Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2021
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000440 /2020
DEMANDANTE/S: Julio
DEMANDADO/SINSS, Leandro
En MURCIA, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por Julio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra Leandro.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 379 / 2021
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-El 17/7/2019 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra el demandante Julio con el siguiente contenido:
'ACTUACIONES REALIZADAS:
1) El día 21/01/2019 se cita por correo a Don Moises (DNI: NUM000), administrador único de la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. durante el periodo 15/03/2013 a 23/01/2017, a efectos de su comparecencia ante el actuante con fecha 13/02/2019. La citación fue enviada a la dirección comunicada formalmente el 09/02/2016 por Don Moises a Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS en adelante) a dichos efectos, el número NUM001, de la CALLE000, DIRECCION000, San Javier, código postal 30730. Según el certificado del Servicio de Correos que obra en el expediente, el funcionario de Correos intentó notificación en dicha dirección infructuosamente el 23/01/2019, tras lo que dejó aviso en el buzón, y el 06/02/2019 se personó en la Oficina de Correos Don Victorio (DNI: NUM002), a quien se le entregó dicha citación. Conforme al protocolo que consta a efectos de la recogida en las Oficinas de Correos de citación dirigida a un tercero, Don Victorio habría de tener autorización de Don Moises a efectos de realizar el trámite de la recogida de la citación.
Llegado el 13/02/2019, no compareció ante el actuante Moises, sin alegar justa causa alguna.
2) Con fecha 13/03/2019, compareció ante el actuante Don Julio (DN I: NUM003), prestando declaración formal y aportando documentación en relación con los hechos investigados.
3) Con fecha 27/03/2019, compareció ante el actuante Don Leandro (DNI: NUM004), prestando declaración formal y aportando documentación en relación con los hechos investigados, que fue ampliada mediante el envío de correo electrónico al actuante el 03/04/2019.
4) Las actuaciones se completan mediante diversas consultas en bases de datos oficiales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , donde se señala que: 'Igualmente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá actuar mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas. A tal efecto, podrá valorar los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones Públicas de la Unión Europea.'
HECHOS COMPROBADOS:
Indicar el primer lugar que las presentes actuaciones inspectoras tienen por objeto el análisis del movimiento de alta y baja en Seguridad Social del citado Don Julio como supuesto trabajador por cuenta ajena de la mercantil REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., entre el 16/05/2016 y el 31/12/2016. Efectivamente, existen indicios a priori que apuntan a que dicho movimiento de alta y baja en Seguridad Social no estaría soportado por efectiva prestación de servicios por cuenta ajena alguna para la citada empresa, y sin embargo se trataría de una simulación de relación laboral al efecto fraudulento de que Don Julio accediera, 'utilizando' el mismo, al percibo indebido de prestaciones de Seguridad Social.
Resultado de las actuaciones realizadas se ha constatado de manera personal y directa por el actuante y a través de los medios de prueba utilizados (quedando de la documental, copia en el expediente), lo siguiente:
1. Consultada la base de datos de TGSS e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en adelante), se constata respecto del citado afiliado Don Julio, lo siguiente:
*La última vez que Don Julio figuró de alta como trabajador por cuenta ajena, previa al citado movimiento investigado en REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOC IETAR IAS, S.L., data del año 1976, entre el 12/01/1976 y el 23/05/1976. Hacía por tanto casi 40 años que Don Julio no figuraba de alta como trabajador por cuenta ajena previamente al movimiento que se analiza. Tras su baja como trabajador por cuenta ajena el 23/05/1976, entre el año 1983 y 1986, figuró de alta en el Régimen Especial de Representantes de Comercio, y finalmente de forma ininterrumpida en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia (RETA en adelante) entre el 01/03/1988 y el 31/05/2011.
Durante el citado periodo de alta en el RETA, el afiliado acumuló una deuda por impago de cuotas en dicho Régimen que ascendía a 20.936,66 euros, correspondiente al periodo 03/2003 a 05/2011.
Se constata por tanto que la actividad profesional de Don Julio inmediatamente anterior al movimiento de alta y baja analizado resultaba por cuenta propia (más de 22 años de alta ininterrumpidos) y, siendo requisito imprescindible en el caso del RETA estar al corriente de pago para el acceso al percibo de prestaciones de Seguridad Social, el mismo 'necesitaba' ponerse al corriente de pago de las cuotas impagadas al RETA para poder acceder al pago de prestaciones de Seguridad Social por el ejercicio de dicha actividad por cuenta propia.
*Entre junio de 2011 y abril de 2016, casi 5 años, el afiliado no figura de alta en Seguridad Social por actividad alguna.
*En agosto de 2015 se le diagnostica a Don Julio enfermedad grave, conforme a lo declarado por el mismo ante el actuante.
*El 16/05/2016, 6 meses antes de cumplir la edad de jubilación de 65 años (nació el NUM005/1951) causa alta en Seguridad Social como supuesto trabajador por cuenta ajena de la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L.
*Sigue revisiones de su citada grave enfermedad sin evidencia de recaída, hasta que en el 28/12/2016 pasa consulta médica en la que se le comunica 'recaída'.
El mismo día 28/12/2016 en el que Don Julio pasa consulta médica en la que se le comunica 'recaída', acude a oficina de la TGSS, e ingresa 11.193,97 euros, a efectos de aplazar los citados 20.936,66 euros que tenía pendientes por impago de cuotas del RETA.
*El siguiente día 29/12/2016 causa baja médica por incapacidad temporal figurando de alta como supuesto trabajador por cuenta ajena de la mercantil REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., y apenas dos días después, el 31/12/2016, se cursa su baja en Seguridad Social, no haciéndose constar en dicha comunicación causa concreta alguna, se utiliza la genérica causa con clave 54 'OTRAS NO VOLUNTARIAS'.
