Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 379/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 536/2019 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 379/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100180
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6554
Núm. Roj: SJSO 6554:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198026332
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000053619
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000053619
Parte demandante/ejecutante: Octavio
Abogado/a: Leopoldo Benavides Costa
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 28 de octubre de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE NO LABORAL, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba.
Las codemandadas comparecidas se opusieron a la demanda por los motivos que tuvieron por conveniente, interesando como petición subsidiaria que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente parcial ascendería a 2.873,40 euros x 24 meses, siendo la profesión habitual de la parte actora la de electricista suministros agrícolas.
Fijados los hechos controvertidos, y practicada la prueba que se declaró pertinente y útil, por las defensas se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
En fecha 07/05/2017 sufrió accidente de trafico con el diagnóstico de politraumatismo; inestabilidad de tobillo y erosión en cuero cabelludo.
(Hechos que resultan de los admitidos por las partes y de los folios 25 al 58 de las actuaciones).
D Octavio, con NUM000 fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el 17/10/2018 con el siguiente diagnóstico de las dolencias que aquejaban al mismo ' gonalgía derecha y algia tobillo derecho residual, secuela de politraumatismo el 07/05/2017 ( fracturas consolidadas) sin limitación funcional valorable.
(Hechos que resultan de los folios 25 al 36 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 31 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 36 reverso y 37 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos de las partes).
- Gonalgía derecha y algia tobillo derecho residual, secuela de politraumatismo el 07/05/2017 ( fracturas consolidadas); tendinopia con leve tenosinovitis de tendones peronales; trabeculacion de carácter inflamatorio inespecífico de los retinaculos flexor y peroneal; cambios de señal del espacio interóseo subastragalino; sobrecarga en la base del 5ª mt del pie derecho y radios centrales y un varismo no compensado; retopie cavo varo y equino parcial de tobillo pie derecho traumático.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 35 36, 105, 107, 144 y 145 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 09/11/18 que declaró no haber lugar a reconocer grado de incapacidad permanente alguno a la parte actora y resolución de fecha 06/05/2019 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa.
Los motivos esgrimidos en la demanda por la parte actora fueron que las limitaciones que provocaban las dolencias sufridas con motivos del accidente no laboral le provocaban limitaciones iguales son superiores al 33% sin que estuviese impedida para el desempeño de las funciones esenciales su profesión, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente parcial derivado de accidente no laboral.
Por el INSS y la TGSS se formuló oposición a la demanda interesando que se confirmasen las resoluciones impugnadas dado que las dolencias/limitaciones que padecía la actora eran tributarias no le hacían tributario del grado de incapacidad permanente parcial como se solicitaba.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las dolencias que afectaban a la parte actor derivadas de accidente no laboral y las limitaciones que estas provocaban en su capacidad laboral, y si estas eran tributarias del grado de incapacidad permanente parcial o no.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental, expediente administrativo y hechos admitidos por las partes y pericial.
La documental, y expediente administrativo se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326, siendo valorada en conciencia por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la ciencia y contenido de la misma. En cuanto a los hechos admitidos y no controvertidos resultan de aplicación los artículos 281.3 y 405 de la LEC.
La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
Valorada la prueba practicada en conciencia, conforme a las reglas de la sana crítica y aplicando los anteriores preceptos han resultado los siguientes hechos:
En fecha 07/05/2017 sufrió accidente de trafico con el diagnóstico de politraumatismo; inestabilidad de tobillo y erosión en cuero cabelludo.
(Hechos que resultan de los admitidos por las partes y de los folios 25 al 58 de las actuaciones).
D Octavio, con NUM000 fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen fechado el 17/10/2018 con el siguiente diagnóstico de las dolencias que aquejaban al mismo ' gonalgía derecha y algia tobillo derecho residual, secuela de politraumatismo el 07/05/2017 ( fracturas consolidadas) sin limitación funcional valorable.
(Hechos que resultan de los folios 25 al 36 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 31 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 36 reverso y 37 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos de las partes).
- Gonalgía derecha y algia tobillo derecho residual, secuela de politraumatismo el 07/05/2017 ( fracturas consolidadas); tendinopia con leve tenosinovitis de tendones peronales; trabeculacion de carácter inflamatorio inespecífico de los retinaculos flexor y peroneal; cambios de señal del espacio interóseo subastragalino; sobrecarga en la base del 5ª mt del pie derecho y radios centrales y un varismo no compensado; retopie cavo varo y equino parcial de tobillo pie derecho traumático.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes y de los folios 35 36, 105, 107, 144 y 145 de las actuaciones).
Con carácter previo, debemos indicar que las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente son tres:
1º Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y 'susceptibles de determinación objetiva', es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2º Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3º Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que abarca el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, la incapacidad para la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- y la anulación de la capacidad laboral, hasta el punto de impedir el desempeño de cualquier profesión reglada -incapacidad permanente absoluta-.
En el caso de autos, la cuestión planteada es la concerniente si la actora es tributaria o no del grado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. La contingencia no ha sido discutida en el presente, discutiéndose únicamente la procedencia o no de dicho grado.
