Sentencia SOCIAL Nº 3785/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1857/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3785/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103905

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6107

Núm. Roj: STSJ CAT 6107/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001244
EMA
Recurso de Suplicación: 1857/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3785/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona
(UPSD social 2) de fecha 30 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 629/2017 y siendo recurrida
TGSS, I.C.S., INSS, Fraternidad-Muprespa y BERSHKA LOGISTICA S.A., ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Diego frente al INSS, la TGSS, el ICS, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa BERSKA LOGISTICA, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Diego , afiliado y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , en fecha 26/09/2016 presentó solicitud de determinación de contingencia a fin de que se determinara que la baja iniciada el 01/09/2016 como derivada de accidente de trabajo (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Incoado el correspondiente expediente administrativo el actor fue examinado por el facultativo evaluador del ICAM que emitió dictamen en fecha 16/05/2017 en el que concluye que el origen de la contingencia a determinar puede ser debida a enfermedad común (expediente administrativo; folios 184 y 185).



TERCERO.- El actor en la fecha en que se inició el período de incapacidad temporal estaba de alta en la empresa BERSKA LOGISTICA, S.A., que tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y prestaba sus servicios para la misma con la categoría profesional de mozo de almacén (expediente administrativo).

En caso que prosperara la demanda y se considerara que el proceso de IT iniciado el 01/09/2016 deriva de accidente de trabajo la base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal ascendería de 59,78 € (no controvertido).



CUARTO.- En fecha 02/12/2013 el demandante sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, presentando lesión en la región cervical al mover una caja en el almacén, por lo que permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 02/12/2013 hasta que causó alta por mejoría en fecha 29/01/2014.

Se le practicó RMN en diciembre de 2013 con el resultado de hernia discal C5-C6, uncoartrosis izquierda C4-C5, rectificación cervical. Posteriormente, en fecha 05/02/2014 causó nueva baja médica derivada de AT por recaída y alta por mejoría el 18/03/2014. En EMG de febrero de 2014 no se aprecia signos de lesión axonal motora en territorio C5 a C8. En fecha 24/03/2014 causó nuevamente baja médica por cervicalgia que fue declarada derivada de enfermedad común, extendida por el médico de asistencia primaria, causó alta el 29/07/2014 por inspección. Entre el 18/02/2015 y el 18/03/2015 permaneció de baja por AT acaecido el 17/02/2015, con el diagnóstico de espasmo muscular reagudización de cervicalgia. Del 23/04/2015 a 23/10/2015 permaneció en situación de IT extendida por la médico de asistencia primaria con el diagnóstico de cervicalgia. En EMG de 6/03/2015 se observa afectación radicular C5 de características agudas (Hecho Probado Primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 23/02/2017 , folios 141 a 144).

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 23/02/2017 se declaró el período de incapacidad temporal que abarca desde el 23/04/2015 hasta el 23/10/2015 deriva de accidente de trabajo (folios 141 a 144).

QUINTO.- En la baja iniciada el día 01/09/2016, y declarada como derivada de enfermedad común, el demandante fue diagnosticado de 'Lumbago, inespecífico'. Ese día el actor fue atendido por la Mutua, tras expedir la empresa solicitud de asistencia, que se da por reproducida, en la que se hace constar lo siguiente: 'DATOS DEL SUCESO. Fecha del Suceso: 29/08/2016. Hora: 08:00. Lugar: AV VIRGEN DE MONTSERRAT S/N TORDERA. Qué le pasa: DOLOR DESDE ZONA DORSAL ALTA HASTA LUMBARES. Cómo se produjo: ABRIENDO CAJAS SACANDO LAS PRENDAS Y PASANDOLAS POR EL CÓDIDO DE BARRAS Y COLOCANDOLAS EN OTRA CAJA CERRANDOLA Y PONIENDOLA EN EL PALET A UNA ALTURA DE UN METRO MÁS O MENOS ME PRODUCE EL DOLOR'. En la Hoja de Visita, cuyo contenido se da por reproducido, que el actor acudía por dolor desde zona dorsal alta hasta lumbares, siendo remitido al Servicio Público de Salud para continuar realizando controles y ello dado el cuadro clínico, los antecedentes personales patológicos y la baja y alta cursada por dicho servicio el 12/08/2016 con el diagnóstico de trastorno del disco intervertebral. Del proceso iniciado el día 01/09/2016 el actor fue dado de alta el 07/11/2016 causando nueva por recaída el 09/11/2016 siéndole practicada una artrodesis lumbar el 30/01/2017 y una rizólisis en la zona cervical el 27/11/2017 (expediente administrativo; folios 157, 158 y 174 a 175; informes periciales de parte y documentación medica complementaria).