*El afiliado, una vez causa baja en Seguridad Social en la empresa, tras una baja médica de apenas tres días antes, pasa a percibir prestación de incapacidad temporal en modalidad de pago delegado por parte de la Mutua IBERMUTUAMUR, entre el 01/01/2017 y el 20/09/2018. Durante este periodo, la citada Mutua ha abonado a Don Julio un total de 17.477,56 euros.
*En noviembre de 2018, Don Julio pasa a percibir pensión de jubilación, hasta la fecha.
La conclusión resulta evidente: el movimiento de alta y baja analizado como trabajador por cuenta ajena de Don Julio resulta objetivamente una 'extravagancia' en su vida laboral/profesional (la anterior prestación de servicios por cuenta ajena data de 40 años antes), y dicho movimiento ha sido evidentemente rentabilizado al efecto de la obtención de prestaciones de Seguridad Social.
2. A continuación, consta el tenor literal de las declaraciones, tanto de Don Julio como de Don Leandro, acerca de las circunstancias de la supuesta prestación de servicios por cuenta ajena del primero para la mercantil REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. Asimismo, constan los hechos objetivos al respecto relevantes a los efectos comprobatorios.
* Julio:
1. 'Su puesta en contacto con la empresa se produjo como sigue: conocía al responsable de dicha empresa, Don Leandro, y esta persona le dijo que necesitaba precisamente una persona con sus cualidades profesionales. Él en ese momento no tenía empleo, y accedió a dicha propuesta. Leandro le comentó que llevaría gestiones de compraventas de fincas urbanas y rústicas.
2. En ese momento, mayo de 2016, por las revisiones periódicas médicas a las que acudía, le constaba estar apto para el trabajo.
3. No había trabajado anteriormente con Don Leandro.
4. Recuerda haber firmado contrato de trabajo con la empresa al iniciar la prestación de servicios, estando presente en dicha firma Don Leandro.
5. El centro de trabajo donde prestó servicios se encontraba en la calle Maestro Andrés Azorin, en Murcia capital, donde tenía su puesto de trabajo consistente en una mesa de oficina y un ordenador.
6. Su experiencia previa en dichas tareas resulta que previamente se ha dedicado 'toda su vida' a realizar gestiones de compraventa de fincas rústicas y urbanas, siempre por cuenta propia.
7. Respecto de operaciones concretas en las que recuerda haber participado, aporta diversos correos electrónicos en las que se detalla el contenido de las mismas.
8. Recuerda haber pasado reconocimiento médico por el servicio de prevención ajeno de la empresa, pero en primera instancia no recuerda donde. Don Carmelo (DNI NUM006), que acompaña a Don Julio en la comparecencia, le recuerda que el centro médico de dicho servicio de prevención está en Espinardo, y entonces Don Julio sí recuerda haber pasado el reconocimiento allí, en Espinardo.
9. El horario de trabajo que tenía era de 09:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 de lunes a viernes.
10. No coincidió en su prestación de servicios con ningún trabajador más, estaba él solo, y era él quien abría y cerraba la oficina.
11. El salario que percibía era de unos mil euros mensuales, abonado en principio mediante transferencia, y posteriormente en metálico por parte de Leandro.
12. Respecto a faltas de asistencia por su parte, no hubo ninguna, algún retraso esporádico por tener que asistir al médico (a revisiones trimestrales y semestrales de un proceso oncológico que estaba en situación de 'remisión' desde febrero de 2016 según los resultados médicos), que justificaba al responsable de la empresa.
13. El motivo de finalización de la relación laboral resultó que a finales de 2016, el 28/12/2016 acudió a una de esas consultas trimestrales/semestrales periódica de revisión, donde se le informó por la oncóloga que se le había detectado un nódulo en el pulmón izquierdo. El día siguiente, 29/12/2016, acudió a consulta médica, y el facultativo de le dio la baja médica. A continuación, comunicó a Leandro que le habían dado la baja médica, y este verbalmente le dijo que se extinguirla la relación laboral por dicho motivo. Él no reclamó frente a dicha baja. No recuerda que se le finiquitara, ni se adjunta documento de finiquito en la comparecencia'.
Tras la comparecencia, se requiere a Don Julio vía correo electrónico que aporte informe de 'las facturas de compra y venta y justificantes de transferencias bancarias de sus abonos respecto de FINCA AGRÍCOLA ROMERAL, S.L. desde el 01/01/2017 a la fecha, y un pequeño resumen explicativo de en qué habría consistido la participación de Don Julio en cada una de las operaciones de venta y compra'.
* Leandro:
1. 'Respecto de la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., se le otorgaron sucesivos apoderamientos, que aporta. El poder que le facultaba para la contratación de personal data de 02/09/2016.
2. Que a él le conste, la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. se dedica a adquisición de bienes y derechos e intermediación en adquisición de fincas.
3. Respecto de las cuentas bancarias de las que la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. resulta titular, que a él le conste, había una en la entidad IBERCAJA. Cree recordar que Moises le comentó que él abrió otra en CAJAMURCIA.
4. En relación con la contratación de Don Julio como trabajador por cuenta ajena de la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L.:
*Él conocía a esta persona, a través de Fulgencio, un amigo común. Esta persona le dio a conocer a Don Julio por dedicarse a la actividad de intermediación de fincas. A raíz de ello, entre el 2013 y el 2014, se le otorgó por Don Julio (o su hijo, no recuerda), apoderamiento PARCIAL Y CONCRETO para realizar una operación a través de la mercantil FINCA EL ROMERAL, S.L., de la que Don Julio era administrador en ese momento.
