Sentencia Social Nº 379/2...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Social Nº 379/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2602/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 379/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100390


Encabezamiento

RSU 0002602/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00379/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0040517 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2602/2010

Materia: Determinación de contingencia

Recurrente/s: Alvaro y Bernarda

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

MUTUA ASEPEYO y REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, DEMANDA 1458/2009

J.S.

Sentencia número: 379/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 22 de Junio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2602/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.Vanessa Arrastia de la Sierra en nombre y representación de Alvaro y Bernarda , contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID, en sus autos número 1458/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA, sobre Determinación de contingencia, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCÓN VERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda son los padres del trabajador fallecido D. Epifanio , el cual figuraba encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y que falleció el día 12 de enero de 2009 cuando prestaba servicios para la empresa codemandada REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA con la categoría profesional de Monitor de Conducción y con antigüedad referida al 16 de abril de 2007.

La empresa tenía cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con la Mutua codemandada ASEPEYO.

SEGUNDO.- El fallecimiento del hijo de los demandantes se produjo hacia las 17 horas en su centro de trabajo, sito en Moraleja de Enmedio (Madrid), y en horario habitual de trabajo; estaba sentado a una mesa de oficina, trabajando en ella, cuando se levantó para dirigirse hacia la puerta y, una vez recorridos unos 14 metros, cayó al suelo donde falleció.

TERCERO.- El fallecimiento se produjo a causa de un infarto. En el informe de autopsia de fecha 4 de febrero de 2009 emitido en el ámbito de las Diligencias Previas 1/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Navalcarnero, se hace constar lo siguiente: "Causa de la muerte: Shock cardiogénico. Fundamental: infarto agudo de miocardio. Etiología médico-legal: muerte de causa natural". En el apartado "EXAMEN INTERNO" del informe se dice, entre otras cosas, lo siguiente: Corazón: peso 650 gramos (cardiomegalia); signos de infartos antiguos. Presencia de isquemia aguda de miocardio, que abarca los músculos papilares"

CUARTO.- La Empresa emitió parte de accidente de trabajo. Con fecha 4 de mayo de 2009 la Mutua demandada ASEPEYO remitió a los actores una comunicación expresando su rechazo a considerar el fallecimiento como derivado de accidente de trabajo.

Con fecha 10 de junio de 2009 los actores presentaron reclamaciones previas frente al INSS, la TGSS y con fecha de salida 29 de junio de 2009 siguiente el INSS dictó resolución teniendo por interpuesta la reclamación sin entrar a conocer del fondo del asunto por estar atribuida la competencia a la Mutua aseguradora.

QUINTO.- El demandante había realizado numerosos cursos de instrucción de conductores, muchos de ellos relativos a conducciones especiales tales como conducción policial, técnicas antisecuestro y otros (figuran en autos copia de los cursos por lo que se tienen por reproducidas)."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua y Empresa).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda interesando en el suplico de la misma la declaración de contingencia profesional de la que, a su juicio, participa el fallecimiento de D. Epifanio , ocurrido el 12 de enero de 2009, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia.

Disconforme con el fallo dictado se alza la representación letrada de esta parte procesal interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, ambos deducidos con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO.- Interesa la parte recurrente, en el primero de los formulados, la alteración del relato fáctico de la sentencia atinente a los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto, al sustento documental que se cita en el motivo.

Así, con respecto al hecho probado primero, la adición propuesta no ha de alcanzar éxito, no sólo por su carácter reiterativo en relación al propio hecho probado quinto, como así ocurre con la referencia a los cursos que imparte, sino por su condición irrelevante a los efectos configuradores del fallo dado los términos en que el debate ha quedado suscitado, al quedar constreñido, conforme al tenor plasmado en el suplico de la demanda, a una mera pretensión declarativa de determinación de contingencia, amén de valorativo en cuanto a la situación de dependencia económica que se aduce y en consecuencia inatendible a los efectos pretendidos.

Igual suerte desestimatoria y por idéntico carácter irrelevante al igual que reiterativo con respecto al hecho probado segundo, ha de correr la alteración del hecho probado segundo propuesta.

No puede ser tampoco acogida la revisión del hecho probado tercero, al no deducirse su tenor de prueba documental o pericial alguna, siendo por demás inatendible por su condición de hecho negativo.

