cantidades debidas, quedando suspendidas las mismas por litispendencia en espera de la resolución de conflicto colectivo.

DÉCIMOQUINTO.- Ambas partes están de acuerdo que, en el supuesto de estimarse la demanda, la cantidad bruta correspondiente al período de marzo de 2011 a febrero de 2012, asciende a la cantidad de 586,95 euros.

DÉCIMOSEXTO.- Con fecha 18-6-2013 la Fundación demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 4-7-2013 con el resultado de celebrado sin avenencia.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Procede desestimar la excepción de prescripción alegada por la trabajadora demandada y estimar la demanda planteada por la Fundación Teatro Real contra la trabajadora demanda Doña. Patricia en reclamación de cantidad y condenar a la trabajadora demandada a abonar a la Fundación demandante la cantidad de 586,95 euros.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La dirección letrada de la parte demandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la demanda formulada por FUNDACIÓN TEATRO REAL sobre cantidad.

En el primero de los motivos, amparado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende dar al actual hecho probado tercero la siguiente redacción: 'Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de fecha 21-7-2010 se pacta entre las partes una reducción salarial de los trabajadores desde el día 1-9-2010 de los porcentajes siguientes: del 1%, 2% y 3%. Y por resolución de 26-7-2010 de la entidad demandada se acordó aplicar dichas reducciones al personal no sujeto a convenio.'La redacción que propone la extrae la parte recurrente del propio documento en el que se apoya la Magistrada a quo, lo que unido a la inconcreción de la expresión postulada y la irrelevancia en orden a la resolución de la litis, impone su desestimación.

Seguidamente dice rechazar el contenido del HP 4º, por las mismas razones que las recogidas en el anterior punto. Tal afirmación del recurrente resulta claramente insuficiente para sustentar una revisión fáctica. Adolece de todas las condiciones previstas por el legislador y perfiladas por la jurisprudencia.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, y en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS - que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c).- Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d).- Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

e).- No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, su naturaleza extraordinaria, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social.

En segundo lugar, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.

Y de manera específica, en orden a la cualidad o calidad de la prueba documental, se ha expresado que, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias, en que se sustenta la revisión de los hechos pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente unas necesarias condiciones, a saber, ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ).

Correlativamente pretende el recurrente que el HP 5º diga: 'La Fundación demandante ha aplicado a la trabajadora demandada un porcentaje de reducción salarial de conformidad con el acuerdo alcanzado el ...de julio de 2010.'

Son trasladables aquí las precedentes consideraciones, por cuanto la articulación del contenido es de carácter conclusivo.

Para el HP 8º propone la siguiente dicción: 'En reunión de 44-2012 la Fundación informó al Comité empresa, de la cantidad que los trabajadores adeudaban; así mismo manifestó que en marzo había remitido por correo ordinario carta al domicilio de los trabajadores, señalando la regularización de su nómina y la cantidad que debía devolver.'Tampoco cumple los parámetros revisorios ya explicitados, olvidando que la valoración del elenco probatorio se residencia en la instancia y no en sede de suplicación.

También postula el recurrente la modificación del HP 10º, en el sentido que sigue:

'En posteriores reuniones mantenidas por la Fundación con el Comité de empresa para intentar solucionar la devolución de las retribuciones, se levantó Acta el 9-5-2012 en el que la Fundación del Teatro Real propuso repartir la devolución mediante reducción de las pagas extras desde junio de 2012 diciembre de 2012, sin que fuera aceptada la misma por el Comité de Empresa'.

Se adicionan a las consideraciones precedentes la expresada por la Sala en pronunciamientos anteriores: además, porque las variaciones pedidas entrañan valoraciones de carácter jurídico sobre la prevalencia de la norma convencional entonces vigente en relación con los mandatos de una norma legal posterior, concretamente el Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que, entre otros extremos que no vienen al caso, modificó el artículo 22.2 de la Ley 26/2.009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.010; y a su vez, porque constituyen un intento por vincular las reformas legales restrictivas en materia retributiva del personal al servicio del sector público al acuerdo que la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresa alcanzó en fecha 21 de julio de 2.010, lo que no es así, tratándose, en suma, de criterios cuya ubicación no corresponde al relato fáctico de la sentencia de instancia. Por tanto, el motivo se rechaza.

