Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 377/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100373
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:716
Núm. Roj: STSJ EXT 716/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00377/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 10037 44 4 2017 0000768
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000300 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000367 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de CACERES
Recurrente/s: Geronimo
Abogado/a: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FREMAP , CORCHOS MERIDA S.A.
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE
MARIA MEJIAS GARCIA , MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ
Procurador/a: , , ,
Graduado/a Social: , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº377/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 300/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS CÁNDIDO MORENO
MORGADO, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la Sentencia número 84/18, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº 1 DE CÁCERES , en el procedimiento DEMANDA nº 367/17, seguido a instancia
de la parte Recurrente, frente a FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61,
parte representada por el Sr letrado D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA; CORCHOS MÉRIDA S.A (ACTUAL
DIAM CORCHOS SA), parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ e
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
parte representada por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Geronimo presentó demanda contra FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, CORCHOS MÉRIDA S.A (ACTUAL DIAM CORCHOS SA), e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 84/18 de 23 de marzo.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Geronimo , y de profesión, operario de mantenimiento, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la declaración de estar afecto de LLPPNI, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.
SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: luxación metacarpiana (articulación) cerrada. Fractura luxación carpo muñeca derecha.
Fractura de cúbito derecho. El actor es diestro.
CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 2.406, 27 euros para la IPT y para la IPP es de 2. 352, 49 euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Geronimo contra el INSS y la TGSS, FREMAP, CORCHOS MÉRIDA SA y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Geronimo , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP y CORCHOS MÉRIDA S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Se somete a examen de la Sala a través de recurso de suplicación, la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres y recaída en materia de reconocimiento de grado incapacitante.
SEGUNDO .- Frente a la Sentencia denegatoria, se alza la recurrente y lo hace al amparo del apartado b) así como del c) del art 193 de la LRJS . Se solicita la incapacidad permanente total y subsidiariamente a parcial. Las contrapartes impugnan.
Pues bien, en relación a la modificación fáctica se pretende la adición de un nuevo hecho probado como quinto, basado en una serie de documentos e informes del forense. Tal pretensión no debe estimarse. Como sabemos, esos documentos a los que se remite deben poner de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta. Eso no sucede por lo que no cabe realizar tal adición.
Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. En este caso incluso, el propio Magistrado determina que el informe forense debe ceder ante el resto de pruebas y ello en atención a lo que en la fundamentación se indica.
TERCERO .- Con base en el art 194.4 y 3 de la LGSS se pide revisión jurídica. Sabido es también, que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia de manera esencial que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. Ello sin olvidar que, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Hemos manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Pues bien, en este caso, el Magistrado en su fundamento segundo, va desgranando el resultado de las diversas pruebas practicadas y llega a entender de manera razonada que los padecimientos de la parte no le impiden realizar un trabajo mínimo. Los citados argumentos los damos por reiterados. Todo lo anterior deriva en la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Geronimo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres, de fecha 23 de marzo de 2018 y recaída en materia de incapacidad; en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 030018 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