SEXTO.- Tras la baja iniciada el día 01/09/2016 el actor fue diagnosticado en RM de columna dorsal y lumbar de fecha 23/09/2016 de hernia D7-D8, lumbartrosis L3-L4, deshidratación degenerativa del disco L3-L4 y hernias L3-L4 y L2-L3 (informes periciales de parte y documentación médica complementaria).

SÉPTIMO.- Por resolución de 07/06/2017 el INSS declaró el carácter de contingencia de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició el 01/09/2016 y alta el 07/11/2016 y recaída de enfermedad común de 09/11/2016 y ello cuanto la etiología de las lesiones es atribuible a procesos degenerativos sin conexión alguna con el trabajo (expediente administrativo; folios 43 y 44). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Fraternidad-Muprespa), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 1 de septiembre de 2016, y 9 de noviembre de 2016, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Fraternidad-Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de l os procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fechas 1 de septiembre de 2016, y 9 de noviembre de 2016.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado primero, se interesa la adición, a continuación el nombre del actor, del siguiente texto: '... nacido el 16/6/1976, ...'.

Sin perjuicio de tratarse de un dato obrante en autos (folios 157, 158 y 163), resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, por lo que no ha lugar a su adición.

B) En relación al ordinal tercero, se interesa la inclusión de dos incisos: el primero de ellos, a continuación de la referencia a la empresa para la que el actor presta servicios, mientras que el segundo, a continuación del final del texto original, con el siguiente tenor literal: Primer inciso: ' ... desde el 26/4/2007 ...'.

Segundo inciso: ', en la que se aprecian como riesgos la manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, y posturas forzadas'.

A tal efecto se invoca, en relación al primero, la resolución impugnada (folio 147 de las actuaciones).

Siendo así que del referido documento se colige la fecha de antigüedad en la empresa indicada, y pretendiendo fundamentar en tal dato parte de sus alegaciones la parte recurrente, ha lugar a su adición, en sus propios términos.

Por lo que respecta al segundo inciso, se cita el informe pericial aportado (particularmente, folios 100 y 106), y documento aportado por la Mutua (folio 110). Si bien este último documento no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, tratándose de extremo no controvertido en el escrito de impugnación, ha lugar a su adición.

En suma, se estima la revisión postulada en relación al ordinal tercero.

C) En cuanto al ordinal cuarto, se interesa la adición del siguiente texto: 'Dicha sentencia devino firme por diligencia de ordenación dictada por elJuzgado Social núm. 1 de Girona de fecha 29 de mayo de 2017'.

Invocándose la copia de la citada resolución (folio 145), además de que el redactado propuesto no se corresponde con su tenor literal, estimamos que, nuevamente, resulta un dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.

Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 115, apartados 1 , 2.f ), y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, así como del principio rector consagrado en el artículo 41 de la Constitución , por entender que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 1 de septiembre de 2016 y 9 de noviembre de 2016, derivaron de contingencia profesional. Se alega, en síntesis, que en la primera de las fechas citadas, el actor fue tratado por la Mutua, con carácter previo a acudir al SPS, órgano que finalmente extendió la baja médica; así como que debió operar la presunción iris tantum consagrada por el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que el actor se encontraba prestando servicios en el momento en que acudió a los servicios médicos. A ello añade que, conforme a sentencia judicial firme que precedió a la recurrida, se reconoció la existencia de contingencia profesional en segmentos vertebrales del mismo raquis, por lo que debería operar la cosa juzgada.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que el hecho de que la empresa remitiese al trabajador a su asistencia por la Mutua no equivale a un parte de accidente remitido por aquélla, sin que opere la presunción esgrimida, al existir prueba en contrario que la desvirtúa. A ello añade que, en relación al pronunciamiento anterior por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, había transcurrido un año desde el mismo, tratándose de dos patologías que afectan a zonas diferentes de la columna (lumbares y cervicales), por lo que no operaría la cosa juzgada.