La última de las revisiones instadas pretende la adición de este hecho: 'Se acredita en el BOE publicado en la fecha 25/06/2013 que aprecia un gasto de personal en 2010 de 15.236.571,65 € y en 2011 13.892.213,38 € donde se aprecia la contención y disminución en el gasto de personal, fruto del acuerdo suscrito entre la FTR y la representación legal de los trabajadores'.Esta redacción no puede alcanzar éxito en tanto que, por una parte, trata de introducir una publicación oficial que como tal resulta exenta de prueba, y, por otra, en su último inciso integra una conclusión o valoración jurídica impropia de la sede fáctica.

SEGUNDO.-Con cobertura en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurrente denuncia la vulneración del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , y del art. 7 del Código Civil . Combate en esencia y en primer término, la prescripción de las cantidades reclamadas, dado que la última comunicación de la empresa a los trabajadores es de marzo de 2012 y la papeleta de conciliación se interpone en junio de 2013, señalando que no puede darse efectos interruptivos a la interposición de un conflicto colectivo, máxime cuando los actos de la empresa fueron tachados de nulidad. Subsidiariamente entiende que la prescripción operaría desde la fecha de entrada del conflicto colectivo (24.10.2012).

Y, en segundo término, alude al enriquecimiento injusto y a la contribución de los trabajadores a reducir el déficit público exigido por la norma.

Idéntico planteamiento es el enjuiciado por esta Sala en sentencia de fecha 10 de abril de 2015 (ROJ: STSJ M 3869/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:3869) a cuya argumentación, plasmada igualmente en los recursos de suplicación 18, 106, 151 y 328, todos ellos de 2015, nos remitimos de forma expresa, por razones de seguridad jurídica. Su traslación al caso se autos determina el fracaso de este punto de suplicación en su integridad, en tanto la interrupción de la modalidad procesal a la que alude, lo es con independencia del signo del fallo, sin que pueda prosperar la pretensión subsidiaria pues tampoco transcurrió el plazo de un año desde la reclamación efectuada en marzo de 2012.

Concretamente en el RS 151-2015 esta sección de Sala expresa, en su FD TERCERO: Lo anterior engarza con el alcance que sobre la interrupción del plazo de prescripción provoca el proceso de conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa, el 16 de octubre de 2012 y que concluyó por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, de 25 de enero de 2.013, que la Sección Segunda de este Tribunal confirmó en la suya de 23 de abril de 2.014.

Sobre esta cuestión nos debemos remitir a lo que ya ha resuelto esta Sala al respecto, en la sentencia de 10 de abril de 2015, Recurso 62/2015 , en la que se admite que este proceso tiene el efecto de interrumpir la prescripción, con base en el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social y la doctrina de la Sala 4 del Tribunal Supremo.

Así es, la referida jurisprudencia, en sentencia 18 de febrero de 2015, Recurso 1335/2014 , al igual que en las citadas en la de 10 de abril de 2015 de esta Sala, ha venido a decir que 'la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta que finaliza con resolución firme. Este efecto previsto en el art. 160.5 de la LRJS obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo, en el que los sindicatos o los representantes o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (bien sean demandantes o demandados), representan al grupo genérico de trabajadores afectado por el ámbito del conflicto. Los trabajadores individuales no intervienen en el proceso colectivo, ni son destinatarios de las notificaciones que se efectúen durante el procedimiento. Ello no impide que resulten afectados por sus consecuencias, y con la sentencia firme se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones individuales.'

Igualmente cabe trascribir el FD VIGESIMO-CUARTO de la sentencia de 10.4.2015 ya citada: ' Mayor claridad no cabe pedir. En síntesis: ni la posición procesal que ocupen las partes, ni el carácter declarativo que por regla general cabe predicar de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, sirven para enervar el efecto interruptivo de la prescripción que provoca el ejercicio de la acción colectiva respecto de las reclamaciones individuales. Como señala la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 24 de julio de 2.000 , también unificadora: '(...) La excepción a esta regla es aplicable a los casos en que la previa acción declarativa se ejercita en un procedimiento de conflicto colectivo (...)' . Es ésta la doctrina que ha venido aplicándose pacíficamente, y así sigue siéndolo en la actualidad como lo demuestran las sentencias de la expresada Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2.014 ( recursos números 1.591/13 , 2.814/13 y 2.802/13 , respectivamente), unificadoras todas ellas.'