*Pasado el tiempo, en mayo de 2016 necesitaba de un profesional que se dedicara a la intermediación en la compraventa de fincas, y recordó a Don Julio como persona que podía realizar dichas labores. Al no tener él poder para contratar personal a fecha 16/05/2016, le dio parte al administrador, Don Moises, y este estuvo de acuerdo en dicha contratación.
*Las labores que Don Julio realizaría serían la búsqueda de fincas para los clientes de la empresa.
*No había trabajado anteriormente con Don Julio.
*El centro de trabajo donde prestaba servicios Don Julio se encontraba en Los Dolores, en la calle Maestro Andrés Azorín García, número 10. Junto a Don Julio no prestaba servicio nadie más, él de vez en cuando se pasaba por la oficina.
*El horario de prestación de servicios de Don Julio resultó de 09:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 de lunes a viernes. A veces salía a ver las fincas, y tenían que quedar fuera.
*El salario de Don Julio era de unos 1.000 euros al mes, abonado por él mediante transferencia desde la cuenta bancaria de la empresa, o en metálico.
*La formalización de las operaciones con los clientes realizadas intermediando Don Julio se realizó, que a él le conste, facturando la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., y abonándose por los clientes las comisiones en la cuenta bancaria de dicha sociedad.
5. El motivo de finalización de relación laboral fue un problema de salud de Don Julio, cuando éste se lo comunicó, procedió a despedirle directamente. Se aporta en la comparecencia documento de comunicación formal de despido y de finiquito.
6. Respecto a Don Victorio, declara que es su tío.
7. Respecto de la empresa FINCA AGRÍCOLA ROMERAL, S.L. (CIF: 1373525628), no le consta que las operaciones en las que intermedió Don Julio se formalizaran facturando dicha empresa, sino en todo caso REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. Tiene un apoderamiento parcial de dicha empresa que data de entre el 2013 y 2014, para una operación concreta. El apoderamiento se lo otorgó Don Julio o su hijo, no recuerda. Se aportará por el compareciente el citado apoderamiento, confirmando los datos'.
Tras la comparecencia, se requiere a Don Leandro la aportación adicional (compareciendo el día 03/04/2019, o enviando la misma al correo electrónico del actuante):
-Facturas y pagos mediante transferencia en la cuenta bancaria de la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOC IETAR IAS, S.L. de las operaciones en las que intervino Don Julio.
-Título de apoderamiento en la empresa FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L.
El 03/04/2019, Don Leandro aporta vía correo electrónico al actuante:
-Facturas de las operaciones en las que intervino Don Julio, pero no justificante de abono por transferencia de las mismas por los clientes.
-Título de apoderamiento en la empresa FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L.
Como se observa, en relación con los hechos comprobados:
A. Don Leandro y Don Julio declaran 'no haber trabajado nunca juntos', y tratan de separar ambas trayectorias profesionales, que supuestamente 'coincidirían' puntualmente en mayo de 2016 con la contratación del segundo por parte del primero como supuesto trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., siempre con la autorización de dicha contratación por parte del administrador de la sociedad, Don Moises, pues Don Leandro no ostentaba apoderamiento que le permitiera en ese momento la contratación. Pero de la mercantil FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L. (*anteriormente PROMOCIONES NAYA LEVANTE, S.L.) se desprenden hechos en cuantía y cualidad más suficientes al efecto de acreditar que el conocimiento y coincidencia previa profesional de Don Leandro y Don Julio era notorio y mucho más amplio del que ambos tratan de mostrar, y que el mismo continúa hasta la fecha. Así:
*En primer lugar, las facultades otorgadas por Don Julio a Don Leandro como apoderado de FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L., son absolutamente generales, en ningún caso 'parciales y concretas', como éste último declaró al actuante. Obra en el expediente el citado apoderamiento otorgado, y las facultades que se le otorgan a Don Leandro son amplísimas.
*Resulta tremendamente llamativo a los efectos comprobatorios, cuál es el domicilio social de FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L.: calle Maestro Azorín, número 1, Los Dolores, Murcia. Efectivamente, el mismo que Don Julio identifica como el supuesto centro de trabajo donde se encontraba la oficina de Don Leandro, y donde supuestamente prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOC IETAR IAS, S.L., teniendo esta última empresa comunicado como dirección de su centro de trabajo ante TGSS otro distinto a aquel en el que Don Julio dijo haber trabajado: el número 6 de la calle Gran Vía Escultor Salzillo, en Murcia.
*A continuación, constan las operaciones de compra y venta reflejadas en el modelo 347 de operaciones con terceros de importe superior a 3.005 euros de FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L. en el ejercicio 2018, y la documentación e información aportada al respecto por Don Julio, administrador único de la sociedad:
-Venta declarada a la mercantil ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A. (C IF: A28065050) por un importe de 24.296,80 euros. Dicha operación no fue imputada correlativamente por ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A. El 16/05/2017 fue solicitado por ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A. concurso voluntario, y fue abierta su liquidación por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid. Aporta Don Julio justificante de pago por transferencia el 25/10/2018 de dicha venta a la cuenta bancaria de la entidad ING DIRECT, acabada en 7447, de la que resulta titular FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L., y autorizado él.
Se declara al actuante mediante correo enviado por Don Carmelo (DNI NUM006) el 03/05/2019, que Don Julio no ha participado en la operación, sino que la misma ha sido realizada por Don Leandro.
-Venta declarada a la mercantil ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A. (C IF: A73998346) por un importe de 5.203,00 euros, correlativamente imputada. Aporta Don Julio justificante de pago por transferencia el 28/11/2018 de dicha venta a la cuenta bancaria de la entidad ING DIRECT, acabada en 7447, de la que resulta titular FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L., y autorizado él. Se declara al actuante mediante correo enviado por Don Carmelo (DNI NUM006) el 03/05/2019, que Don Julio no ha participado en la operación, sino que la misma ha sido realizada por Don Leandro.
