Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 846/2017 de 29 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100438
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7882
Núm. Roj: STSJ M 7882/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0057037
Procedimiento Recurso de Suplicación 846/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 47/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 378/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a 29 de mayo de 2018 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 846/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ESTHER CRESPO
DIEZ en nombre y representación de D./Dña. Carla , contra la sentencia de fecha 12/07/2017 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Seguridad social 47/2017, seguidos a instancia de
D./Dña. Carla frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- La parte actora nació el día NUM000 -1965, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y trabaja habitualmente como Ayudante de cocina.
SEGUNDO .- La actora solicitó que se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente, tanto en su grado de absoluta como de total, lo que fue denegado por el INSS por resolución de fecha 25-VIII-16.
TERCERO .- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 737,04 €, y la fecha de efectos de la misma es de 24-VIII-16.
CUARTO . - La parte actora padece las siguientes dolencias: Espondiloartrosis. Probable trocanteritis actual. Esofagitis sin respuesta al tratamiento, en revisión.
Está limitada para tareas que exijan esfuerzos físicos intensos en un momento determinado o de forma mantenida aunque sean moderados, movimientos de tipo repetitivo, que requieran el mantenimiento de posturas forzadas y/o prolongadas sin que pueda reposar o cambiar de posición, carga de objetos pesados y exposición prolongada al frío.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, manteniendo la resolución impugnada, sin que haya lugar a reconocer la situación de Incapacidad Permanente Total solicitada por la actora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carla , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el actor que pretendía que se declarase que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO . - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el primer párrafo del ordinal cuarto del relato fáctico, para que se redacte en los siguientes términos a continuación de donde recoge que está incluido en el RETA: ' En el Informe emitido por el Médico-Forense n° Colegiado NUM001 , perteneciente a la Clínica Médico-Forense de Madrid, en la Sección de Medicina del Trabajo, de fecha 11-5-2017, se recogen los siguientes antecedentes patológicos, destacándose las siguientes enfermedades: - Hipertensión arterial controlada sin tratamiento. - Síndrome de Raynaud - Cardiopatia - Hallux valgus pie izquierdo Hiperplasia multinodular de tiroides. Tiroidectomia total bilateral.
Cervicalgia y lumbalgia. Espondilosis y discopatia degenerativa de predominio cervical y lumbar, escoliosis dorsal lumbar de convexidad izquierda en grado leve. Irradiación a miembros inferiores. Mínima hernia discal C4-05-Cervicoartrosis.
EMG: radiculopatia bilateral C8 moderado en el lado derecho y leve en el izquierdo.
Trocanteritis bilateral.
Metatarsalgia bilateral.
Fibromialgia.
Esteatosis hepática.
Hernia de hiato Nódulos mamarios en seguimiento ' , lo que basa en el informe de forense, concretamente en el folio 127 de autos.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se accede a ello, pues la propia sentencia dice que se ha tenido en cuenta el referido informe, y se detalla de una forma más extensa cuales son los padecimientos de la actora, ahora bien también debe resaltarse que la el referido informe obra a los folios 126 a 132 y cuando se reseña las referidas patologías figuran como 'antecedentes patológicos' y que al final del referido informe recoge cuales son los menoscabos funcionales que se derivan de tales lesiones -las conclusiones médico forenses-, que son las que recoge el segundo párrafo de ese ordinal.
TERCERO. - El segundo motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 218 , 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia habida cuenta que rechaza su pretensión partiendo de que su profesión es la de recepcionista cuando tal y como figura en el ordinal primero del relato fáctico es Ayudante de cocina.
Es cierta la alegación de la recurrente, pero no solicita la nulidad de actuaciones, no amparando ningún motivo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tratándose además de un evidente error material y además el artículo 202 del referido texto legal prevé que cuando la infracción cometida por la sentencia de instancia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que fuere insuficiente el relato de hechos probados, que no es el caso, al figurar en el relato fáctico cual es la profesión de la actora y las lesiones que padece que permiten determinar si está afecta al grado de incapacidad que se postula y se examinará más adelante.
CUARTO. -- Por razones sistemáticas se examinará a continuación el último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española .
Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia infringe los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva al no haber tenido en cuenta todas las pruebas que obran en autos a la hora de redactar el relato fáctico.
No puede prosperar esta pretensión, pues como ocurría en el anterior motivo la recurrente no interesa que se declare la nulidad de la sentencia, pero es que además en ningún caso ampararía una nulidad de actuaciones por existir una discrepancia en la valoración de la prueba que se ha hecho en la instancia y que puede ser atacada al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como de hecho a realizada la parte actora.
QUINTO. - El tercer motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 137 del anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -actual artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- que configura la incapacidad permanente total, como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.
En el supuesto de autos y teniendo en cuenta que la demandante padece las lesiones que se han recogido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución: hernia de hiato y la existencia de nódulos mamarios en estudio que no ocasionan limitación funcional alguna, lo mismo ocurre con la esteatosis hepática -sin perjuicio de la posible dieta y contraindicación que pueda existir para ingerir bebidas alcohólicas- o con la hiperplasia multinodular de tiroides que ha sido objeto de una tirodeictomía total bilateral; la hipertensión arterial y la cardiopatías no consta que sean severas y ni siquiera moderadas y otro tanto ocurre con el hallux valgus en el pie izquierdo, el síndrome de Reynaud, la trocanteritis bilateral y la fibromialgia, y; por ultimo las lesiones articulares, metatarsalgias bilateral , que no consta que sean intensas y a nivel de raquis lumbar y cervical que tampoco son severas, si bien consta que tiene una radiculopatía bilateral moderada en lado derecho y leve en el izquierdo, debemos concluir que estaría impedida tal y como refleja el relato fáctico para tareas que exijan esfuerzos físicos intensos en un momento determinado o de forma mantenida aunque sean moderados, movimientos de tipo repetitivo, que requieran el mantenimiento de posturas forzadas y/o prolongadas sin que pueda reposar o cambiar de posición, carga de objetos pesados y exposición prolongada al frío, y por ello que no esta impedida para realizar las actividades propias de su profesión que es la de Ayudante de cocina, que no exige esfuerzos físicos intensos o moderados de forma mantenida, carga de objetos pesados, movimientos repetitivos de forma regular ni exposición prolongada al frío, por lo que desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Carla , frente a la sentencia de 12 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid , dictada en los autos 47/17, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0846-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0846-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