Sobre esta particular el artículo 194.3 de la LGSS, redacción aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª, define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual 'como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
En definitiva, es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Los Tribunales utilizan el Reglamento de Accidentes de Trabajo , ya inaplicable, a modo orientativo (TSJ Castilla-La Mancha 22-1-01, EDJ 102849), según el cual es incapacidad permanente parcial toda lesión que disminuye la capacidad laboral del trabajador para su profesión habitual. Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. En todo caso, se considera incapacidad permanente parcial: la pérdida funcional de un pie; la pérdida de la visión completa de un ojo; la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo que desarrolle el accidentado; o determinado tipo de hernias no operables (D 22-6-1956 art.37). No obstante, al tener el D 22-6-1956 sólo un valor orientativo, puede ser que por la profesión la pérdida de visión de un ojo dé lugar a incapacidad total; o a ningún grado de incapacidad, como la pérdida de visión de un ojo del peón de la construcción (TSJ Cataluña 15-6-18, EDJ 550268 ).
2) Respecto de la cojera, el criterio doctrinal común es el de que la limitación de la movilidad ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones que requieran esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de incapacidad permanente parcial (TSJ Navarra 31-5-01, EDJ 107678). No se ha considerado incapacidad parcial la limitación de movilidad de un tobillo al 50%, claudicación en la marcha, cojera, etc. en profesiones como electricista, mozo de carga, conductor, etc. (TSJ Cantabria 3-4-96, EDJ 53033); y sí, en cambio, en caso de peón en fábrica de jabón (TSJ Cataluña 23-1-02, EDJ 7936); o de un peón albañil (TSJ Sevilla 3-2-03, EDJ 62468).
No se puede declarar una incapacidad parcial para una profesión -sea cual sea el origen de las secuelas que la producen- cuando para la misma profesión tiene ya declarada una incapacidad total (TS 12-4-88 , EDJ 2974); también es incompatible la declaración de incapacidad parcial con otra anterior del mismo grado para la misma profesión aunque por distintas causas (TS 26-7-15, EDJ 168183). Sin embargo, sí es compatible una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con una incapacidad total derivada de enfermedad profesional, en supuestos en los que las profesiones habituales son distintas y las lesiones perfectamente identificables (TS 21-6-99, EDJ 13539).
Por su parte la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo Social, sección 1, sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 ha señalado en supuesto en los que la limitación del miembro es inferior al 50% que '....
O como dice la STSJ Cantabria de 17/4/2007 (rec. 268/2007 ) 'Respecto del hombro, se requiere una limitación superior al 50% para el reconocimiento siquiera de la incapacidad parcial. Por ejemplo, STSJ Murcia de 13-10-2003 ( JUR 2003 276335) porque existía limitación de la movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal en un albañil o STSJ de 13-1-2003 ( JUR 200354436) de esta misma Sala, con limitación por encima de la horizontal en un encofrador.
También STSJ Murcia de 12-9-2001 ( JUR 2001278252) con limitación de hombro derecho superior al 50% en conductor de camión o STSJ Castilla y León, Valladolid, de 26-6-2001 ( JUR 2001249907) , en un electricista y con esta limitación de la movilidad superior al 50%, al igual que STSJ Madrid de 6-7-2000 ( JUR 2000305705) , con superación de dicho porcentaje en una limpiadora. Asimismo en STSJ Cataluña de 7-4-1997 También con carcinoma de mama intervenido, en una administrativa ( STSJ de Navarra 30-11-2002 [ AS 20024142] ).
La STSJ Castilla y León de 11/7/2013 (rec. 354/2013) señala por su parte, en relación con un peón de la construcción (diestro), que: '(...) tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004 , la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado para lo que bien podemos tener como referencia la calificación de las lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo , art 150 de la LGSS , Orden de 15 de abril de 1969 cuantías que ha sido actualizadas por la Orden.TAS/1040/2005, de 18 de abril, en vigor al momento del hecho, si bien recientemente modificada por Orde ESS/66/2013 de 28 de enero. Esta Sala entiende, al igual que la Magistrada de instancia que las dolencias que padece el actor le ocasionan una limitación inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues el trabajado, puede realizar todos los trabajos propios de su profesión sin que las limitaciones que pudiera tener sea superiores al 33% , como antes se indico , sino que las mismas serian indemnizables conforme a Baremo (71y 110) teniendo en cuenta que la limitación en la movilidad en su conjunto de Hombro Derecho es menor del 50% lo que seria indemnizable conforme a Baremo al igual que las cicatrices, tal y como le ha sido reconocido'.
