Sentencia Social Nº 3772/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3772/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 3772/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012103208


Encabezamiento

Recurso nº 408-12- (JM) Sentencia nº 3772/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 20 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3772/12

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Córdoba en sus autos núm. 967/11; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Daniela , contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/10/11 por el referido Juzgado, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. Daniela , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -en lo que importa a la presente litis- ha prestado servicios ininterrumpidos y con dedicación plena, como educadora autónoma (estando -al efecto- afiliada y alta en el RETA), para la demandada Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, desde el 29 de abril de 2004 y hasta el 30 de junio de 2011, y a cambio de una contraprestación económica mensual fija y última (abonada contra factura expedida por la demandante), por todos los conceptos, de 2.030,58 euros; todo ello, a virtud de los siguientes contratos llamados 'de consultoría y asistencia técnica' (sus contenidos constan al expediente administrativo, unido a estas actuaciones y los doy aquí por íntegramente reproducidos):

-Del 29 de abril de 2004 al 2 de septiembre de 2005, contrato de consultoría y asistencia para prestar asesoramiento técnico como educadora en el Departamento de autorizaciones dependiente del Servicio de gestión de la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería precitada.

-Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2005, contrato menor de consultoría y asistencia para actuar como educadora en el Servicio de prevención y apoyo a la familia, dependiente de la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería precitada. Siendo el objeto del contrato la elaboración de informes técnicos referentes a los aspectos educativos en la tramitación de expedientes en materia de autorización y acreditación de Centros de atención socio-educativa y demás centros dependientes de la Delegación citada.

-Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, contrato de consultoría y asistencia para actuar como educadora en el Servicio de prevención y apoyo a la familia, dependiente de la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería precitada.

-Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, ídem.

-Del 1 de enero al 31 de mayo de 2008, ídem.

-Del 1 al 30 de junio de 2008, contrato menor de servicios para actuar como educadora en el Servicio de prevención y apoyo a la familia, dependiente de la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería precitada.

-Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008, ídem.

-Del 1 de enero al 30 de junio de 2009, contrato menor de servicios para actuar como educadora en el Servicio de protección de menores, dependiente de la Delegación provincial en Córdoba de la Consejería precitada.

-Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, ídem.

-Del 1 de enero al 30 de junio de 2010, ídem.

-Y desde el 1 de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, sin soporte contractual escrito, continuó realizando sus servicios para la demandada, y en los mismos términos anteriores.

Por último, es preciso señalar que, el 29 de junio de 2011, verbalmente, le fue comunidada a la actora, para el día siguiente, la extinción de su relación con la Consejería contratante.

2.- Es dable indicar que, en todo este tiempo, los servicios desarrollados por la actora han consistido, en materia educativa, en la emisión de informes, tramitación y gestión de expedientes, autorización de funcionamiento de centros, su fiscalización e inspección, altas y bjas en guarderías...; en menores, sus cometidos pasaban por la llevanza de la correspondiente base de datos (altas y bajas), altas en salud, seguimiento de los centros, estadísticas mensuales, asesoramiento en el ámbito de la protección y familias, informes a la Fiscalía... Estando al efecto integrada por un equipo compuesto de 4 personas (incluida la actora) más un coordinador.

3.- Por lo demás, todos estos servicios eran prestados por la demandante en las dependencias de la Delegación ya dicha, a diario (de lunes a viernes), en horario fijo (de 8 a 15 horas), incluyendo un mes de vacaciones retribuidas, con empleo y uso de los medios materiales y humanos de la propia Delegación, en paridad de exigencias técnicas que el personal funcionario y laboral que también presta sus servicios en ésta (y para ésta) y sujeta a los mismos controles directivos y organizacionales que el meritado personal.

SEGUNDO.- 1.- Como se ha indicado, mediante comunicación verbal, el 29 de junio de 2011 la actora ésta fue preavisada de la finalización del último de sus contratos y para el día 30 de junio de 2011.

2.- En esta última fecha (30/VI/11) [ni tampoco durante el año anterior], la actora carecía de la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa; tampoco consta su afiliación a sindicato alguno.

Y por otro lado, también en dicha fecha, la retribución diaria que -por todos los conceptos- venía percibiendo la actora (se ha dicho igualmente) ascendía a la suma bruta de 67,68 euros.

TERCERO.- 1.- El 25 de julio de 2011, la actora interpuso ante la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, reclamación administrativa y previa a la vía judicial por despido, la cual fue desestimada inicialmente por silencio (y más tarde por resolución expresa, aunque ya extemporánea, de 29 de septiembre de 2011).