En un segundo plano, en lo que respecta a la invocación de la existencia de un enriquecimiento injusto, el último pronunciamiento de la Sala argumenta, recogiendo la desestimación acordada por la resolución combatida: '(...) Repárese por último, respecto al enriquecimiento injusto que se alega, debe decaer por los argumentos expuestos, teniendo en cuenta que la Entidad demandante ha deducido en su petición el concepto de pago delegado por la situación de incapacidad temporal'.

TRIGESIMO-SEGUNDO.- Y si lo que el recurrente quiere sostener es la vinculación del acuerdo de 21 de julio de 2.010 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo a las medidas restrictivas que, en materia salarial del personal al servicio del sector público, introdujo el Real Decreto-Ley 8/2010 en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año, exteriorizando lo que da a entender fue una actuación carente de buena fe por parte de la Fundación del Teatro Real, tal invocación fue resuelta en sentido contrario por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, así como por la Sección Segunda de este Tribunal en la suya de 23 de abril de 2.014 , que sobre este particular proclama: '(...) 1º. El acuerdo de 21 de julio de 2010 se suscribió 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la Fundación del Teatro Real durante los próximos ejercicios' (Hecho Probado Décimo Tercero), con total independencia del RD Ley 8/2010 y sin voluntad alguna de sustituir las disposiciones de dicha norma legal (Hechos Probados Decimonoveno in fine y Vigésimo). 2º. El correo electrónico referido fue remitido al Director de Servicios Económicos y Financieros de la Fundación (Hecho Probado Séptimo), siendo el Administrador de la misma el que interviene en todas las negociaciones con los representantes de los trabajadores, por lo que no hay prueba plena del conocimiento por la entonces dirección del Teatro Real de la aplicabilidad del RD Ley 8/2010, que permita apreciar la voluntad de engañar a la representación de los trabajadores. Añadiéndose a lo anterior, según la demandada, que los propios hechos probados de la sentencia demuestran lo contrario, ya que durante el mandato de quienes suscribieron en representación de la Fundación el acuerdo de 21 de julio de 2010, no se procedió nunca a aplicar el RD Ley 8/2010, siendo el nuevo equipo directivo, en marzo de 2012, el que tras los informes emitidos por la Oficina Nacional de Auditoría, la Dirección General de Costes de Personal y el propio Tribunal de Cuentas (Hechos Probados Decimoquinto a Decimoctavo) procede a regularizar las nóminas de los trabajadores de la Fundación en aplicación del RD Ley 8/2010 antecitado. Así las cosas, hemos de concluir que en el supuesto de autos no le falta razón a la demandada, en tanto en cuanto, pese a lo manifestado por la recurrente, que insiste en que medió engaño por parte de la demandada en la obtención del Acuerdo de 21 de julio de 2010, lo cierto es que no aparece de lo actuado que suscribiese el mismo conociendo a ciencia cierta que finalmente habría de aplicar la reducción salarial antecitada, hipótesis esta que se compadece mal con el hecho de que no la aplicara hasta el mes de marzo de 2012, en que se vio obligada a hacerlo, lo que impediría declarar nulo el pacto, como pretende la actora, conforme al art. 1265 del Código Civil , ya que desde estas premisas no resulta posible hablar de una maquinación o actuación dolosa por parte de la empresa, si se tiene en cuenta que la Fundación estuvo casi dos años sin aplicar la rebaja salarial establecida en dicho RDL 8/2010. Así, con arreglo a lo indicado, debe concluirse que no nos encontramos ante el supuesto de un acuerdo obtenido mediante engaño o dolo, en que, una vez alcanzado el pacto, la empresa ignorase de inmediato lo dicho o comprometido con carácter previo y obrase en consecuencia, contraviniendo de este modo el principio de buena fe negocial'.

Fracasa, en virtud de la fundamentación transcrita, este motivo.