Como necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida, cual es la naturaleza de la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 1 de septiembre de 2016, y 9 de noviembre de 2016, procede traer a colación el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, se coligen los siguientes extremos: 1º.- El actor, de profesión mozo de almacén, sufrió, en fecha 2 de diciembre de 2013, un accidente en tiempo y lugar de trabajo, presentando lesión en la región cervical, al mover una caja en el almacén, permaneciendo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 2 de diciembre de 2013 al 29 de enero de 2014.

En fecha 5 de febrero de 2014 causó nueva baja médica derivada de accidente de trabajo, por recaída, y alta por mejoría el 18 de marzo de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014 causó nueva baja médica, por cerivcalgia, que fue declarada derivada de enfermedad común.

2º.- Entre el 18 de febrero de 2015 y el 18 de marzo de 2015 permaneció de baja por accidente de trabajo acaecido el 17 de febrero de 2015, con el diagnóstico de espasmo muscular reagudización de cervicalgia.

3º.- Del 23 de abril de 2015 a 23 de octubre de 2015 permaneció en situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de cervicalgia. En EMG de 6 de marzo de 2015 se observa afectación radicular C5 de características agudas. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Girona de 23 de febrero de 2017 que este período de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

4º.- En fecha 1 de septiembre de 2016 inició proceso de incapacidad temporal por 'lumbago inespecífico', derivado de enfermedad común.

Ese día el actor fue atendido por la Mutua, tras expedir la empresa solicitud de asistencia, haciéndose constar los datos obrantes al ordinal fáctico quinto de la sentencia, que damos por reproducido. Causando alta el 7 de noviembre de 2016, tuvo recaída el 9 de noviembre de 2016, siéndole practicada una artrodesis lumbar el 30 de enero de 2017, y una rizólisis en la zona cervical el 27 de noviembre de 2017.

5º.- Tras la baja iniciada el 1 de septiembre de 2016, el actor fue diagnosticado en RM de columna dorsal y lumbar de 23 de septiembre de 2016 de hernia D7-D8, lumbartrosis L3- L4, deshidratación degenerativa del disco L3-L4 y hernias L3-L4, y L2-L3.

6º.- Por resolución de 7 de junio de 2017, el INSS declaró el carácter de contingencia de enfermedad común de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 1 de septiembre de 2016, y recaída de enfermedad común el 9 de noviembre de 2016.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, conviene recordar que el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, define el accidente de trabajo como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente' (apartado 2.f)).

La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984 , 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008 , entre otras).

Centrándonos en las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014 ) ha resumido su doctrina del siguiente modo: '(...) la jurisprudencia de la Sala, cuyos criterios podemos resumir -entre otros muchos- en los términos que siguen: a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)'.

En aplicación de la doctrina expuesta, procede dirimir sobre el carácter laboral o común de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 1 de septiembre de 2016, y su recaída de 9 de noviembre de 2016.

Ciertamente, del expuesto relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige una inequívoca conexión entre la patología que dio lugar a la situación de incapacidad temporal, de fecha 1 de septiembre de 2016, y la ejecución del trabajo, por cuanto el dolor desde la zona dorsal alta hasta las lumbares se produjo en tiempo y lugar de trabajo, extremo éste incontrovertido, sin perjuicio de que, tal como constata la magistrada de instancia, no conste hecho traumático o sobre-esfuerzo acaecido en tiempo y lugar de trabajo. Es por ello que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, para desvirtuar la presunción iuris tantum del carácter laboral de la contingencia, debe haber sido acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y hecho dañoso, extremos sobre los que hemos de dirimir.