Y la STSJ de Cataluña de 7/2/2012 recuerda que '(...) en relación a lesiones similares a las aquí contempladas, han descartado la concurrencia de este grado de invalidez. Y es que se requerirá en todo caso, se dirá reiteradamente, una limitación superior al 50% de la movilidad de la extremidad para el reconocimiento de la incapacidad parcial (en este sentido y entre otras SSTSJ Murcia de 13-10-2003 (JUR 2003276335) en relación precisa a un trabajador con profesión de albañil , y 12-9-2001 (JUR 2001278252), STSJ Castilla y León, Valladolid, de 26-6-2001 (JUR 2001249907), STSJ Madrid de 6-7-2000 (JUR 2000305705), STSJ de Navarra 30-11-2002 (AS 20024142) o STSJ Cataluña de 7-4-1997 )'.
En el mismo sentido, cabe citar, entre otras, la STS de Cataluña de 9-5-2016 (rec. 1274/16 )...'.
Trasladando las anterior doctrina al caso de autos y teniendo en cuenta la documental aportada,folios 35, 36, 105, 107, 144 y 145 de las actuaciones, las dolencias que afectan a la parte actora son gonalgía derecha y algia tobillo derecho residual, secuela de politraumatismo el 07/05/2017 ( fracturas consolidadas); tendinopia con leve tenosinovitis de tendones peronales; trabeculacion de carácter inflamatorio inespecífico de los retinaculos flexor y peroneal; cambios de señal del espacio interóseo subastragalino; sobrecarga en la base del 5ª mt del pie derecho y radios centrales y un varismo no compensado; retopie cavo varo y equino parcial de tobillo pie derecho traumático.
Analizando tales dolencias y limitaciones que provocan y las exigencias que la profesión de electricista de suministros agrícolas comporta, debemos concluir que procede desestimar la demanda por los siguientes motivos:
1/.- En el expediente administrativo del que trae causa el presente procedimiento se indicó que la profesión habitual de la parte actora era la de electricista suministros agrícolas. Dicho aspecto no fue discutido en vía administrativa ni en la demanda donde se hacía referencia a dicha profesión habitual.
2/.-Partiendo de la profesión habitual del actor incontrovertida para la que se solicitó el grado de incapacidad permanente parcial y las limitaciones declaradas probados debemos concluir que el actor no está impedido para el desempeño de funciones en un 33% o más de las propias de dicha profesión, primero por el hecho de que no se han desglosado cuales eran las actuaciones de su profesión habitual respecto de las que estaba impedido y que porcentaje representaban las mismas respecto de la totalidad de las mismas.
Tampoco se infiere ni es manifiesto de la prueba practicada que las dolencias/ limitaciones de las que está aquejado el acto y que han sido declaradas le impiden realizar funciones en un porcentaje igual o superior al 33% o le provoquen una disminución de rendimiento en dicho %
Téngase en cuenta que el profesiograma obrante al folio 134 y 135 de las actuaciones se refiere a la categoría profesional de operario de producción y no a la de electricista suministros agrícolas que es la profesión incontrovertida del actor con independencia de que el mismo hubiese acometido algunas de tales funciones, pero en modo alguno son las propias de su profesión habitual de electricista de suministros agricolas para las que se solicita el grado de incapacidad permanente. En los mismos términos se pronunció la testigo D. Graciela que indicó que las funciones a las que se refería eran las de operario.
3/.-La única referencia que se hace al 33% es en el informe pericial aportado por la parte actora como folios 122 al 133 de las actuaciones, informe que no forma convicción en el juzgador por cuanto alcanza una serie de conclusiones que no aparecen respaldadas por la documental obrante en autos. A lo anterior, debe añadirse que el informe concluye la existencia de limitación en más de un 33% pero no indica los motivos ni las razones que le llevan a dicha consideración.
4/.- Las limitaciones que presenta el actor a la vista de la prueba practicada son algias a nivel de la rodilla y tobillo, tendinopia con leve tenosinovitis de tendones peronales; trabeculacion de carácter inflamatorio inespecífico de los retinaculos flexor y peroneal; cambios de señal del espacio interóseo subastragalino; sobrecarga en la base del 5ª mt del pie derecho y radios centrales y un varismo no compensado; retopie cavo varo y equino parcial de tobillo pie derecho traumático. Las mismas teniendo en cuenta la profesión habitual de electricista suministros agrícolas no determinan a juicio del juzgador una disminución de rendimiento del 33% o más del mismo.
5/.- Es más, al folio 137 de las actuaciones, refiriéndose a la actividades que ha dejado de realizar el trabajador se indicaba por la empresa que se referían a preparación, manipulación de material para cursos de didactiva; envio de material y manipulación de elementos pesados( maquinaria; paquetería, material de didáctica). No parecen tales funciones propias de un electricista vinculado a la rama de suministros agrícolas, sino más bien de operarios de producción como se referida en el folio 134 de las actuaciones. Pero aun en el caso de ser funciones del mismo, tampoco se acredito que la exclusión de las mismas representase una reducción de funciones o rendimiento igual o superior al 33%.
Por todos estos motivos se desestima la demanda con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS que fueron impugnadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D Octavio, con NUM000, asistido del letrado D LEOPOLDO BENAVIDES COSTA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. PILAR CONTIN TRILLO FIGUEROA, por los motivos expuestos, todo ello con confirmación de las resoluciones del INSS objeto de impugnación.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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