Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 378/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 87/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 378/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100363
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4719
Núm. Roj: STSJ M 4719/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0029768
Procedimiento Recurso de Suplicación 87/2020 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 635/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 378/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diez de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 87/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS FELIPE SUAREZ ALEMAN
en nombre y representación de DATACOL HISPANIA SL y por la PROCURADORA D./Dña. MARIA DEL ROSARIO
VICTORIA BOLIVAR en nombre y representación de D./Dña. Mateo , contra la sentencia de fecha 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 635/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Mateo frente a DATACOL HISPANIA SL, en
reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS
CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador, Mateo , ha prestado servicios por cuenta y orden la Empresa DATACOL HISPANIA, S.L, en virtud de un contrato de duración temporal suscrito al amparo del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, desde el 14/04/2016 hasta el 13/04/2019, ostentando la categoría profesional de Key Account Manager Auto y percibiendo una retribución bruta mensual de 3.030,58 euros durante los dos años meses anteriores a la fecha del despido, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Folios números 8 a 20 de los autos y Documentos números 1 a 24 del ramo de prueba de la demandada).
SEGUNDO.- El contrato se celebró por un plazo inicial de seis meses y se fue prorrogando sucesivamente por iguales periodos hasta completar una duración total de 3 años. (Folios números 17 a 24 de los autos).
TERCERO.- El 12 de septiembre de 2018 el trabajador fue ascendido de categoría pasando a ocupar el puesto de responsable nacional de gestión de las Grandes Cuentas de la división de Automoción, con derecho a percibir una retribución bruta mensual de 3.200 euros por todos los conceptos.
(Documento número 4 del ramo de prueba del trabajador).
CUARTO.- El 14 de marzo de 2019 la Empresa comunicó por escrito al trabajador la finalización de su contrato temporal con efectos a partir del siguiente día 13 de abril, por expiración del plazo pactado en el mismo.
(Folio número 8 de los autos).
QUINTO.- El 15/05/2019 la Empresa entregó al trabajador el documento de liquidación de saldo y finiquito con el contenido que se refleja en el folio número 9 de los autos, que arroja un saldo deudor de - 638,07 euros.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- El 30 de mayo de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.
(Folio número 16 de los autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Mateo contra la Empresa DATACOL HISPANIA, S.L, debo declarar y DECLARO la conformidad a Derecho del cese del trabajador adoptado el 13/04/2019, reconociendo el derecho de D. Mateo a percibir de la demandada, DATACOL HISPANIA, S.L, la suma de 3.586,88 euros en concepto de indemnización.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Mateo y por DATACOL HISPANIA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/5/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de esta ciudad en autos número 635/2019, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir: El primero ' por indebida aplicación de la previsión indemnizatoria contemplada en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , consistente en 12 días de salario por año de antigüedad en la Empresa, cuantificándola en la cantidad de 3.586,88 Euros.' El segundo ' vulneración del artículo 218,1 de LEC y artículo 24 de nuestra Constitución Española , al incurrir dicha Sentencia en incongruencia al haber reconocido, la misma, a favor del actor la indemnización establecida en el artículo 49.1.c del ET , sin estar solicitada o pedida por ninguna de las partes.' Recurso que ha sido impugnado por la Letrada del demandante en base a las alegaciones que se expresan en su escrito de fecha 29.11.2019 que se dan por reproducidas íntegramente.
SEGUNDO.- La mencionada sentencia también ha sido recurrida en suplicación por la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS alegando como primer y único motivo de recurrir la 'INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL REAL DECRETO 11438/1985 DE 1 DE AGOSTO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 15.5 Y 15.3 DEL ESTATUTON DE LOS TRABAJADORES.' Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a las alegaciones que se recogen en su escrito de fecha 3. 1. 2019, que se dan por reproducidas íntegramente.
TERCERO.- Al no haberse alegado ningún motivo de recurrir por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS en los dos recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado, su relato fáctico deviene firme y definitivo constituyendo supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas correspondientes al mismo.