Al respecto, de la documentación médica obrante en autos, se desprende, en conclusión inmodificada en esta sede, que el actor presentaba patología de base degenerativa, habiendo sido diagnosticado, tras la práctica de resonancia magnética de columna dorsal y lumbar de fecha 23 de septiembre de 2016, de una hernia D7-D8, lumbartrosis L3-L4, deshidratación degenerativa del disco L3-L4, y hernias L3-L4 y L2- L3. Ahora bien, tal diagnóstico no obsta a que la ejecución del trabajo comportase el inicio del proceso de incapacidad temporal, resultando incontrovertido que el dolor se manifestó mientras trabajaba, por lo que entra en juego la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y correspondía a la Mutua acreditar la desconexión entre su ejecución y el dolor presentado, lo que no se ha efectuado; máxime cuando nos encontramos ante un puesto de trabajo en que se aprecian como riesgos la manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores y posturas forzadas.

Es por ello que, sin necesidad de considerar la relación entre el suceso que dio origen a los procesos de incapacidad temporal ahora controvertidos, y los anteriores que, tal como se concluye en la sentencia de instancia, afectaron a distinta zona corporal (cervicales) -y en que no operaría el instituto de la cosa juzgada invocado-, procede concluir que aquéllos derivaron de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Así, hemos venido recordando en anteriores resoluciones (entre ellas, sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2016 (recurso 2562/2016 ) que el hecho de que el trabajo sólo intervenga como factor desencadenante no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, pues ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( SSTS de 4 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 2006 ).

Por todo lo expuesto, procede reconocer el carácter laboral de la contingencia, y los procesos de incapacidad temporal controvertidos como derivados de accidente laboral, lo que conduce a la estimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 1 de septiembre de 2016 y 9 de noviembre de 2016 fue la de accidente laboral, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

' DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Diego frente al INSS, la TGSS, el ICS, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa BERSKA LOGISTICA, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Diego , afiliado y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , en fecha 26/09/2016 presentó solicitud de determinación de contingencia a fin de que se determinara que la baja iniciada el 01/09/2016 como derivada de accidente de trabajo (expediente administrativo).



SEGUNDO.- Incoado el correspondiente expediente administrativo el actor fue examinado por el facultativo evaluador del ICAM que emitió dictamen en fecha 16/05/2017 en el que concluye que el origen de la contingencia a determinar puede ser debida a enfermedad común (expediente administrativo; folios 184 y 185).



TERCERO.- El actor en la fecha en que se inició el período de incapacidad temporal estaba de alta en la empresa BERSKA LOGISTICA, S.A., que tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y prestaba sus servicios para la misma con la categoría profesional de mozo de almacén (expediente administrativo).

En caso que prosperara la demanda y se considerara que el proceso de IT iniciado el 01/09/2016 deriva de accidente de trabajo la base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal ascendería de 59,78 € (no controvertido).



CUARTO.- En fecha 02/12/2013 el demandante sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, presentando lesión en la región cervical al mover una caja en el almacén, por lo que permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 02/12/2013 hasta que causó alta por mejoría en fecha 29/01/2014.

Se le practicó RMN en diciembre de 2013 con el resultado de hernia discal C5-C6, uncoartrosis izquierda C4-C5, rectificación cervical. Posteriormente, en fecha 05/02/2014 causó nueva baja médica derivada de AT por recaída y alta por mejoría el 18/03/2014. En EMG de febrero de 2014 no se aprecia signos de lesión axonal motora en territorio C5 a C8. En fecha 24/03/2014 causó nuevamente baja médica por cervicalgia que fue declarada derivada de enfermedad común, extendida por el médico de asistencia primaria, causó alta el 29/07/2014 por inspección. Entre el 18/02/2015 y el 18/03/2015 permaneció de baja por AT acaecido el 17/02/2015, con el diagnóstico de espasmo muscular reagudización de cervicalgia. Del 23/04/2015 a 23/10/2015 permaneció en situación de IT extendida por la médico de asistencia primaria con el diagnóstico de cervicalgia. En EMG de 6/03/2015 se observa afectación radicular C5 de características agudas (Hecho Probado Primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 23/02/2017 , folios 141 a 144).

