Sentencia SOCIAL Nº 3793/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3793/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2020 de 30 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3793/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103294

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7116

Núm. Roj: STSJ CV 7116/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 336/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000336/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003793/2020
En el recurso de suplicación 000336/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-10-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000432/2019, seguidos sobre GRADO, a instancia
de D. Alexis asistido del Letrado D. José García Marcos, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Alexis , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda instada por Don Alexis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al organismo demandadode las peticiones formuladas en su contra. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Alexis , nacido el NUM000 de 1965, con NIF nº : NUM001 y núm. de afiliación a la Seguridad Social: NUM002 , de profesión habitual celador, causó baja médica el 4 de mayo de 2017, iniciándose expediente de incapacidad permanente en el que se dictó por el INSS resolución de 12 de abril de 2019, con base a dictamen propuesta emitido el 9 de abril del presente año, que reconoció como cuadro clínico residual el siguiente: 'Gonartrosis con rotura menisco externo de rodilla izquierdea intervenida en marzo de 2018; melanoma abdominal; intervenido dedo 3º de la mano derecho en resorte. Sospecha de fibromialgia. Patología inflamatoria' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Hombre de 53 años, celador en Ibi. En IT por intervención quirúrgica de menisco de Miembro inferior izquierdo. También de dedo en resorte de la mano derecha. Camina con ostensible cojera con apoyo en bastón para descarga de miembro inferior izquierdo. Conserva funciones de la mano a pesar de dedo 3º en resorte en la mano derecha. Sin asimetría muscular en miembro inferior izquierdo. Refiere limitación para conducir por la medicación que toma'. (Expediente administrativo, páginas 1 a 28).

SEGUNDO.- El 3 de mayo de 2019 , el Sr. . Alexis presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional siendo desestimada por el INSS en Resolución de 13 de mayo de 2019. (Expediente administrativo, páginas 65 a 69).

TERCERO.- Los requerimientos de la profesión de celador, son moderados en carga física, biomecánica de columna y extremidades, manejo de cargas, bipedestación estática y mecánica y leve en marcha por terreno irregular y trabajos de precisión. (Guía de valoración profesional publicada por el INSS, Código CNO-11 5529, iura novit curia).

CUARTO.- El SR. Alexis está en tratamiento en el servicio de Unidad de Dolor el Hospital Universitario San Juan, prescribiéndosele Targin 5/2,5 mg 1 cada 12 horas durante 180 días, tras tratamiento con Palexia Retard, para paliar el dolor crónico que padece.

QUINTO.-La base reguladora de la Incapacidad Permanente es de 1533,77euros mensuales. (Expediente administrativo, página 27).

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Alexis . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Alexis , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en 7-10- 19 autos 432/19 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 12-4-19, confirmada por la de 13-5-19, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión de celador.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: .- se adiciono a la redacción contemplada en sentencia del hecho primero, previa eliminación del párrafo 'conserva funciones de la mano a pesar del dedo 3º en resorte. Sin asimetría muscular en miembro inferior izquierdo' el siguiente párrafo: 'La pericia practicada por el demandante precisa que el dedo resorte 3 mano derecha, intervenido, tiene limitación en la extensión completa, con recidiva y pendiente de intervenir y añade al cuadro clínico residual antes descrito: Ansiedad tratada con antidepresivos y ansiolíticos; TEPT trastorno de estrés post traumático con crisis de ansiedad, dolor torácico; protusiones discales; fractura de tobillo Izquierdo bimaleolar, rotura y tróclea con condropatía grafo IV en faceta externa patelar y grado III de Troclear; menisco interno degenerativo postquirúrjico, dolor generalizado acentuado en comportamiento interno, Ciática, Lumbalgia debido a desplazamientos; hernia lumbar, Cervialgia, Ansiedad; problema mental o de conducta neom; dolor crónico; trastorno interno rodilla; dolor articular localización múltiple, dificultad en la marcha, el paciente presenta patología dolora crónica tratada con opiáceos' .- modifiacion del hehco tercero que debe ser redactado en su integridad en los siguientes términos: 'De acuerdo con el informe pericial aportado a autos por la parte demandante y sobre el que la representación del organismo demandado no formulo objeción alguna, el actor presenta, además, dolor crónico con fallos en rodilla izquierda, no debiendo realizar tareas que supongan sobrecarga de la rodilla izquierda ni columna vertebral, todo ello sumado a la patología en el tobillo izquierdo, tratada con analgésicos opioides que mitigan el dolor pero producen alteraciones psiquiátricas y neurológicas como alteraciones de atención, estado de confusión, trastorno de sueño, dependencia a fármacos y alteraciones del estado de ánimo, todo lo cual le produce limitación de la movilidad e inestabilidad que le dificulta e impide realizar las tareas propias de su actividad profesional y en especial, el realizar tareas de desplazamiento de cargas, además de materiales, administrativos, sanitarios, muestras biológicas y sobre todo de pacientes que debe ayudar a trasladar y colocar para pruebas diversas, encamamientos y traslado de cama/camilla, imposibilidad de permanecer en situación de bipedestación durante toda su jornada diaria laboral, debiendo evitar los desplazamientos por el centro de trabajo' Y basa tales pretensiones de revisión fáctica en el informe pericial documento numero 3 del ramo de la actora.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d ) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.

de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).



