Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3790/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1341/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 3790/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103669
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5282
Núm. Roj: STSJ GAL 5282/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0003190
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001341 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000811 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña Victoriano
ABOGADO/A: ENRIQUE JAR VARELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001341 /2020, formalizado por EL LETRADO DON ENRIQUE JAR VARELA, en
nombre y representación de DON Victoriano , contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de
OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000811 /2019, seguidos a instancia de DON Victoriano
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Victoriano presentó demanda contra DON Victoriano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/2020, de fecha catorce de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Victoriano nacido el NUM000 -1969 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de conductor y una base reguladora de 900,69 euros mensuales.
SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de Lo Social nro. 3 de esta ciudad de fecha 5-10-2016 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por padecer las siguientes dolencias: cambios degenerativos espondilo-discales fundamentalmente en los niveles C5- C6 y C6-C7, protusión discoosteofitaria difusa C5-C6, protusión discoosteofitaria C6-C7 que estenosan de forma significativa ambos forámenes en C6-C7 y el foramen izquierdo en C5-C6, coccigodinia severa repetitiva, hemangioma en L3, hernia discal L4-L5 en localización central e impronta el saco tecal a este nivel, patrón neurógeno deficitario en L4, L5, S1 bilateral, denervación de territorio S1 derecho e irritabilidad moderada en ambos L5, denervación crónica en territorio radicular L4, S1, C6, C7 ambos lados, cervicoartrosis avanzada con importante degeneración discal C5-C6 y C6-C7 e importante pinzamiento intersomático posterior C4-C5 y C5-C6, disminución del espacio discal L4-L5 y L5-S1, macroapoífisis transversa bilateral con sacralización, signos degenerativos caderas, severo trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos (episodios ansioso-depresivos graves en el contexto de una personalidad de rasgos distímicos y a enfermedad médica traumatológica grave), alteración neuropsicológica, múltiples funciones de etiología yatrogena y grave deterioro psicoorgánico.
TERCERO.- El actor solicitó revisión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 16-5-2019, dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20-8-2019 por la que se denegó su petición al considerar que no existe agravación de sus lesiones.
CUARTO.- En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: COCCIGODINIA. PROTUSION DISCAL L4-L5. TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO-DEPRESIVO. POSIBLE HEPATOPATIA. PROTATISMO.
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 28-8-2019 es desestimada por Acuerdo de fecha 21-10-2019 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 31- 10-2019.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Victoriano contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Victoriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre revisión del grado de Incapacidad Permanente Absoluta que tiene reconocido, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se le adicione un nuevo hecho que con el ordinal cuatro bis) a se constate el siguiente tenor ' Consta en el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades la utilización del índice de Barthel la capacidad del actor para realizar las actividades básicas de la vida diaria (ABVD) obteniendo la puntuación de 65 puntos'.
La revisión no se admite, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LRJS y art 348 de la LEC, criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01, 3-3-04, 25-5-04, 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa, que el informe médico en el que se basa el recurrente es la evaluación que a través del índice de Barthel recoge el dictamen del equipo de valoración de incapacidades, la adición que pretende cual es reflejar tal valoración no se trata de un hecho discutido, otra cosa es lo que pretende cual es, en base a dicho índice concluir que el actor necesita la ayuda de una tercera persona para la realización de los actos mas esenciales de la vida, en contra de la valoración efectuada a tal efecto por el magistrado de instancia en base a los informes médicos unidos a la causa, lo que ha de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente infracción por inaplicación del art 193,1c) y art 194,6, al considerar que las dolencias que dicho demandante presenta han sufrido una agravación de tal entidad que le impide en el momento actual la realización de los actos mas esenciales de la vida, sin necesidad de la ayuda de una tercera persona.
El demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente Absoluta por sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Ourense de fecha 5-2-16 por padecer 'cambios degenerativos espondilo-discales fundamentalmente en los niveles C5-C6 y C6-C7, protusión discoosteofitaria difusa C6-C7 que estenosan de forma significativa ambos forámenes en C6-C7 y foramen izquierdo en C5-C6, coccigodina severa repetitiva, hemangioma en L3. Hernia Discal L4-L5 en localización central e impronta el saco tecal a este nivel, patrón neurógeno deficitario en L4-L5 en localización central e impronta el saco tecal a ese nivel, patrón neurógeno deficitario en L4-L5,S1 bilateral, denervación de territorio S1 derecho e irritabilidad moderada en ambos L5. Cervicoartrosis avanzada con importante degeneración discal C5-C6 y C6-C7 e importante pinzamiento neurosomático posterior C4-C5, C5-C6, disminución del espacio discal L4-L5 y l5- S1, macroapófisis transversa bilateral con sacralización, signos degenerativos caderas, severo trastorno por dolor persistente asociado a factores psicológicos (episodios ansioso depresivos graves en el contexto de personalidad de rasgos distímicos y a enfermedad mèdica traumatologica grave), alteración neuropsicologica yatrogena y grave deterioro psicorgnico'. Mientras que en el momento de solicitar la revisión de dicho grado de incapacidad, como se recoge en el ordinal cuarto presenta 'Coccigodinia. Protusión discal L4-L5. Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Posible hepatopatía. Protatismo'.
Y tales dolencias no son constitutivas de la situación de Gran Invalidez postulada en la demanda, pues el precepto legal que cita el recurrente como infringido configura la 'Gran Invalidez' como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
La gran invalidez, como se infiere de la definición que le da el propio art. 194.6, del citado texto legal no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz, que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria. Y por acto esencial de la vida hay que entender todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( STS de 12 y 14-7-1989 ). Sin que resulte necesario, para apreciar la existencia de la imposibilidad aludida, que la ayuda de una tercera persona para atender dicha necesidad y subsanar dicha imposibilidad, se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( STS de 1-10-87, 18-3-88 o 23-3-88 ), pero sí que concurra la imposibilidad del interesado de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que baste a estos efectos la mera dificultad ( STS de 19-2-1990 ).
En el caso que nos ocupa, el magistrado de instancia señala que el actor no precisa la asistencia de una tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida humana, conclusión que comparte esta sala, en el momento actual, a la vista de los informe médicos unidos a la causa; y si bien el recurrente invoca la ayuda de tercera persona, amparándose en la situación de dependencia con arreglo al índice de Barthel que le adjudica una puntuación de 65 puntos (dependencia leve) ello por si solo no acredita la necesidad de ayuda de otra apersona para los actos mas esenciales de la vida humana, que en relación con la acción entablada preceptúa la LGSS, ni por el hecho de que señala en el recurso de que acude al reconocimiento médico acompañado por su esposa quien le viste /desviste y le ayuda a acostarse levantarse, se trata de una actitud observada en la exploración que no acredita la necesidad en los términos que postula, pues ninguna prueba acreditó a tal extremo, quedando incólume el razonamiento del magistrado de instancia cuando reitera con datos de evidente valor fáctico que tras la valoración de los informes médicos contrastados, unidos a la causa el actor no necesita la ayuda de otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida humana.
En consecuencia, la Sala no aprecia infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137. 6 de la Ley General de la Seguridad Social, que se denuncia por el demandante por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ourense de fecha 14 de enero de 2020, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
