Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3772/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3772/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012103208
Encabezamiento
Recurso nº 408-12- (JM) Sentencia nº 3772/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 20 de diciembre de 2012
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3772/12
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Córdoba en sus autos núm. 967/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Daniela , contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/10/11 por el referido Juzgado, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. Daniela , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -en lo que importa a la presente litis- ha prestado servicios ininterrumpidos y con dedicación plena, como educadora autónoma (estando -al efecto- afiliada y alta en el RETA), para la demandada Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, desde el 29 de abril de 2004 y hasta el 30 de junio de 2011, y a cambio de una contraprestación económica mensual fija y última (abonada contra factura expedida por la demandante), por todos los conceptos, de 2.030,58 euros; todo ello, a virtud de los siguientes contratos llamados 'de consultoría y asistencia técnica' (sus contenidos constan al expediente administrativo, unido a estas actuaciones y los doy aquí por íntegramente reproducidos):
-Del 29 de abril de 2004 al 2 de septiembre de 2005, contrato de consultoría y asistencia para prestar asesoramiento técnico como educadora en el Departamento de autorizaciones dependiente del Servicio de gestión de la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería precitada.
-Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2005, contrato menor de consultoría y asistencia para actuar como educadora en el Servicio de prevención y apoyo a la familia, dependiente de la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería precitada. Siendo el objeto del contrato la elaboración de informes técnicos referentes a los aspectos educativos en la tramitación de expedientes en materia de autorización y acreditación de Centros de atención socio-educativa y demás centros dependientes de la Delegación citada.
-Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, contrato de consultoría y asistencia para actuar como educadora en el Servicio de prevención y apoyo a la familia, dependiente de la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería precitada.
-Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, ídem.
-Del 1 de enero al 31 de mayo de 2008, ídem.
-Del 1 al 30 de junio de 2008, contrato menor de servicios para actuar como educadora en el Servicio de prevención y apoyo a la familia, dependiente de la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería precitada.
-Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008, ídem.
-Del 1 de enero al 30 de junio de 2009, contrato menor de servicios para actuar como educadora en el Servicio de protección de menores, dependiente de la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería precitada.
-Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, ídem.
-Del 1 de enero al 30 de junio de 2010, ídem.
-Y desde el 1 de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, sin soporte contractual escrito, continuó realizando sus servicios para la demandada, y en los mismos términos anteriores.
Por último, es preciso señalar que, el 29 de junio de 2011, verbalmente, le fue comunidada a la actora, para el día siguiente, la extinción de su relación con la Consejería contratante.
2.- Es dable indicar que, en todo este tiempo, los servicios desarrollados por la actora han consistido, en materia educativa, en la emisión de informes, tramitación y gestión de expedientes, autorización de funcionamiento de centros, su fiscalización e inspección, altas y bjas en guarderías...; en menores, sus cometidos pasaban por la llevanza de la correspondiente base de datos (altas y bajas), altas en salud, seguimiento de los centros, estadísticas mensuales, asesoramiento en el ámbito de la protección y familias, informes a la Fiscalía... Estando al efecto integrada por un equipo compuesto de 4 personas (incluida la actora) más un coordinador.
3.- Por lo demás, todos estos servicios eran prestados por la demandante en las dependencias de la Delegación ya dicha, a diario (de lunes a viernes), en horario fijo (de 8 a 15 horas), incluyendo un mes de vacaciones retribuidas, con empleo y uso de los medios materiales y humanos de la propia Delegación, en paridad de exigencias técnicas que el personal funcionario y laboral que también presta sus servicios en ésta (y para ésta) y sujeta a los mismos controles directivos y organizacionales que el meritado personal.
SEGUNDO.- 1.- Como se ha indicado, mediante comunicación verbal, el 29 de junio de 2011 la actora ésta fue preavisada de la finalización del último de sus contratos y para el día 30 de junio de 2011.
2.- En esta última fecha (30/VI/11) [ni tampoco durante el año anterior], la actora carecía de la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa; tampoco consta su afiliación a sindicato alguno.