Como en los dos recursos se parte del mismo y único supuesto de hecho deben de ser resueltos de consuno los motivos de recurrir primero del primer recurso citado y único del segundo, después de resolver el motivo segundo del primer recurso en el que se alega incongruencia 'extra petita' en la sentencia de la instancia.
Motivo que debe ser resuelto en primer lugar porque de ser estimado conllevaría la declaración de nulidad de la sentencia de la instancia impidiendo entrar a considerar los demás motivos de recurrir en los que sea legal la aplicación indebida o la infracción de las normas legales ordinarias anteriormente referidas.
En el segundo motivo del primer recurso citado se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución española y del artículo 218.1 de la LEC, al considerar que la sentencia de la instancia ha incurrido en incongruencia 'extra petita'; pero en el suplico del escrito del recurso no se interesa la nulidad de la resolución impugnada, que sería lo coherente con la infracción procesal alegada, sino una revocación y que este Tribunal dicte otra dejando sin efecto la condena al pago de indemnización alguna por la empresa demandada.
Al no solicitarse la nulidad de la sentencia que sería la consecuencia legal derivada de la infracción procesal grave susceptible de provocar indefensión en la parte demandada por introducir una cuestión 'no solicitada o pedida por las partes' (sic), sino su revocación se observan dos razones jurídicas que impiden estimar esta pretensión: la primera, que si se ha pedido en el suplico de la demanda que ha dado origen a este procedimiento el 'abono de las indemnizaciones legalmente establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto' (sic) y la segunda que al haber fijado la empresa recurrente en el suplico de su escrito de suplicación el objeto de su recurso: la revocación, no la nulidad de la sentencia impugnada, ni material ni formalmente puede estimarse este segundo motivo del recurso porque sí ha podido el actor en su demanda la indemnización por despido correspondiente y porque la empresa no ha solicitado en su recurso la nulidad de la Sentencia del Juzgado que únicamente deberá ser revisada, en consecuencia, respecto de las normas legales alegadas en ambos recursos como infringidas en el primer motivo de sus respectivos recursos.
CUARTO.- Al contemplar ambos recursos el mismo supuesto de hecho para la aplicación de las normas legales sustantivas procede resolver de consuno los dos motivos alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el primero en ambos escritos de recurso, que hacen referencia al artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 12 del Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto, en relación con el artículo 15. 5 y 15. 3 del Estatuto de los Trabajadores. Por razones de método procesal debe resolverse en primer lugar la cuestión relativa a la duración temporal o indefinida de la relación laboral especial mantenida entre las partes que es presupuesto necesario e imprescindible para poder entrar a resolver la cuestión del importe de la indemnización correspondiente por su extinción cuya calificación vendrá su vez determinada por la circunstancia de la duración temporal o indefinida de la misma.
Sobre la duración, temporal o indefinida, de la relación contractual mantenida entre las partes litigantes desde el día 14/4/2016, hasta el 13/4/2016, tres años naturales exactamente, relación que está detallada en los hechos probados primero a tercero de la sentencia de la instancia a los que nos remitimos, hay que tener en consideración en primer lugar que no hay ninguna cuestión litigiosa sobre el hecho de la relación laboral especial que las partes litigantes establecieron desde el primer contrato de trabajo suscrito el día 14/4/2016, esto es, la de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de una o más empresas sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. Lo que nos remite al Real Decreto 1438/1985 de 1 de agosto, cuya regulación de la referida relación laboral especial viene completada, como la propia empresa recurrente reconoce y alega en su escrito de suplicación, con el Estatuto de los Trabajadores, en cuyo artículo 12 (del Real Decreto citado) se dispone que son aplicables en el ámbito de esta relación laboral de carácter especial los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores. Sin duda, el derecho del trabajador al trabajo y a la ocupación efectiva que vienen reconocidos en el artículo 4.1, a) y 2 a) del Estatuto de los Trabajadores, no tendría realidad y pasaría a ser una norma legal meramente retórica si este derecho laboral básico al trabajo del trabajador pudiera ser limitado, al menos temporalmente al fijar una duración determinada no indefinida, de forma irregular por el empleador o empresario. Está limitación de la duración del contrato de trabajo al concertarse por una duración determinada está regulado en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores que únicamente la autorizan los supuestos en que 'podrán celebrarse contratos de duración determinada'. Lo que, dicho de otro modo, no podrán celebrarse en supuestos que no estén recogidos en dicho precepto legal que en su punto 1, apartado b), los autoriza 'cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.
