Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 378/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100302
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:613
Núm. Roj: STSJ NA 613/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 378/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social,
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MI- NISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jesus Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común como venía siendo hasta la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que le declaran como capacitado para realizar cualquier profesión, incluída la que venía realizando, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad con efectos desde el 20 de agosto de 2016, y a cobrar la prestación desde el 30 de septiembre de 2017, fecha en la que fue retirada, con los intereses correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jesus Miguel , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno a la entidad gestora demandada a que le reconozca y abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1417,78 euros € al mes, más los incrementos legales correspondientes, con una fecha de inicio de efectos desde el día 1 de octubre de 2017 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Don Jesus Miguel nacido el día NUM000 de 1986, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación asimilada al alta en el Régimen General.-
SEGUNDO.- El actor tiene reconocida una incapacidad permanente total por resolución con fecha de efectos de 20 de agosto de 2016 (folio 9).
Las dolencias que motivaron el reconocimiento de la situación de incapacidad eran paresia en pie izquierdo, dolor lumbar tras intervención de artrodesis lumbar. Dichas dolencias le limitaban la movilidad.-
TERCERO.- Al año del reconocimiento de la incapacidad permanente total fue sometido a revisión, resultando que mediante resolución de 18 de septiembre de 2017 (folio13) se estimó que concurría una mejoría y se declaró que el demandante no estaba afecto de incapacidad para el trabajo. El dictamen propuesta señala que el demandante no presenta dolor lumbar actual y que la paresia del pie izquierdo ha mejorado no precisando férula con carácter habitual.-
CUARTO.- Presentado la oportuna reclamación previa fue desestimada por resolución de 7 de diciembre de 2017 (folio 13)
QUINTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1417,78 euros € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 1 de octubre de 2017, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-
SEXTO.- La profesión habitual del actor es la de soldador (conformidad).- SÉPTIMO.- La parte demandante padece en la actualidad: paresia en dorsoinflexión del pie izquierdo. Antecedente de artrodesis lumbar: Patología lumbar intervenida quirúrgicamente mediante artrodesis. En la actualidad no presente dolor lumbar, si bien, la paresia del pie izquierdo le obliga a utilizar una férula para caminar. Estas dolencias limitan al actor para realizar movimientos que impliquen sobrecarga lumbar, para permanecer en situación de bipedestación prolongada y para realizar marchas por terreno irregular o subir o bajar escaleras.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 200.2 y 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que tenía reconocida una Incapacidad Permanente Total con efectos del 20 de agosto de 2016, fue privado de tal reconocimiento en virtud de Resolución de la Entidad Gestora que apreció mejoría en su estado de salud.
En la demanda origen de estas actuaciones insta el reconocimiento de tal grado invalidante y la sentencia de instancia se lo reconoce.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la formulación de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Al tiempo de revisar la situación de incapacidad permanente total mediante resolución de 18 de septiembre de 2017m el actor presenta antecedentes de artrodesis lumbar L4-L5-S1, sin dolor lumbar actual.
No necesita tratamientos ni seguimientos, siendo alta en traumatología en junio de 2017 y rehabilitación en noviembre de 2017. Como limitación existe secuela de paresia residual en la extensión de pie izquierdo que ha mejorado, sin necesidad de férula de forma habitual, y molestias lumbares ocasionales que no precisan medicación, presentando marcha autónoma con mejoría de radio de marcha.' En relación con ello también pide la supresión, en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, de la afirmación de que sus dolencias le provocan pérdida de la capacidad para realizar tareas que impliquen bipedestación prolongada o que puedan suponer una sobrecarga lumbar o que impliquen manejo de cargas.
Sustenta la revisión en el informe de valoración médica de 7 de septiembre de 2017, en el emitido por el Dr. Alexander de 28 de agosto del mismo año y en la hoja de seguimiento de Neurocirugía y Rehabilitación obrante a los folios 73 y 74.
A la vista de la forma en la que se plantea el motivo, esta Sala debe recordar nuevamente que, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), la Jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes médicos o periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Teniendo en consideración lo expuesto solo cabe afirmar que la revisión solicitada está llamada al fracaso porque toda la prueba en el que el recurrente basa su solicitud ha sido objeto de expresa consideración judicial y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la decisión que se recurre para comprobar que el ordinal sexto del relato fáctico de la resolución recurrida ha quedado acreditado por los informes médicos que cita y por la pericial médica.
En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia infracción de los artículos 200.2 y 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre, considerando que el actor ha experimentado una notable mejoría desde que en el año 2016 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total y que actualmente puede desempeñar cualquier profesión u oficio de los existentes en el mercado laboral, incluido el de soldador al no implicar la necesidad de deambulación constante.
El motivo no debe ser acogido. La revisión de una previa declaración de incapacidad permanente reconocida puede, evidentemente, producirse por la mejoría de las patologías del afectado, pero siempre debe analizarse si pese a esa mejoría se encuentra, realmente, en condiciones de volver a desarrollar su profesión anterior, ya que, puede ocurrir que en ocasiones el alejamiento del anterior trabajo y el desarrollo de otro distinto, es lo que haya permitido dicha mejoría, si bien, si volviera a la anterior actividad podría muy posiblemente recaer y volver a estar incapacitado para ella.
En el supuesto de autos, inalterado el relato fáctico, del mismo se desprende que actualmente el trabajadora demandante sigue padeciendo paresia en dorsoinflexión del pie izquierdo, no pudiendo realizar movimientos que impliquen sobrecarga lumbar, permanecer en situación de bipedestación prolongada, subir o bajar escaleras y realizar marcha por terrenos irregulares, requerimientos físicos, sobre todo los dos primeros, presentes en su ritual ocupación de soldador.
De todo ello se infiere que no existió ningún tipo de mejoría que permita la revisión efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, continuando el demandante impedid para ejercer las fundamentales tareas que integran su ritual ocupación. Y, habiéndolo apreciado así la Magistrado de instancia, el recurso debe desestimarse y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede la condena en costas de la Entidad Gestora ( artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 36/18, seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra la Entidad Gestora, sobre revisión de grado invalidante, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen., debiendo la Entidad Gestora, si recurre, continuar el pago de la prestación y acreditar que la proseguirá mientra dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