Dicha cuenta bancaria, titularidad de FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L. y de la que consta como único autorizado Don Julio, consta conforme a movimientos en la misma aportadas por éste último, que es la cuenta bancaria en la que Don Leandro domicilió el pago de aplazamiento de cuotas pendientes de pago del RETA por un importe de 12.657,94 euros con fecha 07/09/2018.
-Venta declarada a la mercantil INDEMUR 85, S.L. (C IF: B73109738) por un importe de 5.000 euros, correlativamente imputada. La administradora única de dicha sociedad entre el 25/01/2001 y el 11/06/2018 se trata de Doña Lorenza, y desde el 11/06/2018 en adelante, su esposo Don Luis Francisco, quien ya era apoderado desde el 02/12/2008.
-Compra declarada a la mercantil SEREL 96, S.L. (C IF: B30502223) por un importe de 6.000 euros, correlativamente imputada. La citada mercantil fue declarada en concurso voluntario y abierta su liquidación por auto de 03/07/2018 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia. La administradora única desde el 21/03/2006 a la fecha resulta Lorenza.
Da la 'casualidad' de que el actuante mantiene en curso actuación inspectora referida a SEREL 96, S.L., y compareció ante el mismo el 06/03/2019 Doña Lorenza, quien declaró que la persona que le constaba como 'liquidador', y la que remitió al actuante al efecto de aclarar cualquier duda al respecto de la situación actual de SEREL 96, S.L., era Don Leandro.
Vistas las operaciones que en el modelo 347 de FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L. constan, las mismas remiten directamente (en el caso de SEREL 96, S.L. e INDEMUR 85, S.L. se cuenta con la expresa declaración de la administradora única de la primera) o indirectamente, a Don Leandro, de quien consta ejerce funciones como 'liquidador'.
Así, finalmente, hay que concluir respecto de FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L. que lo comprobado respecto de la misma define a Don Julio y Don Leandro como
dos personas con evidente conocimiento profesional previo al alta del primero como supuesto trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., habiéndose mantenido dicha relación tras dicho movimiento como acreditan las operaciones facturadas por FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L. en 2018 que remiten por su objeto, no al administrador único de la misma, Don Julio, sino a Don Leandro, quien en todo caso ostenta título de apoderamiento 'general' en dicha mercantil, y es que incluso tiene domiciliado el pago de aplazamiento de cuotas del RETA en cuenta bancaria de la que es titular dicha sociedad. A todo esto, hay que sumar lo que a continuación consta en el punto B como hecho especialmente cualificado a los efectos comprobatorios: mercantil a nombre de la que Don Julio facturaba las operaciones en las que supuestamente intervenía como supuesto trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L.
B. A continuación, se analiza el contenido de los correos electrónicos aportados al actuante por Don Julio como prueba de su supuesta prestación de servicios como trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L.
-Correo de 16/05/2016 dirigido por Don Julio a Don Leandro: 'Buenos días Leandro:
Te adjunto la factura nº NUM007 de GROTE MARKT EXPORT para que la misma se la hagas llegar al cliente, la cual corresponde a las comisiones por la gestión administrativa que realicé en el pozo denominado ' DIRECCION001' ubicado en la zona de Roldán'.
En primer lugar, lo más evidente, en todo caso Don Julio se está refiriendo a gestiones (habla en pasado: 'realizadas') realizadas, antes por tanto de figurar de alta como supuesto trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., pues se cursó su alta en Seguridad Social el 16/05/2016 precisamente, por lo que 'técnicamente' no las habría realizado en su condición de trabajador por cuenta ajena de la misma. Pero al margen de ello, lo más 'llamativo' a los efectos comprobatorios no resulta precisamente lo anterior, lo realmente relevante es la factura de la citada operación que Don Julio también aportó al actuante por importe de 36.300,00 euros: la mercantil con la que se factura al citado cliente GROTE MARKT EXPORT, S.L. no es REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., es la citada FINCA AGRÍCOLA ROMERAL, S.L. Empresa de la que Don Julio era y es administrador único, Don Leandro apoderado 'general', y tiene como domicilio social la calle Maestro Azorín, número 1, Los Dolores, en Murcia, ubicación donde Don Julio declaró trabajar como trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. En la factura aportada constan los teléfonos móviles tanto de Don Julio ( NUM008) como de Don Leandro ( NUM009).
-Correo de 25/05/2016 dirigido por Don Julio a Don Leandro, en esta ocasión referido a dos facturas de comisiones correspondientes a la gestión de venta de la finca LOS TOLLOS, y las cuales ya envío el remitente anteriormente por wasap.
Las dos facturas son idénticas a la anterior, siendo también quien factura FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L. y el cliente GROTE MARKT EXPORTS, S.L. También en este caso la fecha del correo resulta 'llamativa' a los efectos comprobatorios. El correo es del 25/05/2016 (diez días después del alta como supuesto trabajador por cuenta ajena de Don Julio), y se trata de dos facturas de 119.548,00 euros y 122.452,00 euros. Resulta difícilmente creíble que Don Julio realizara las gestiones por las que se emiten las facturas una vez ya figuraba de alta como supuesto trabajador por cuenta ajena. Por lo tanto, que dichas gestiones las realizara como supuesto trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. resulta técnicamente discutible.