Se refiere este precepto a circunstancias extrínsecas a la empresa, a las del mercado, no a una circunstancia no ya intrínseca, si no esencial y connatural a la empresa cómo es la necesidad de dirigir la empresa, a la que se refiere el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores. La necesidad de organizar y dirigir el trabajo de los trabajadores que integran la plantilla de la empresa es una necesidad intrínseca, no extrínseca a la misma, pues no depende de las circunstancias del mercado que puedan aconsejar en un periodo determinado acumulación de tareas, la necesidad permanente de estar dirigida. La dirección de la empresa no es una actividad normal de su aspecto productivo en el que están ubicadas, en la producción, los trabajadores, sino un componente general de aquélla que no podía existir si le faltara. Por este motivo, cuando al demandante le fue novado su contrato de trabajo el 12 de septiembre de 2018, ascendiéndole de categoría, pasando a ocupar el puesto de responsable nacional de gestión de las grandes cuentas de la división de automoción, no se le estaba asignando una tarea temporal relacionada con las circunstancias del mercado externo a la empresa, sino el ejercicio de la facultad de dirección de la misma por delegación del empresario, que es una circunstancia, un elemento intrínseco y constitutivo del concepto y de la realidad de la empresa. De ahí que al haber utilizado la empresa demandada una modalidad de contrato de trabajo, el de duración determinada por circunstancias del mercado por acumulación de tareas, que no viene autorizado entre los supuestos relacionados en el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato devino en relación laboral indefinida tras producirse la novación no extintiva del mismo consistente en asignarle al actor la responsabilidad a nivel nacional de la gestión de las grandes cuentas de la división de automoción que obviamente, incluía el comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos al nivel y con las características de dirección empresariales que se han expresado anteriormente.
Así pues, desde el día 12 de septiembre de 2018 la relación laboral especial del actor con la empresa demandada era de duración indefinida y su extinción por decisión unilateral de la empresa demandada acaecida el día 13 de abril de 2019, al no concurrir la circunstancia de temporalidad alegada, por no justificada legalmente debe ser calificada de despido improcedente con las consecuencias legales previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 11.3 del Real Decreto 1438/1985, que prevé la indemnización por clientela que 'a falta de acuerdo entre las partes, como sucede en este caso, se fijará por el magistrado de trabajo sin que pueda exceder del importe total de las comisiones correspondientes a un año, calculado por el importe medio total de las comisiones percibidas durante los últimos tres años'.
En el presente caso las comisiones del demandante fueron del 15 % de facturación bruta anual en el año 2016 y del 20% en los años 2017 y 2018. Lo que de un total de 10666,66 euros tal y como se detalla en el hecho séptimo del escrito de demanda que no ha sido objeto de litigio y al mismo nos remitimos.
De todo lo anterior se llega a la conclusión de que debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y desestimarse el interpuesto por la empresa demandada, debiéndose revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, declarar la improcedencia del despido del demandante acaecida el día 13 de abril de 2019, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del demandante en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido o le indemnicen con la suma de 9.864 € más otros 10.666,66 euros en concepto de indemnización por clientela.
En total 20.530 €.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandada y estimando el recurso de igual clase interpuesto por la Letrada del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de esta ciudad, en autos número 635/2019, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por don Mateo contra la empresa Datacol Hispania S.L. debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el día 13 abril de 2019 por parte de la mencionada empresa a la que debemos condenar y condenamos a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del demandante en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, o le indemnicen con la suma de 9.864 € más otros 10.666 € en concepto de indemnización por clientela, en total 20.530 €.Se condena a la empresa recurrente a abonar al demandante en concepto de costas procesales 300 € por los gastos ocasionados a causa de la impugnación del recurso por aquella interpuesto punto y aparte desea las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0087-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0087-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