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de fecha 23/02/2017 se declaró el período de incapacidad temporal que abarca desde el 23/04/2015 hasta el 23/10/2015 deriva de accidente de trabajo (folios 141 a 144).

QUINTO.- En la baja iniciada el día 01/09/2016, y declarada como derivada de enfermedad común, el demandante fue diagnosticado de 'Lumbago, inespecífico'. Ese día el actor fue atendido por la Mutua, tras expedir la empresa solicitud de asistencia, que se da por reproducida, en la que se hace constar lo siguiente: 'DATOS DEL SUCESO. Fecha del Suceso: 29/08/2016. Hora: 08:00. Lugar: AV VIRGEN DE MONTSERRAT S/N TORDERA. Qué le pasa: DOLOR DESDE ZONA DORSAL ALTA HASTA LUMBARES. Cómo se produjo: ABRIENDO CAJAS SACANDO LAS PRENDAS Y PASANDOLAS POR EL CÓDIDO DE BARRAS Y COLOCANDOLAS EN OTRA CAJA CERRANDOLA Y PONIENDOLA EN EL PALET A UNA ALTURA DE UN METRO MÁS O MENOS ME PRODUCE EL DOLOR'. En la Hoja de Visita, cuyo contenido se da por reproducido, que el actor acudía por dolor desde zona dorsal alta hasta lumbares, siendo remitido al Servicio Público de Salud para continuar realizando controles y ello dado el cuadro clínico, los antecedentes personales patológicos y la baja y alta cursada por dicho servicio el 12/08/2016 con el diagnóstico de trastorno del disco intervertebral. Del proceso iniciado el día 01/09/2016 el actor fue dado de alta el 07/11/2016 causando nueva por recaída el 09/11/2016 siéndole practicada una artrodesis lumbar el 30/01/2017 y una rizólisis en la zona cervical el 27/11/2017 (expediente administrativo; folios 157, 158 y 174 a 175; informes periciales de parte y documentación medica complementaria).

SEXTO.- Tras la baja iniciada el día 01/09/2016 el actor fue diagnosticado en RM de columna dorsal y lumbar de fecha 23/09/2016 de hernia D7-D8, lumbartrosis L3-L4, deshidratación degenerativa del disco L3-L4 y hernias L3-L4 y L2-L3 (informes periciales de parte y documentación médica complementaria).

SÉPTIMO.- Por resolución de 07/06/2017 el INSS declaró el carácter de contingencia de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició el 01/09/2016 y alta el 07/11/2016 y recaída de enfermedad común de 09/11/2016 y ello cuanto la etiología de las lesiones es atribuible a procesos degenerativos sin conexión alguna con el trabajo (expediente administrativo; folios 43 y 44). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Fraternidad-Muprespa), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 1 de septiembre de 2016, y 9 de noviembre de 2016, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Fraternidad-Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común de l os procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fechas 1 de septiembre de 2016, y 9 de noviembre de 2016.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado primero, se interesa la adición, a continuación el nombre del actor, del siguiente texto: '... nacido el 16/6/1976, ...'.

Sin perjuicio de tratarse de un dato obrante en autos (folios 157, 158 y 163), resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, por lo que no ha lugar a su adición.

B) En relación al ordinal tercero, se interesa la inclusión de dos incisos: el primero de ellos, a continuación de la referencia a la empresa para la que el actor presta servicios, mientras que el segundo, a continuación del final del texto original, con el siguiente tenor literal: Primer inciso: ' ... desde el 26/4/2007 ...'.

Segundo inciso: ', en la que se aprecian como riesgos la manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, y posturas forzadas'.

A tal efecto se invoca, en relación al primero, la resolución impugnada (folio 147 de las actuaciones).