-Correo de 25/05/2016 dirigido por Don Julio a Don Leandro, con el siguiente contenido ' Leandro ME FALTA LA FACTURA DE LA RELACIÓN QUE TE HAN ENVIADO DE LA NOTARIA DE JAVIER ESCOLANO LA NUMERO E11402192A FECHA 14-10-2014 CONCEPTO PRECONTRATOS EN GENERAL IMPORTE 157,70 EUROS PARA QUE LA MISMA PUEDA CONTABILIZAR' Correo también de fecha muy cercana al alta como supuesto trabajador por cuenta ajena, refiriéndose a facturas de mucho antes: 14/10/2014.
-Correos de 03/06/2016 con objetos 'proyecto compra finca en Huelva' y 'Fincas Pinoso'. Contienen una negativa por parte de la financiera FINANZIA2013 a los proyectos. El correo en el que consta la inicial negativa de la persona responsable data del 31/05/2016.
-Correo de 12/07/2016 sobre otra financiera, IBERFINANCIA CONSULTORES.
-Correo de 14/07/2016 con el objeto 'DOSSIER FINCA OLMO'.
-Correo de 27/07/2016 con el objeto 'RELACIÓN DE FINCAS PARA LA VENTA'.
-Correo de 11/10/2016 con el objeto 'OLIVAR EN JAÉN'.
Como antes se indicó, se requirió a Don Leandro la aportación de la 'facturas pagos mediante transferencia en la cuenta bancaria de la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. de las operaciones en las que intervino Don Julio', y el mismo tan solo aportó dichas facturas, pero no el justificante del abono de las mismas mediante transferencia. Las facturas aportadas fueron las siguientes:
-Factura de 25/05/2016 al cliente EPB GABINETE ASESOR, S.L. (CIF: B73704314), por el concepto 'elaboración de estudio de viabilidad de la mercantil DOKESIM, S.L. y de importe 12.100,00 euros.
-Factura de 19/06/2016 al cliente ESTUDIO JURÍDICO GB MURCIA, S.L. (CIF: B73785354), por el concepto 'trabajos de colaboración y labores de investigación en fincas, pozos en Mazarrón. COEXTO SOCIEDAD COOPERATIVA, QUIEBRA 1/87 y de importe 8.000 euros.
El domicilio de social de ESTUDIO JURÍDICO GB MURCIA, S.L. es Gran Vía Escultor Salzillo, número 6, 79 A. El mismo que el de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., por lo que aparentemente existe relación directa y estrecha entre ambas.
-Factura de 16/08/2016 al cliente CENTRAMIRSA, S.A. (CIF: A30022503), por el concepto 'importe de comercialización (4%) sobre la facturación de la quincena del 15 al 31 de julio de 2016 del cosechero 3408 Luis Enrique, por importe de 21.929,28 euros' y de importe 1.061,38 euros. Luis Enrique será quien releve en el cargo de administrador de Derecho de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. a Don Moises con fecha 23/01/2017.
-Factura de 26/12/2016 al cliente EPB GABINETE ASESOR, S.L. (CIF: B73704314), por el concepto 'colaboración e la elaboración de informe de estudio de venta unidad productiva DOKESIM, S.L. y de importe 9.0075,00 euros.
Conforme al modelo fiscal 347 de operaciones con terceros de importe superior a 3.005 euros de la mercantil REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., la única operación que en el mismo aparece reflejada a la que Don Julio o Don Leandro se refieren respecto de la prestación de servicios del primero como supuesto trabajador por cuenta ajena de la mercantil, es la del cliente EPB GABINETE ASESOR, S.L., respecto del que aparecen reflejadas unas ventas por un importe de 21.175,00 euros el año 2016. Del resto no hay ni rastro, y son todas, menos la del cliente CENTRAMIRSA, S.A., de importes que obligan legalmente a que consten en dicho modelo fiscal.
Pero en definitiva, como se observa, más allá de la constancia en modelos fiscales, las facturas aportadas por Don Julio y Don Leandro acerca de la supuesta actividad como trabajador por cuenta ajena del primero no coinciden una sola, y no hay tampoco constancia de la conclusión de las mismas mediante el pago mediante transferencia efectiva de los clientes. Señalar abundando en este punto que, a pesar de que no quedara constancia en la declaración formal de Don Julio ante el actuante por tratarse de un 'comentario', el mismo se jactó de la cantidad de dinero que había hecho ganar a Don Leandro con sus gestiones (siempre a Don Leandro, no a la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. para la que supuestamente trabajaba, ni a su administrador de Derecho, Don Moises, al que evidentemente ni conocía). Así habría de ser conforme al importe de las facturas que Don Julio aportó, que sumaban cientos de miles de euros. Pero ello tampoco queda en absoluto confirmado: no existen transferencias de pago de los clientes de las operaciones en las que Don Julio declaró haber participado por cuenta de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. Don Leandro aporta facturas de importes mucho más 'modestos' de las supuestas gestiones en las que Don Julio habría participado, que no coinciden con las aportadas por éste último, ni que tampoco citó, y de las que tampoco hay constancia fehaciente de pago por parte de los clientes.
La conclusión respecto de la dinámica y acreditación de la supuesta relación laboral, resulta que la mera existencia de la mercantil FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L., ya de inicio describe la relación previa profesional existente entre Don Leandro y Don Julio, y contradice por completo que ambos coincidieran por primera vez profesionalmente con motivo del alta del segundo como supuesto trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. Pero evidentemente se va más allá respecto de FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L. y su papel a efectos comprobatorios: el domicilio social de la misma resulta el que Don Julio señala como centro de trabajo donde prestaba servicios como supuesto trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., y Don Julio factura todas las operaciones en las que declaró al actuante haber actuado como supuesto trabajador por cuenta ajena, a nombre de dicha sociedad. En todo caso, la descripción y acreditación de Don Julio de su supuesta prestación de servicios como trabajador por cuenta ajena de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. contiene hechos objetivos que apuntan evidentemente más bien a una prestación de servicios por cuenta propia intermediando en operaciones de compraventa de fincas (cosa que llevaba haciendo 'toda su vida'), a través de la empresa de la que era administrador único, FINCA AGRÍCOLA EL ROMERAL, S.L., y de las que daba cuenta al apoderado general de la misma y evidente 'socio', Don Leandro.