CUARTO.- Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones del perito de parte, frente a la valoración de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo si bien la literalidad del informe puede llevar a efecto una exposición de dolencias o diagnósticos ello no acredita en modo alguna existencia de error por parte del juzgador puesto que las conclusiones a las que llega un perito pueden quedar desvirtuadas o atemperados por el resto de material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas, obrante incluso en la resolución la valoración del informe pericial en el que la recurrente apoya su recurso.

Por tales razones no se acredita en modo alguno que los documentos referidos acrediten en el juzgador de instancia un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.



QUINTO.- En apoyo de su pretensión de revisión fáctica la parte recurrente pretende la adición o aportación de cierta documental referida en la parte final del primer motivo del recurso en relación a la existencia de una nueva baja del actor tras la celebración incluso del juicio.

El art. 233 de la LRJS después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos, que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos' Ello supone la posibilidad de aportación en tramite de recurso de documentos con la regulación prevista procesalmente, si bien en caso de que tal aportación se lleva a efecto en el propio escrito interponiendo el recurso se ha interpretado por la doctrina que pese a que el tenor de la regulación en el art 233 LRJS (y anteriormente el art 231 de la LPL en realización con el articulo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy artículo 270, en relación con el 460,.1, ambos de la LEC) no se requiere la realización de tramite previo alguno. La norma solo prevé la posibilidad de que la parte contraria presente escrito ( STSJ Madrid de 18 noviembre 1993 ) y la jurisprudencia laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo que la apertura del mismo resulta innecesaria, sean los documentos aportados admisibles ( SSTSJ Andalucía-Sevilla de 5 julio 1999 , de Murcia de 27 junio 1994 y de Madrid de 13 febrero 1996 (AS 1996, 321) ) o no ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 10 abril 1992 (AS 1992, 1771) ) cuando consta un pronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso-, de manera que en este caso el 'trámite... de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que exige no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso'( STSJ Castilla-La Mancha de 3 mayo 1994 , FD 1º). Criterio este que ha venido a mantener la doctrina del TSJ Valencia en sentencia de 10-1-12 rs 3038/2011.

Pero en todo caso la aportación de nueva documentación viene constreñida a supuestos específicos que han sido interpetados por la jurisprudencia (por todas, SSTS de 13 de junio de 2001 , 11 de noviembre de 2003 [ RJ 2003, 8739] y 22 de abril 2004 [ RJ 2004, 4593] y Auto de 14 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 3538] ) en el sentido de que el art. 231.1 de la L.P.L sienta una regla general en virtud de la cual '... la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de los recursos. ' Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, tal y como ha expresado el auto del TS de de fecha 07 de mayo de 2014 (4164/2014 ) reseñando que que el tenor del art 233 concurerda con el art 271 de la LEC que despues de después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'.

Este articulo 233 de la LRJS , reiteración del anterior 231 de la LPL según establece en Auto del TS de 17-7-07 establece una regla general con arreglo a la que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que sólo con carácter excepcional es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al artículo 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -ésto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate 'contuviese elementos de juicio necesarios para enviar la vulneración de un derecho fundamental'. Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los Órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado mana a dichos Órganos ejercer su potestad jurisdiccional el artículo 117.3 de la Constitución Española.

De ello se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son: .- las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, .- pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, .- y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.' En el caso analizado, se pretende la aportación de los documentos referidos en antecedentes, en resumen documentación acreditativa de la existencia de un periodo dr Incapacidad Temporal posterior a juicio, y tales documentos si bien reúnen el requisito de la temporalidad previsto legalmente no reúne los requisitos relativos a que resulten decisivos para la resolución del recurso y ello siguiendo la doctrina expuesta por el TS en su auto de 15-2-19 rcud 2436/18 y auto de 4-11- 14 rec 435/14 donde se viene a expone que solicitándose por la parte actora el reconocimiento de una incapacidad permanente, las dolencias a tener en cuenta son las acreditadas hasta el acto del juicio, sin que puedan tomarse en consideración documentos o informes médicos posteriores que no han podido ser analizados por el juzgador de instancia. Si de tales informes médicos resulta una agravación de las dolencias, se podrá instar, en su caso, un nuevo expediente de invalidez.