Y por otro lado, también en dicha fecha, la retribución diaria que -por todos los conceptos- venía percibiendo la actora (se ha dicho igualmente) ascendía a la suma bruta de 67,68 euros.
TERCERO.- 1.- El 25 de julio de 2011, la actora interpuso ante la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, reclamación administrativa y previa a la vía judicial por despido, la cual fue desestimada inicialmente por silencio (y más tarde por resolución expresa, aunque ya extemporánea, de 29 de septiembre de 2011).
2.- Y el 26 de agosto de 2011, ya por último, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido formulada, recurre la parte demandada en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso con un único motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , invocando la infracción del art. 1.3 del del Estatuto de los Trabajadores, ET , en relación con los arts. 10 y 277.4 de la Ley 30/2007 , de 30 0ctubre, entendiendo que los contratos tienen naturaleza administrativa y por tanto, no laboral, del vínculo mantenido con la parte actora, más desde la entrada en vigor de la ley, pero según el relato de la sentencia, inalterado, se trata de una trabajadora contratada con contratos administrativos sucesivos, consultoría y asistencia técnica, como educadora, desde el 29 de abril 2004, hasta 2 septiembre 2005, 1 de octubre a 31 diciembre 2005, 1 de enero a 31 diciembre 2006, 1 de enero 31 diciembre 2007, 1 de enero 31 de mayo 2008, 1 a 30 junio 2008, 1 de julio a 31 diciembre 2008, 1 de enero a 30 de junio 2009, 1 de julio a 31 diciembre 2009, 1 de enero a 30 de junio 2010 y desde 1 de julio 2010 a 30 de junio 2011, sin contrato, hasta que el 29 de junio le notificaron verbalmente que al día siguiente se extinguía la relación, consistiendo su actividad en la emisión de informes, tramitación y gestión de expedientes, autorización funcionamiento de centros, su fiscalización e inspección, altas y bajas en guarderías, estando integrada en un grupo de cuatro personas, más un coordinador, prestando sus servicios en la Delegación de Córdoba, de lunes a viernes, de 8 a 15 horas, incluyendo un mes de vacaciones retribuídas, con uso de los medios materiales y humanos de la propia Delegación, en paridad con el personal funcionario y laboral y sujeta a los mismos controles directivos y organizacionales que éstos, hasta que de forma verbal, la Jefa del Servicio le comunicó que prescindía de sus servicios, indicándole que no acudiera a trabajar el día siguiente hábil.
Empezando nuestro análisis, razones de método nos obligan a precisar la materia de la que tratamos y en
nuestras Sentencias núm. 668, de 22 de febrero 2008, rec. 1714/2007 y
núm. 9, de 11
de enero 012, rec. 1120/2011 , decíamos que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Tribunal con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes,
SSTS. 23 octubre 1.989 y l0 julio 1.990 y que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligación al independientemente de la calificación jurídica que les den las partes, pues la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación no es algo que pueda en ningún caso, dejarse a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los elementos que legalmente configuran el tipo contractual. Así pues, debe prevalecer la auténtica naturaleza jurídica manifestada en los actos realizados en su ejecución, sobre cualquiera que sea la denominación que le atribuyan las partes y así, con lod datos fácticos referidos, podemos adelantar que la cuestión planteada ya ha sido resuelta con reiteración por el
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, SS. de 17 octubre 2006, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3195/2005 y
de 20 junio 2007, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2394/2006 , por citar algunas de las últimas, declarando que hay que partir del principio establecido en la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el
art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta Ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio. No obstante aquella prohibición general, se discutió siempre acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995 -
La interpretación del TS, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos 'específicos y concretos' previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 13/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Córdoba, de fecha 26 de octubre 2011 , recaída en autos promovidos a instancia de DÑA. Daniela , por despido, debiendo confirmar dicha resolución, condenando a la recurrente en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, modelo 696, aprobado por Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 10 de enero de 2013
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