C. En relación con la finalización de la supuesta relación laboral, se constatan contradicciones, así como la idoneidad de la misma al efecto de la rentabilización mediante el cobro de prestaciones de Seguridad Social por parte del supuesto trabajador por cuenta ajena. Así:
*Es un hecho que Don Julio, en su comparecencia, describió claramente la extinción de la relación laboral como un despido verbal por parte de Don Leandro, que tendría como única causa su baja médica del día anterior. Don Julio aportó profusa documentación laboral y médica sobre la supuesta relación laboral, incluyendo todas y cada una de las nóminas, y hasta un justificante de pago mediante transferencia de una nómina. No aportó sin embargo carta de despido ni finiquito, y preguntado acerca de ello declaró no recordar haber recibido ni una ni otra. La impresión razonable del actuante es que, de haber existido carta de despido y finiquito, habría sido aportada por Don Julio entre la cantidad de documentación que aportó.
Don Leandro si aportó posteriormente tanto carta de despido como finiquito:
-Carta de despido fechada el 31/12/2016, firmada por Don Julio y Don Leandro, de la que evidentemente el supuesto trabajador por cuenta ajena no se acordaba ni aportó, en la que consta que 'por existir motivos fundamentados conforme al artículo 54.1.d del E.T. en virtud de la pérdida de confianza en el desempeño de su trabajo, la empresa se ve en la necesidad de rescindir unilateralmente su contrato de trabajo'.
De dicho documento no se acordaba ni aportó el supuesto trabajador por cuenta ajena, quien hizo un verdadero alarde de gestión documental, aportando detalladísima documentación. Y por supuesto, la versión empresarial que consta en dicho documento (despido disciplinario), nada tiene que ver, ni con lo que el supuesto trabajador por cuenta ajena describió (un despido verbal que tendría como única causa su baja médica), ni con la que se comunicó a TGSS 'OTRAS NO VOLUNTARIAS', pues existe una clave específica a efectos de comunicar a TGSS un DESPIDO DISCIPLINARIO, pero es que ni con la versión del propio Don Leandro, quien declaró al actuante que supuestamente despidió al supuesto trabajador por su baja médica.
-Finiquito de un importe de 1.929,71 euros, también firmado por Don Julio y Don Leandro. No aportado por el supuesto trabajador por cuenta ajena.
*Por lo que respecta a la 'idoneidad' de la baja en Seguridad Social del supuesto trabajador por cuenta ajena apenas dos días después de su baja médica, con ello el mismo día de la baja en Seguridad Social se inició el pago en régimen delegado por la Mutua IBERMUTUAMUR, en un proceso de baja médica que se prolongó hasta el 20/09/2018, y durante el que se le abonó a Don Julio un total de 17.477,56 euros. Se cursa la baja en Seguridad Social del supuesto trabajador por cuenta al tercer día de haber iniciado su proceso de baja médica, y se inicia así el pago delegado por parte de la Mutua al día siguiente: exactamente el mismo día en que se inician los efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes: 4º día desde la baja médica.
Se trata evidentemente de una supuesta extinción de la supuesta relación laboral descrita y formalizada de forma totalmente contradictoria por las partes, con la que se obtiene una evidente y optimizada rentabilidad.
3. Finalmente, respecto de la figura del administrador de Derecho de la sociedad en el momento de la supuesta contratación como trabajador por cuenta ajena de Don Julio, Don Moises, hacer constar que:
*No se ha podido contar con su versión de los hechos y su participación activa en la supuesta contratación de Don Julio. Don Julio ni siquiera lo cita, y resulta evidente que ni tan siquiera sabía de su existencia, identificando a todos los efectos a Don Leandro como el titular de la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. Don Leandro, sí declara al actuante que Don Moises dio el visto bueno a dicha supuesta contratación, dado que en la fecha de la misma él no tenía poder para realizar contrataciones. Efectivamente, en el contrato de trabajo aportado consta prácticamente indiferenciada con el sello empresarial una firma, que Don Leandro identifica con la de Don Moises.
*Como ya se indicó, se hacen constar, porque también pueden resultar relevantes a los efectos comprobatorios, las 'vicisitudes' de la citación enviada a Don Moises. Se envía notificación a la dirección que del mismo consta en la base de datos de TGSS, y el funcionario de Correos deja aviso tras no poder entregarla. Dicho aviso es recogido en la oficina de Correos por Don Victorio, tío de Don Leandro. Para la recogida de dicha citación se presupone que Don Victorio habría de contar con autorización expresa de Don Moises.
Dicha 'peculiar' circunstancia la pone de manifiesto el actuante a Don Leandro en su comparecencia, a lo que el mismo señala:
-Que su tío y Don Moises tenían problemas entre ellos precisamente por la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., de la que su tío era accionista, cuestión bastante contradictoria con que Don Victorio pudiera recoger una citación enviada a Don Moises en la oficina de Correos, para lo que necesita claro la autorización de éste último.
-Que el número NUM001, de la CALLE000, en DIRECCION000, en San Javier, código postal 30730, es la dirección de su tío, que a él le conste, y que el motivo de que también conste como dirección de Don Moises ante TGSS es que cree que se pondría a efectos de notificaciones. Realmente, se trata de la dirección de la persona física Moises, no de REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L. u otra mercantil, por lo que no se considera razonable que se haga constar la dirección de un tercero por parte de una persona física particular.
