Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3777/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3777/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103624
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5788
Núm. Roj: STSJ CAT 5788/2019
Encabezamiento
+-RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000504
EBO
Recurso de Suplicación: 839/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 15 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3777/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito frente a la Sentencia del Juzgado Social
11 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 993/2016 y
siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda presentada por D. Hipolito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La parte demandante nació el NUM000 de 1972 y su profesión habitual era la de oficial soldador.
(Expediente administrativo).
2º.- Por Resolución de 20 de junio de 2012 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral. En la citada resolución se hacía constar que el dictamen del ICAM recogía como dolencias: ' axonotmesis parical severa del nervio cubital izquierdo tras politraumatismo severa atrofia de la musculatura intrínseca en mano izquierda fuerza de prensión muy reducida'.
Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa.
( Expediente administrativo ) 3º- La parte demandante solicitó revisión de grado y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha de 9 de septiembre de 2016 declarando no haber lugar a la revisión de grado. El dictamen del ICAMS recogía como dolencias: 4º.- La demandante padece en la actualidad artropatía degenerativa rodilla izquierda secuelas de politraumatismo con lesión nervio cubital izqueirdo portador de clavo endomedular fémur derecho. ( Informe médico forense, informe pericial de la parte demandada e informe del ICAMS ).
5º.- La base reguladora de la prestación es de 897,03 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Motivos del recurso: Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones declarando que la parte actora no está afecta por agravación a una incapacidad permanente absoluta en relación a las patologías que le permitieron en su día lucrar la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, ahora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso por el que solicita tanto la revisión de los hechos probados (en concreto del cuarto), como el examen del derecho, denunciando en este último caso la infracción del artículo 137.5 LGSS , aunque en realidad debió referirse al 194.5 del TRLGSS de 2015 dado que la fecha de la solicitud de la revisión se produjo bajo al vigencia de la norma de 2015 y no de la de 1994.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos : Propone la recurrente que se añada al cuarto que el actor padece además de las patologías que ya se recogen las siguientes: 'una intolerancia a la deambulación y a la bipedestación sostenida.' Acude a los folios 124, 125, y 130.
Habiéndose formulado el motivo de esa forma, es evidente que no puede tener favorable acogida, porque, para construir su versión de los hechos, el juez de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS , de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que los informes sobre las que la parte se apoya ya fueron valorados por el Juzgado, en relación incluso con otros como el informe médico forense, y a pesar de ello, no les dio el valor ni la relevancia que ahora pretende, tal y como se razona en el fundamento de derecho primero y cuarto.
Pero, aunque así no fuere, las modificaciones que se postulan tampoco serían suficiente para conseguir alterar el sentido del fallo, entre otras cosas, porque quien sufre ese tipo de dolencias en el estadio en que se encuentran no quiere decir que no pueda realizar cualquier otra actividad laboral adecuada a sus limitaciones y situación, como a continuación expondremos.
TERCERO. - Censura jurídica: Sobre la denuncia invocada, en primer lugar debemos recordar que estamos ante un expediente de revisión, por lo que el proceso deductivo que debemos seguir para resolver la censura jurídica es el que impone el artículo 200.2 del TRLGSS, de tal forma que debemos tomar como primera referencia, de acuerdo con lo que recoge el inmodificado relato fáctico, los padecimientos que el trabajador sufría en el 2012 cuando le fue concedida judicialmente la incapacidad permanente total. Las patologías que en ese momento se tuvieron en cuenta para alcanzar dicha calificación fueron: 'Axonotmesis parcial severa del nervio cubital izquierdo tras politraumatismo severa atrofia de la musculatura intrínseca en mano izquierda fuerza de presión muy reducida.' Instada la revisión de oficio en el 2016 y de acuerdo con el dictamen médico del SGAM, el INSS consideró que las dolencias y limitaciones funcionales que sufría el actor no habían sufrido ningún tipo de variación que permitiera declararle en situación de IPA.
En la fecha de celebración del juicio, las lesiones que presenta el reclamante, con respecto a la resolución administrativa que revisó la incapacidad inicial, tal y como recoge el hecho probado cuarto, y fundamento de derecho cuarto, son: Secuelas de politraumatismo con lesión nervio cubital mano izquierda; artropatía degenerativa de la rodilla izquierda; portador de un clavo endomedular en el fémur derecho.
No podemos perder la referencia que no estamos ante una impugnación de la resolución administrativa inicial, sino frente a la modificación de una resolución dictada en un proceso de revisión de grado (artículo 200.2 TRLGSS) y como consecuencia de ello solo podremos tener como referencia el cuadro de secuelas que sirvió al INSS para concederle la IPT, y el que ahora, recoge la sentencia en su hecho cuarto. Y en ese proceso de revisión estamos obligados únicamente a comparar si las patologías y las limitaciones que en su día sirvieron para declarar a la parte actora en situación de IPT, han variado hasta el punto de haber experimentado cambios significativos ciertamente valorables. O, dicho de otro modo, debemos decidir en el supuesto que hayan empeorado, si la nueva situación puede dar lugar al grado de incapacidad que ahora reclama.
Del análisis del conjunto de las patologías y limitaciones que sufre el reclamante, se puede deducir, que en relación a la dolencia que padece en su mano izquierda está ni se ha gravado, ni han mejorado, aunque es cierto que a esta dolencia de base hay que añadir otras dos, la artropatía degenerativa, y que es portador de un clavo endomedular en su fémur izquierdo, pero, valoradas todas las limitaciones que esta le puedan producir en su conjunto, es obligado concluir, tal y como recoge el médico forense en su informe, que en relación a su situación anterior, su capacidad funcional si bien ha experimentado algún tipo de cambio, este no es suficiente como para llevarnos al convencimiento de que le impide desarrollar cualquier profesión u oficio.
Pretendía el letrado recurrente incidir en que la dolencia que sufre en la rodilla izquierda conjuntamente con las limitaciones que se derivan de llevar un clavo endomedular en su pierna derecha, le dificultan para andar o estar de pie de forma sostenida, pero, aunque así fuere, tampoco alcanzaría el derecho a lucrar la prestación que reclama, pues, no acredita dolencia alguna que le impida trabajar en aquellas actividades que no requieran, ni estar de pie, ni deambular constantemente, como son todas las denominadas livianas o sedentarias, de las cuales hay muchas que le puede ofrecer el mercado de trabajo.
Por consiguiente, como no ha experimentado su capacidad funcional una mayor limitación funcional que la que tenía en el año 2012, solo nos permite entender que dichas dolencias valoradas en su conjunto solo le impiden en su estadio actual ejercer su profesión de oficial soldador, o cualquier otra actividad que requiera de destreza y fuerza manual en su mano izquierda, por lo que procede, confirmar la resolución judicial impugnada, y desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Hipolito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 2018 , en sus autos 993/16, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