2.- Y el 26 de agosto de 2011, ya por último, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

UNICO.- No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda por despido formulada, recurre la parte demandada en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso con un único motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , invocando la infracción del art. 1.3 del del Estatuto de los Trabajadores, ET , en relación con los arts. 10 y 277.4 de la Ley 30/2007 , de 30 0ctubre, entendiendo que los contratos tienen naturaleza administrativa y por tanto, no laboral, del vínculo mantenido con la parte actora, más desde la entrada en vigor de la ley, pero según el relato de la sentencia, inalterado, se trata de una trabajadora contratada con contratos administrativos sucesivos, consultoría y asistencia técnica, como educadora, desde el 29 de abril 2004, hasta 2 septiembre 2005, 1 de octubre a 31 diciembre 2005, 1 de enero a 31 diciembre 2006, 1 de enero 31 diciembre 2007, 1 de enero 31 de mayo 2008, 1 a 30 junio 2008, 1 de julio a 31 diciembre 2008, 1 de enero a 30 de junio 2009, 1 de julio a 31 diciembre 2009, 1 de enero a 30 de junio 2010 y desde 1 de julio 2010 a 30 de junio 2011, sin contrato, hasta que el 29 de junio le notificaron verbalmente que al día siguiente se extinguía la relación, consistiendo su actividad en la emisión de informes, tramitación y gestión de expedientes, autorización funcionamiento de centros, su fiscalización e inspección, altas y bajas en guarderías, estando integrada en un grupo de cuatro personas, más un coordinador, prestando sus servicios en la Delegación de Córdoba, de lunes a viernes, de 8 a 15 horas, incluyendo un mes de vacaciones retribuídas, con uso de los medios materiales y humanos de la propia Delegación, en paridad con el personal funcionario y laboral y sujeta a los mismos controles directivos y organizacionales que éstos, hasta que de forma verbal, la Jefa del Servicio le comunicó que prescindía de sus servicios, indicándole que no acudiera a trabajar el día siguiente hábil.

Empezando nuestro análisis, razones de método nos obligan a precisar la materia de la que tratamos y en nuestras Sentencias núm. 668, de 22 de febrero 2008, rec. 1714/2007 y núm. 9, de 11 de enero 012, rec. 1120/2011 , decíamos que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Tribunal con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes, SSTS. 23 octubre 1.989 y l0 julio 1.990 y que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligación al independientemente de la calificación jurídica que les den las partes, pues la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación no es algo que pueda en ningún caso, dejarse a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los elementos que legalmente configuran el tipo contractual. Así pues, debe prevalecer la auténtica naturaleza jurídica manifestada en los actos realizados en su ejecución, sobre cualquiera que sea la denominación que le atribuyan las partes y así, con lod datos fácticos referidos, podemos adelantar que la cuestión planteada ya ha sido resuelta con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, SS. de 17 octubre 2006, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3195/2005 y de 20 junio 2007, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2394/2006 , por citar algunas de las últimas, declarando que hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta Ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio. No obstante aquella prohibición general, se discutió siempre acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos 'de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración' conforme al detalle establecido en los arts. 197 y ss. de aquella disposición legal. El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por 'trabajos específicos y concretos no habituales' que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, el TS, en sentencia de Sala General de 2 de febrero 1998 , contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de dicho Tribunal, por todas la de 3 de junio y 29 de septiembre 1999 , Rec.- 2466 y 4985 de 1998 , en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del ET , en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como Técnico de Prevención de Riesgos Laborales y así se dirigen a ella, en mucha de la documentación aportada, actividad que se ha prestado y no existe ninguna indicación en contra, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración.

La interpretación del TS, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos 'específicos y concretos' previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 13/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por lo que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del ET , declarando la STS núm. 4718/2012, Sala de lo Social, de 19 de junio, rec. 3159/2011 y las que en ella se citan que es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertida en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestacioŽn de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa, para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente, autorizadas sobre la base de alguna razón justificadora, siendo el contrato celebrado por la recurrente al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2000, la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en siŽ misma independientemente del resultado final. Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en sus tareas habituales, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, pues para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoriŽa y asistencia y en consecuencia, el contrato celebrado por la actora fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuóŽsiéndolo cuando, sin solución de continuidad, se prorrogó y más tras la prestación de servicios durante el último año, sin cobertura contractual formal, aunque en cualquier caso, parece claro que cuando la Ley 30/2007, estáŽexigiendo que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', estapensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea, procediendo por ello, la desestimación del motivo examinado y el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente en costas, por así venir establecido en el art. 233.1 de la LPL .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Córdoba, de fecha 26 de octubre 2011 , recaída en autos promovidos a instancia de DÑA. Daniela , por despido, debiendo confirmar dicha resolución, condenando a la recurrente en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, modelo 696, aprobado por Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado y, en su caso, el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 10 de enero de 2013

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.


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