Existen, como conclusión, evidentes indicios de que Don Moises, por su perfil profesional y vida laboral, no ejerció en ningún momento la efectiva dirección y gerencia de la empresa investigada en relación con posibles actividades relativas a la compraventa de fincas o estudios técnicos en dicho ámbito, y fue en todo momento Don Leandro quien se encargó de dichas tareas.
Conforme a todo lo anterior, se concluye que Don Julio en ningún caso prestó servicios efectivos como trabajador por cuenta ajena para la mercantil REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., y se cursó su alta como tal en Seguridad Social entre el 16/05/2016 y el 31/12/2016 al fraudulento objeto de que el mismo obtuviera indebidamente prestaciones de Seguridad Social.
Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto(B.O.E. del 8), en redacción dada por Ley 13/2012, de 26 de diciembre (B.O.E. del 27), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social
PRECEPTOS INFRINGIDOS:
Artículos 172 y 175.1.A del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2015), en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, aprobado por Real Decreto 1889 de 24 de julio (Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889), conforme al cual 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir', y con el artículo 7.2 de la misma norma , que establece que 'la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.
TIPIFICACIÓN:
Los hechos mencionados, consistentes en la simulación de relación laboral', constituyen infracción tipificada y calificada como MUY GRAVE en el artículo 26.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de agosto) (C.E.B.O.E. de 22 de septiembre).
GRADUACIÓN:
La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, teniendo en consideración -de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto(B.O.E. del 8), en redacción dada por Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (B.O.E. del 27), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, entre otras circunstancias, la ausencia de elementos agravantes.
SANCIÓN:
En cuanto a la sanción, de conformidad con el artículo 47.1c de la citada LISOS, con la extinción durante 6 meses de la prestación de incapacidad temporal indebidamente percibida, con fecha de inicio 01/01/2017.
Se levanta acta de infracción por los mismos hechos a la empresa REESTRUCTURACIONES MERCANTILES Y SOCIETARIAS, S.L., conforme al artículo 23.1.E del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto(B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Por lo que se propone la imposición de la sanción consistente en:
Pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal/ maternidad/ paternidad/ riesgo durante el embarazo/ riesgo durante la lactancia natural/ cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 01/01/2017 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 47.1.c , 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000).
Se advierte al trabajador que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 , 38.2 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.
SEGUNDO.-El 12/12/2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió aceptar la propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia e imponer al demandante la sanción de pérdida de 6 meses de prestación por incapacidad temporal desde el 1/1/2017 y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
TERCERO.-Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 5/3/2020.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8LRJS.
El demandante impugna en autos la sanción impuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Alega, en síntesis, que ha prestado de forma efectiva trabajos por cuenta de la empresa 'Reestructuraciones Mercantiles y Societarias, S.L.', conforme a los hechos que expone en el apartado 2 de la demanda. Considera que las alegaciones del inspector actuante, dadas por ciertas por la entidad gestora, no responden a elementos probatorios ciertos sino a meros indicios y conforme a una interpretación del funcionario actuante que carece de rigor y objetividad. Añade que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social carece de la necesaria fundamentación, pues se limita a dar por válidas las argumentaciones del funcionario actuante sin valorar el fondo del asunto, haciendo una simple referencia al acta y su contenido.
SEGUNDO.-Sobre la falta de motivación de los actos administrativos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 26.05.2000 señalando: 'En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:
A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988 , 19-12-98 , 25-6-99 y 12-5-99 , entre otras).
B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución. ( STS de 5-12-99 y 12-4-2.000).
C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78, 15-11-84 y 10-2-97). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98).
D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992) reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación, puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90, 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88, 3-4-90, 4-6-91, 23-2-95, 12-1 y 11-12-98 entre muchas otras).'
En el presente caso las resoluciones administrativas que confirman el acta de infracción y sancionan al demandante contienen una remisión al acta practicada el 17/7/2019, cuyos hechos consistentes en simular una relación laboral con 'Reestructuraciones Mercantiles y Societarias, S.L.' son constitutivos de infracción de los arts. 6.4 y 7.2C. Civil en relación con los arts. 172 y 175.1 a) LGSS, lo que constituye la falta muy grave del art. 26.1LISOS y lleva aparejada la sanción de pérdida de la prestación de I.T. durante 6 meses. En consecuencia, debe estimarse que las resoluciones impugnadas contienen una motivación adecuada que permite al actor alegar lo que ha estimado conveniente, tanto en la vía administrativa (reclamación previa) como en la judicial (demanda), pudiendo practicar prueba que ha considerado oportuna en defensa de sus intereses, lo que determina el rechazo del motivo de impugnación relativo a la carencia de motivación.
TERCERO.-Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducidles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [RJ 1990188], 16-5-1996 [RJ 1996420], 16-4-1996 [RJ 1996421], 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [RJ 1996117], 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [RJ 1997789], 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [RJ 1997864], 6-3-1998 [RJ 1998310]y 6-10-1998 [FU 1998 692], entre otras muchas).
Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' [ SSTS de 27-5-1997 [RJ 1997071], 26-7-1995 [RJ 1995231], 23-2-88 [RJ 1988454], y en igual sentido STS de 17-6-1987 [RJ 1987210]]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [RJ 1996480]].
Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de. ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 (RJ 199050), 25-6-1991 , 22-10-1991 (RJ 1991 730), 6-5-1993 (RJ 1993738), 6-7-1997 (RJ 1997393), 11-7-1997 (RJ 1997607)y 15-3-2000 (RJ 2000894).
