Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3799/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2231/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3799/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103864
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5981
Núm. Roj: STSJ CAT 5981/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8042228
EL
Recurso de Suplicación: 2231/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 25 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3799/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 620/2016 y siendo recurrido
Indiba,S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada INDIBA, S.A., y, declaro la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda, por lo que Desestimo íntegramente la misma, y Absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la adversa, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de competencia de la jurisdicción social para su conocimiento y fallo, pues siendo la relación entre las partes de índole mercantil y no laboral, la controversia habrá de ser conocida por los órganos del orden civil.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- 1.- El actor, D. Jacobo , con DNI NUM000 , suscribió con la empresa demandada, INDIBA, S.A., en fecha 01.09.2015, contrato de Director General, que se da por reproducido.
2.- Su cláusula 1, en su párrafo tercero, establece: 'El Director General será miembro del Consejo de Administración de la Sociedad y desempeñará sus funciones actuando siempre con la diligencia de un buen empresario'.
(doc. 5.1 de la parte actora)
SEGUNDO.- La cláusula 3, sobre 'Retribución', del citado contrato, dispone: '3.1 Retribución fija Como contraprestación por los servicios prestados, el Director General percibirá una retribución fija bruta de 150.000 EUR al año, dividida en doce (12) pagas mensuales de igual cuantía.
El Consejo de Administración revisará el importe de la retribución fija cada año.
El importe de la retribución fija también incluye la compensación por su dedicación absoluta (exclusividad) y las obligaciones de no competencia del Director General previstas en el Contrato.
Las actividades que el Director General lleve a cabo en interés de la Sociedad u otras empresas del grupo, mediante su participación en los distintos órganos existentes (por ejemplo, consejos, comisiones, etc.) se entenderán remuneradas con la retribución fija.
3.2 Incentivos Además de la retribución fija establecida en la cláusula 3.1 anterior, el Director general tendrá derecho a recibir un incentivo anual.
El incentivo anual ascenderá hasta un máximo del 50 % de la retribución fija y estará supeditado al cumplimiento total o parcial de los objetivos fijados para cada año por el Consejo de Administración.
Este importe se devengará y será satisfecho por la Sociedad en la fecha de pago de la prima del equipo directivo de la Sociedad, según la política de retribución de la Sociedad vigente en cada momento.' (doc. 5.1 de la parte actora)
TERCERO.- La cláusula 5, sobre 'Indemnización por despido', del citado contrato, prevé 'El Director General tendrá derecho a recibir una indemnización por despido en caso de que la Sociedad resuelva el presente Contrato, salvo que dicha resolución sea por 'Causa Justificada' (según su definición incluida más adelante) (en adelante, la 'Indemnización por Despido').
La Indemnización por Despido ascenderá a la retribución fija anual estipulada en la cláusula 3.1, más el último incentivo anual satisfecha efectivamente al Director General conforme a lo dispuesto en la cláusula 3.2.
Si el contrato se resuelve antes del primer aniversario de su entrada en vigor y, por tanto, el Director General no tuviera derecho a recibir, en su caso, el incentivo anual previsto en la cláusula 3.2, el importe que habrá de considerarse a los efectos del cálculo anterior será el 50 % del incentivo anual máximo que el Director general podía haber recibido teóricamente, conforme a lo establecido por el Consejo de Administración.
La Indemnización por Despido se abonará, si procede, en el momento en que se produzca la resolución efectiva el contrato.' (doc. 5.1 de la parte actora)
CUARTO.- La cláusula 12, sobre 'Notificación de resolución', del citado contrato, establece: 'El Director General podrá resolver el Contrato con un preaviso de tres meses. El incumplimiento total o parcial del preaviso indicado dará derecho a la Sociedad a recibir una indemnización equivalente a la retribución fija que se debería haber abonado al Director General durante el período no respetado.
La Sociedad podrá resolver el Contrato en todo momento y sin motivo concreto y, en tal caso, no será necesario ningún preaviso.' (doc. 5.1 de la parte actora)
QUINTO.- La cláusula 16, sobre 'Derecho aplicable. Jurisdicción', del citado contrato, dispone: 'El Contrato y los conflictos dimanantes o derivados del Contrato se regirán e interpretarán de conformidad con la legislación nacional de España.