Como, en fin, ha de ser desestimada por reiterativa, la propuesta revisora del hecho probado quinto, en atención al contenido del propio hecho probado que se aspira a modificar, como en la misma medida acontece, al carecer de la relevancia necesaria para su estimación, en cuanto a la referencia a las actividades desempeñadas con anterioridad para distintas empresas.

Por todo ello, el motivo se desestima en su integridad.

TERCERO.- En el marco de la censura jurídica, denuncia la parte recurrente infracción de los artículos 115.3 de la LGSS y 385 de la LEC, bajo el sustento argumentativo, en síntesis, de que la sentencia de instancia incurre en la infracción normativa referida "al considerar la destrucción de dicha presunción de laboralidad, ya que no puede descartar la acción de trabajo en la aparición de un infarto de miocardio, menos teniendo en cuenta la profesión del trabajador fallecido y, en segundo lugar, porque no se ha aportado prueba alguna de contrario que desvirtúe de manera inequívoca y concluyente tal presunción de laboralidad".

Circunscrita pues la controversia suscitada a la apreciación de base fáctica suficiente que permitiese sustentar la laboralidad del accidente ocurrido, se ha de partir de la consideración del amplio margen conceptual atribuible al término "lesión" consagrado en el precepto de referencia, comprensible tanto de los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, como de las enfermedades -principalmente referida a los procesos cardiovasculares- de súbita aparición o desenlace (STS 28/09/00 ), de tal modo que la presunción de laboralidad del apartado 3º alcanza tanto a unos como a otras, por lo que para la destrucción de tal beneficio legal, en cuanto menoscabo funcional sufrido en el tiempo y lugar de trabajo, se hace preciso que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral (St TS de 7 de octubre de 2003), bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (St TS de 27 de diciembre de 2005, entre otras).

Y así resulta que a juicio de esta Sección de Sala el motivo debe ser acogido, a cuya conclusión jurídica conduce la línea doctrinal marcada por reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal contenida en las sentencias de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 27-6-90, 27-12-95, 15-2-96, 18-10-96, 27-2-97, 20-03-1997, 14-07-1997, 23-1-98, 8-3-99, 12-7-99, 23-11-99, 11-07-2000, 24-09-2001, 25-11-02, 13-10-03, 30-1-04 y las más recientes de 27-09-2007 y 20-10-2009 , entre otras, en donde se ha venido a reconocer el carácter de accidente laboral al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo, como así acontece en el caso de autos al fallecer D. Epifanio en su centro y jornada de trabajo a consecuencia de un shock cardiogénico, al no haberse alcanzado por parte de los sujetos responsables, a quienes les corresponde tal prueba, la ruptura de la presunción que consagra el artículo 115.3 de la LGSS mediante la acreditación de la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado como causa desencadenante de aquella, careciendo de virtualidad a tales efectos la enfermedad de base de naturaleza cardiaca que se objetivó en el informe de autopsia de fecha 4 de febrero de 2009, cuando se le diagnostica cardiomegalia y signos de infartos antiguos, porque lo que se valora en estos casos no es, desde luego, la acción del trabajo como germen de la dolencia, sino a lo que se atiende es a la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, a los que no resultan ajenos los padecimientos coronarios, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, siendo esta posible acción del trabajo la que se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida sólo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección (St TS de 27 de septiembre de 2007), máxime si, como ocurre en el caso de autos, el fallecido se dedicaba a una actividad como la de Monitor de Conducción, especializado en conducciones especiales caracterizadas por situaciones extremas no exentas de tensión, por más que en el momento en que ocurrió el luctuoso suceso se hallase en actitud relajada. Por lo que a falta de cualquier otro elemento fáctico que excluya la presunción de laboralidad, se ha de concluir que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción que se postula.

Por todo cuanto antecede el motivo ha de ser acogido y con ello el recurso, lo que lleva aparejado la revocación de la sentencia de instancia, reconociéndose que el fallecimiento de D. Epifanio lo fue por accidente de trabajo, con los efectos que, en su caso, pudieran derivarse a favor de los ascendientes del causante de conformidad con lo prevenido en el artículo 12 del decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio , en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro y Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha veintisiete de enero de dos mil diez , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y REAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUÑA, sobre Determinación de contingencia, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, por lo que estimándose la demanda rectora de las presentes actuaciones debemos declarar y declaramos que el fallecimiento de D. Epifanio lo fue por accidente de trabajo, con los efectos, en su caso, inherentes a tal pronunciamiento, condenándose a los codemandados a estar y pasar por esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2602-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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