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [RJ 1996890], 22-10-1996 [RJ 1996961], 29 [RJ 1996705] y 30-11-1996 [RJ 1996708]; 21-3-1997 [RJ 1997282], 6-5-1997 [RJ 1997393] y 2-12-1997 [RJ 1997860], y 6-10-1998 [RJ 1998692]), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [RJ 1989140]). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [RJ 1990477] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997042], entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [RJ 1991056] y 7 de octubre de 1997).
C) Todo ello es, también, aplicable a los supuestos de la llamada prueba indiciaria, en el sentido de que el acta debe configurar los hechos comprobados que la constituyen, y establecer la relación lógico-deductiva con la infracción que se imputa y con su comisión. Se entiende conocido el principio de inmediación en la comprobación , entendido en el sentido de que es necesaria la comprobación directa y personal del funcionario actuante a los efectos de la presunción de certeza del acta y de su fuerza probatoria (TS cont-adm 8-6-90, EDJ 6084; TS cont-adm 12-5-92, EDJ 4618; TS cont-adm 14-6-93, EDJ 5757); cuando la deducción de la comisión infractora denunciada por el acta, se materialice mediante prueba indiciaria, también los hechos que la constituyen han de haber sido objeto de apreciación directa (TS cont-adm 8-5-96, EDJ 3407); y parece que ha de entenderse que la forma para su comprobación válida es la de cualquiera de las modalidades previstas legal y reglamentariamente (TS cont-adm 15-11-91, EDJ 10827; TS cont-adm 22-3-96, EDJ 1673) para la actuación inspectora (L 42/1997 art.14).
CUARTO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 17/7/2019 gozan de la presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por los funcionarios actuantes, sin que el demandante los haya desvirtuado consistentemente.
De tales hechos se desprende que no se ha acreditado la existencia de una real y efectiva relación laboral del actor con 'Reestructuraciones Mercantiles y Societarias, S.L.', sin que a estos efectos la mera presentación de nóminas sea suficiente para probar de una manera inequívoca la existencia de contrato de trabajo, pues ello ha quedado desvirtuado por una serie de datos que hacen presumir una relación laboral ficticia e instrumentada con la finalidad de generar derecho a las prestaciones por incapacidad temporal, sin que responsa a una real y efectiva prestación de servicios. Tales datos son, entre otros:
1) Antes de figurar como empleado de la empresa 'Reestructuraciones Mercantiles y Societarias, S.L.' en el Régimen General de la Seguridad Social, el actor llevaba casi 40 años sin haber causado alta como trabajador por cuenta ajena, pues estuvo de alta en el Régimen Especial de Representantes de Comercio entre 1983 y 1986 y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/3/1988 hasta el 31/5/2011.
2) Entre junio de 2011 y abril de 2016 el accionante no figuró de alta en el sistema de la Seguridad Social por actividad alguna.
3) En agosto de 2015 le fue diagnosticada al demandante una grave enfermedad.
4) El 16/5/2016, seis meses antes de cumplir la edad de jubilación de 65 años, el actor causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de 'Reestructuraciones Mercantiles y Societarias, S.L.'.
5) Siguió revisiones por su enfermedad sin evidencia de recaída, hasta que el 28/12/2016 pasó consulta médica en que se le comunicó su recaída. Ese mismo día ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social 11.193'97 € para aplazar los 20.936'66 € que tenía pendientes de abonar en concepto de cuotas impagadas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
6) Al día siguiente 29/12/2016 causó baja médica por incapacidad temporal.
7) Dos días después, el 31/12/2016, la empresa cursa la baja del actor en Seguridad Social, sin que comunique una causa concreta de la extinción de la supuesta relación laboral, pues utiliza la causa genérica de la clave 54: 'Otras no voluntarias'.
8) Una vez que causa baja en Seguridad Social, el actor pasa a percibir el subsidio de I.T. entre el 1/1/2017 y el 20/9/2018 en cuantía total de 17.477'56 €.
9) En noviembre de 2018 el actor pasa a percibir la pensión de jubilación.
10) 'Reestructuraciones Mercantiles y Societarias, S.L.' había comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social una dirección de centro de trabajo distinta de aquella en la que el actor declaró haber trabajado para dicha sociedad.
11) No existen transferencias de pago de los clientes de las operaciones en las que el actor declaró haber participado por cuenta de 'Reestructuraciones Mercantiles y Societarias, S.L.'.
12) En su declaración ante la Inspección de Trabajo el actor manifestó que la relación laboral con la empresa se extinguió por un despido verbal, cuya única causa sería su baja médica. Por contra, Leandro, apoderado de la sociedad, aportó una carta de despido fechada el 31/12/2016 firmada por el actor y por el citado apoderado.
De tales hechos se deduce que se ha simulado una relación laboral con la única finalidad de generar fraudulentamente el derecho a las prestaciones de incapacidad temporal. Es cierto que el fraude de ley no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alegue, pero ello no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones regulada en el art. 386LEC, que dispone que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, pues a la vista del conjunto de datos reseñados en el acta de infracción, y no desvirtuados mediante prueba en contrario, debe llegarse a la conclusión de que el actor no tuvo una relación laboral real con la citada empresa.
La simulación de la relación laboral está tipificada como infracción muy grave en el art. 26.1LISOS, a la que corresponde la sanción de pérdida de prestaciones durante un periodo de seis meses conforme al art. 47.1 c) del mismo texto legal, sanción que debe entenderse sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas según el apartado 3 de dicho artículo.
En suma, pues, al ser las resoluciones administrativas impugnadas ajustadas a derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS.
QUINTO.-Con arreglo a los arts. 191.3 g) y 192.4LRJS debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandola demanda formulada por Julio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvoal Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presenteSENTENCIA no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.