Siendo así que del referido documento se colige la fecha de antigüedad en la empresa indicada, y pretendiendo fundamentar en tal dato parte de sus alegaciones la parte recurrente, ha lugar a su adición, en sus propios términos.

Por lo que respecta al segundo inciso, se cita el informe pericial aportado (particularmente, folios 100 y 106), y documento aportado por la Mutua (folio 110). Si bien este último documento no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida, tratándose de extremo no controvertido en el escrito de impugnación, ha lugar a su adición.

En suma, se estima la revisión postulada en relación al ordinal tercero.

C) En cuanto al ordinal cuarto, se interesa la adición del siguiente texto: 'Dicha sentencia devino firme por diligencia de ordenación dictada por elJuzgado Social núm. 1 de Girona de fecha 29 de mayo de 2017'.

Invocándose la copia de la citada resolución (folio 145), además de que el redactado propuesto no se corresponde con su tenor literal, estimamos que, nuevamente, resulta un dato intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su fracaso.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/1961 (así, SSTS 13/05/08 - rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que 'no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada' ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer 'un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.

Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 115, apartados 1 , 2.f ), y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, así como del principio rector consagrado en el artículo 41 de la Constitución , por entender que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 1 de septiembre de 2016 y 9 de noviembre de 2016, derivaron de contingencia profesional. Se alega, en síntesis, que en la primera de las fechas citadas, el actor fue tratado por la Mutua, con carácter previo a acudir al SPS, órgano que finalmente extendió la baja médica; así como que debió operar la presunción iris tantum consagrada por el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que el actor se encontraba prestando servicios en el momento en que acudió a los servicios médicos. A ello añade que, conforme a sentencia judicial firme que precedió a la recurrida, se reconoció la existencia de contingencia profesional en segmentos vertebrales del mismo raquis, por lo que debería operar la cosa juzgada.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que el hecho de que la empresa remitiese al trabajador a su asistencia por la Mutua no equivale a un parte de accidente remitido por aquélla, sin que opere la presunción esgrimida, al existir prueba en contrario que la desvirtúa. A ello añade que, en relación al pronunciamiento anterior por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, había transcurrido un año desde el mismo, tratándose de dos patologías que afectan a zonas diferentes de la columna (lumbares y cervicales), por lo que no operaría la cosa juzgada.

Como necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión controvertida, cual es la naturaleza de la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 1 de septiembre de 2016, y 9 de noviembre de 2016, procede traer a colación el parcialmente modificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, se coligen los siguientes extremos: 1º.- El actor, de profesión mozo de almacén, sufrió, en fecha 2 de diciembre de 2013, un accidente en tiempo y lugar de trabajo, presentando lesión en la región cervical, al mover una caja en el almacén, permaneciendo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del 2 de diciembre de 2013 al 29 de enero de 2014.

En fecha 5 de febrero de 2014 causó nueva baja médica derivada de accidente de trabajo, por recaída, y alta por mejoría el 18 de marzo de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014 causó nueva baja médica, por cerivcalgia, que fue declarada derivada de enfermedad común.

2º.- Entre el 18 de febrero de 2015 y el 18 de marzo de 2015 permaneció de baja por accidente de trabajo acaecido el 17 de febrero de 2015, con el diagnóstico de espasmo muscular reagudización de cervicalgia.

3º.- Del 23 de abril de 2015 a 23 de octubre de 2015 permaneció en situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de cervicalgia. En EMG de 6 de marzo de 2015 se observa afectación radicular C5 de características agudas. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Girona de 23 de febrero de 2017 que este período de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

4º.- En fecha 1 de septiembre de 2016 inició proceso de incapacidad temporal por 'lumbago inespecífico', derivado de enfermedad común.

Ese día el actor fue atendido por la Mutua, tras expedir la empresa solicitud de asistencia, haciéndose constar los datos obrantes al ordinal fáctico quinto de la sentencia, que damos por reproducido. Causando alta el 7 de noviembre de 2016, tuvo recaída el 9 de noviembre de 2016, siéndole practicada una artrodesis lumbar el 30 de enero de 2017, y una rizólisis en la zona cervical el 27 de noviembre de 2017.