Por ello los documentos sobre posteriores asistencias no son en modo alguno documentos decisivos para la resolución del recurso, no pudiendo valorar la situación del actor en octubre de 2019 cuando la prestación que se insta en el expediente de referencia se viene a referir a una evaluación y efectos de la prestación en abril de 2019.

Por ello la inadmisión ni siquiera podría dar lugar a un posterior recuso de revisión pues se incumpliría el requisito del art. 510,1º de la LEC para poder interponerlo: el carácter 'decisivo' de los documentos recobrados; así como tampoco se vulnera ningún derecho fundamental -y, en concreto, el de la tutela judicial efectiva- puesto que el actor puede iniciar o ha iniciado un nuevo expediente de invalidez en el que sí podrá hacer valer desde el principio esos documentos e incluso otros que haya podido obtener con posterioridad, por lo que no se le crea indefensión alguna.

Este criterio viene incluso a ser mantenido por la doctrina de esta sala en autos de fecha 14-11-17 rec 3081/17 y 13-10-16 rec 342/16 donde se vienen a inadmitir como documentos incardinables en el art 233 de la LRJS las resoluciones sobre grado de discapacidad o nuevas resoluciones sobre el grado invalidante por revisión o nueva solicitud.



SEXTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible, que impiden cualquier trabajo o en su caso limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de las prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impiden de forma absoluta el trabajo o de forma subsidiaria su profesión habitual de celador.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).

Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Por su parte respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194,5 de la LGSS de 2015) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que la valoración que lleva a efecto la recurrente parte de una valoración conjunta de la prueba que pretende una modificación fáctica no estimada, y siendo la conclusión fáctica obrante en autos la referida en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctica, no cabe entender al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total . Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración la valoración del binomio 'lesión-tarea', valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales. El actor presenta según dictamen del EVI Gonartrosis con rotura menisco externo de rodilla izquierdea intervenida en marzo de 2018; melanoma abdominal; intervenido dedo 3º de la mano derecho en resorte. Sospecha de fibromialgia. Patología inflamatoria, refiriendo como limitaciones orgánicas y funcionales que el presenta dedo en resorte de la mano derecha, camina con ostensible cojera con apoyo en bastón para descarga de miembro inferior izquierdo. Conserva funciones de la mano a pesar de dedo 3º en resorte en la mano derecha, no presentando asimetría muscular en miembro inferior izquierdo, alegando el trabajador limitación para conducir por la medicación que toma. Y tales determinaciones no son incompatibles con cualquier profesión ni con la propida del actor cuyos requerimientos recoge la resolución recurrida, son moderados en carga física, biomecánica de columna y extremidades, manejo de cargas, bipedestación estática y mecánica y leve en marcha por terreno irregular y trabajos de precisión. (sgun Guía de valoración profesional publicada por el INSS, Código CNO-11 5529) Por ello se ajusta a derecho la conclusión de la resolución recurrida en cuanto a que pese a las manifestaciones del perito de la parte actora que incluye o añade un trastorno distímico las dolencias y limitaciones que padece el actor no supone limitación en la capacidad laboral del actor para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión, sin perjuicio de eventual necesidad de puntuales bajas médicas, y tomando la sala en especial consideración que la cojera y uso de bastón como ayuda a a deambulación se presente como incompatible con el mantenimiento de una simetría muscular, no deduciendose en un elemento objetivo como es la masa muscular el no uso por impedimento de una extremidad que incluso requiere el uso de baston para caminar.

Ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provoan en relación a su trabajo como celador no se encuentre la parte actora impedida totalmente en los termino legales para su profesión habitual o para cualquier trabajo, y ello sin perjuicio de los periodos que pudieran precisar de Incapacidad Temporal si cursa un proceso agudo, tanto de las patologías físicas como de las psíquicas.

Y sin que frente a tal valoración sea admisible realizar términos comparativos con otras resoluciones donde se puedan analizar dolencias similares puesto que la valoración de las dolencias y afectación deben llevarse a efecto según los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); lo que conduce en la pracica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3- 3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante; lo que ha determinado la imposibilidad de acceso a la unificación de doctrina mas allá de supuestos de discrepancia jurídicas y no fácticas ( SSTS 27-1-97 o 11-2-04, entre otras).

De este modo no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan todo trabajo ni las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total y sin perjuicio de que las reagudizaciones de sus dolencias puedan dar lugar a situaciones de Incapacidad Temporal, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad absoluta o total para su profesión habitual, desestimando el recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Alexis , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia en 7-10-19 autos 432/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0336 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de octubre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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