TERCERO.- Seguidamente denuncia el recurrente -ex art. 193 c) LRJS - la quiebra del apartado 4 del art. 2 del RD-Ley 20/2011 , invocando los criterios de proporcionalidad y equidad como principios generales que modulan las normas.

El mismo pronunciamiento de la Sala que se acaba de transcribir aborda también el núcleo de censura ahora articulado.

Concurriendo la necesaria identidad de razón se impone alcanzar la misma solución desestimatoria también en este punto de suplicación.

Según el precepto invocado: ' Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo' , en tanto que el artículo 2.2 dispone: 'En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011' .

TRIGESIMO-CUARTO.- Lo cierto es que ninguno de los preceptos mencionados guarda relación con la problemática que nos ocupa, referida a las medidas legislativas adoptadas en materia de congelación e, incluso, reducción salarial del personal al servicio del sector público durante 2.010, sin que tampoco el criterio que luce en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2.012 (autos nº 343/12), confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 20 de mayo de 2.014 (recurso nº 156/13), dictada en casación ordinaria, sea extrapolable al supuesto que se somete a nuestra consideración.

TRIGESIMO-QUINTO.- Así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a que nos referimos anteriormente se dice: '(...) Nos encontramos en el presente caso ante una situación singular. Antes de que el Real Decreto Ley 20/2011 estableciera limitaciones salariales para el personal al servicio del sector público, los trabajadores de la Agencia E., mediante el Acuerdo de fecha 2 de julio de 2010 -que figura trascrito al hecho probado segundo de la sentencia de instancia- se limitaron voluntariamente los salarios para los años 2009, 2010 y 2011, de forma que se congelaba el salario del año 2009, pactándose una reducción salarial para los años 2010 y 2011 que iba de un 1,75 % a un 8 % (en proporción inversa a la cuantía del salario). O dicho de otra manera, los trabajadores de la demandada voluntariamente consintieron una importante reducción salarial durante dos años tras uno previo de congelación, colocándose en niveles retributivos por debajo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011'.

CUARTO.- La última de las censuras jurídicas de orden sustantivo denuncia la infracción del principio 'no bis in ídem', señalando que la cantidad reclamada es errónea, y lo injusto de deducir una cantidad bruta cuando no se recibió integra, sino que cotizaron y abonaron impuestos.

Nos encontramos ante un conjunto de alegaciones que, en primer término, carece del necesario soporte fáctico. Antes al contrario, la actual redacción recoge la conformidad de las partes acerca de la cantidad bruta que operaría en el caso de estimarse la demanda (incombatido hecho probado 16º).

Combate este punto la parte impugnante invocando la doctrina de los actos propios -que no es sino una manifestación del principio de buena fe, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 407/2015 - ECLI:ES:TS:2015:407)-, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla ( STC 73/1988, de 21/Abril , FJ 5. SSTS -entre las recientes- 27/09/11 - rcud 4146/10 - ; 24/01/13 -rco 22/12 -; 11/03/13 -rco 70/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; 30/09/13 -rco 97/12 -; 25/07/13 -rco 100/12 -; y 26/12/13 -rco 291/11 -), relacionadas en la del TS de 17 de julio de 2014 ( ROJ: STS 4131/2014 - ECLI:ES:TS :2014:4131).

En segundo lugar, aquellas adolecen de la necesaria concreción -no olvidemos la prohibición de reservas de liquidación que diseña el texto procesal laboral (art. 99)-, amén de su ausencia en el escrito de demanda, lo que, en todo caso, conllevaría la calificación de cuestión nueva. En este sentido, el Alto Tribunal, en sentencia de 22 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 4417/2014 - ECLI:ES:TS :2014:4417) expresaba: '... una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal -, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -). Ha de observarse que la novedosa tesis ni tan siquiera se insinúa ni en la demanda...ni en su ratificación en el acto de juicio... el periodo de conclusiones ha de limitarse a la valoración de la prueba practicada, y porque el nuevo enfoque, aún en la fase de alegaciones, hubiera significado inaceptable alteración sustancial de la demanda.'

Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso formulado y a la correlativa confirmación de la sentencia de instancia, plenamente ajustada a derecho.

En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, de fecha dos de febrero de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la FUNDACIÓN TEATRO REAL frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0325-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000032515 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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