5º.- Tras la baja iniciada el 1 de septiembre de 2016, el actor fue diagnosticado en RM de columna dorsal y lumbar de 23 de septiembre de 2016 de hernia D7-D8, lumbartrosis L3- L4, deshidratación degenerativa del disco L3-L4 y hernias L3-L4, y L2-L3.

6º.- Por resolución de 7 de junio de 2017, el INSS declaró el carácter de contingencia de enfermedad común de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 1 de septiembre de 2016, y recaída de enfermedad común el 9 de noviembre de 2016.

Expuestos los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, conviene recordar que el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, define el accidente de trabajo como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente' (apartado 2.f)).

La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984 , 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008 , entre otras).

Centrándonos en las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014 ) ha resumido su doctrina del siguiente modo: '(...) la jurisprudencia de la Sala, cuyos criterios podemos resumir -entre otros muchos- en los términos que siguen: a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -)'.

En aplicación de la doctrina expuesta, procede dirimir sobre el carácter laboral o común de la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 1 de septiembre de 2016, y su recaída de 9 de noviembre de 2016.

Ciertamente, del expuesto relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige una inequívoca conexión entre la patología que dio lugar a la situación de incapacidad temporal, de fecha 1 de septiembre de 2016, y la ejecución del trabajo, por cuanto el dolor desde la zona dorsal alta hasta las lumbares se produjo en tiempo y lugar de trabajo, extremo éste incontrovertido, sin perjuicio de que, tal como constata la magistrada de instancia, no conste hecho traumático o sobre-esfuerzo acaecido en tiempo y lugar de trabajo. Es por ello que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, para desvirtuar la presunción iuris tantum del carácter laboral de la contingencia, debe haber sido acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y hecho dañoso, extremos sobre los que hemos de dirimir.

Al respecto, de la documentación médica obrante en autos, se desprende, en conclusión inmodificada en esta sede, que el actor presentaba patología de base degenerativa, habiendo sido diagnosticado, tras la práctica de resonancia magnética de columna dorsal y lumbar de fecha 23 de septiembre de 2016, de una hernia D7-D8, lumbartrosis L3-L4, deshidratación degenerativa del disco L3-L4, y hernias L3-L4 y L2- L3. Ahora bien, tal diagnóstico no obsta a que la ejecución del trabajo comportase el inicio del proceso de incapacidad temporal, resultando incontrovertido que el dolor se manifestó mientras trabajaba, por lo que entra en juego la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y correspondía a la Mutua acreditar la desconexión entre su ejecución y el dolor presentado, lo que no se ha efectuado; máxime cuando nos encontramos ante un puesto de trabajo en que se aprecian como riesgos la manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores y posturas forzadas.

Es por ello que, sin necesidad de considerar la relación entre el suceso que dio origen a los procesos de incapacidad temporal ahora controvertidos, y los anteriores que, tal como se concluye en la sentencia de instancia, afectaron a distinta zona corporal (cervicales) -y en que no operaría el instituto de la cosa juzgada invocado-, procede concluir que aquéllos derivaron de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Así, hemos venido recordando en anteriores resoluciones (entre ellas, sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2016 (recurso 2562/2016 ) que el hecho de que el trabajo sólo intervenga como factor desencadenante no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, pues ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( SSTS de 4 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 2006 ).

Por todo lo expuesto, procede reconocer el carácter laboral de la contingencia, y los procesos de incapacidad temporal controvertidos como derivados de accidente laboral, lo que conduce a la estimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 1 de septiembre de 2016 y 9 de noviembre de 2016 fue la de accidente laboral, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.



CUARTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Diego contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona , en autos sobre determinación de contingencia seguidos con el número 629/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275, y Berska Logística, S. A., revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el actor en fechas 1 de septiembre de 2016 y 9 de noviembre de 2016 derivaron de accidente laboral, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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