Las Partes renuncian a su derecho a recurrir a otras jurisdicciones y aceptan someter con carácter expresa e irrevocable los conflictos dimanantes de este Contrato para su resolución a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de la ciudad de Madrid.' (doc. 5.1 de la parte actora)
SEXTO.- Reunido el Consejo de Administración en fecha 15.01.2016, se somete a su aprobación el contrato del actor, como Consejero Delegado, extendiéndose acta al efecto, en cuyo acuerdo primero, se recoge el siguiente tenor literal: 'Se somete a consideración del Consejo de Administración el Contrato de Consejero Delegado de INDIBA, S.A. de fecha 1 de Septiembre de 2015 de D. Jacobo . Dicho contrato fue suscrito con fecha 1 de septiembre d 2015 y se encuentra sujeto, conforme indica su cláusula 2, a la condición suspensiva para su entrada en vigor de su ratificación y aprobación por el Consejo de Administración de la Sociedad, tal y como exige el artículo 249 de la vigente Ley de Sociedades de Capital .
En respuesta a las preguntas de los miembros del Consejo, se vuelven a leer y explicar las previsiones del contrato a las cláusulas 3.2 (Incentivo), 4 (Bonus de Salida) y 5 (Blindaje o Paracaídas de Oro) establecidas en el mismo. Se suscita discusión en torno a dichas Cláusulas y se concluye, por la totalidad de los miembros del Consejo, tras un intenso debate, que dichas previsiones no son adecuadas ni razonables, considerándose que las mismas recogen unas pretensiones económicas desproporcionadas que pueden resultar perjudiciales para el desarrollo de la Sociedad.
Igualmente se señala que dichas pretensiones económicas pueden considerarse no conformes con la política de retribuciones de la Sociedad. En consecuencia, se acuerda unánimemente no aprobar el contrato de Consejero Delegado de D. Jacobo , que, en consecuencia, no entrará en vigor.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el Consejo instruye a su Presidente para que negocie un nuevo acuerdo con D. Jacobo como Director General de la compañía que no prevea ninguna de las pretensiones económicas que se mencionan en el párrafo anterior (incentivo o bonus, bonus de salida y blindaje o paracaídas de oro) y que únicamente prevea como remuneración, con el carácter de remuneración fija, el importe de 150.000 Euros'.
(doc. 1 de la parte demandada) SÉPTIMO.- Mediante escrito de 01.09.2016, que se da por reproducido, la empresa demandada notificó al actor desistimiento de la Relación Laboral Especial mantenida, con efectos de la misma fecha (doc. 7 de la parte actora).
OCTAVO.- 1.- El actor vino percibiendo una nómina mensual desde 01.12.2015 hasta 01.09.2016.
2.- En la nómina de Septiembre de 2016, le fueron abonados los siguientes conceptos e importes: Salario Base; 61,46 euros Mejora Voluntaria: 355,20 euros Especie: Vehículos: 21,59 euros Abono preaviso: 38.960,31 euros Indemnización desistimiento: 2.283,06 euros (docs. 8 y 10 de la parte actora).
NOVENO.- La actora instó papeleta de conciliación en fecha 19.10.2016, celebrándose el acto de conciliación en fecha 15.11.2016, con el resultado de sin acuerdo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción formulada por el demandante, por considerar que el vínculo jurídico que liga a las partes no puede calificarse como laboral.
Frente a esta resolución, se interpone el presente recurso de suplicación, que se articula al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero de ellos, la parte recurrente solicita la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, denunciando la infracción de los arts. 97.2 de la LRJS, en relación con los arts. 209, 2, 3, y 4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En los motivos del recurso dirigidos a la revisión de los hechos probados, solicita la modificación del hecho probado primero, para que se adicione un nuevo párrafo. Y, en los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, denuncia la infracción de los arts. 3 y 11 del Real Decreto 1382/1995, en relación con los arts. 1255 y 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, motivo tercero, e infracción del art. 3 del RD 1382/1995, en relación con los arts. 1256, 1284 y 1286 del Código Civil., motivo cuarto del escrito de formalización del recurso.
Ha de indicarse, con carácter previo, que la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990, entre otras).
El examen de las actuaciones conduce a la aceptación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, pues, aunque la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, para que se deje constancia de que el actor venía realizando funciones de Director General y nunca fue nombrado como Consejero de la Administración de la sociedad, ni ejerció funciones como tal, ya en la sentencia de instancia se deja constancia que fue contratado como Director General, pasando a ser miembro del Consejo de Administración, y dicho contrato estaba pendiente de ratificación por éste órgano de la sociedad para renegociar las condiciones retributivas variables.
SEGUNDO.- Lo que plantea la parte recurrente es que la relación que vinculaba a las partes era una relación de carácter laboral especial de alta dirección, y la sentencia de instancia, al calificarla como mercantil, ha apreciado que, para dicha calificación, no ha de estarse al contenido concreto de las funciones realizadas por el actor, que no han sido objeto de prueba alguna, sino a la auténtica naturaleza del vínculo y, de la realidad fáctica y contractual, se desprende que el actor ostentaba una amplía representación de la compañía, inherente al cargo para el que fue contratado, que impide atribuirle una relación de dependencia laboral.
En supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, la jurisprudencia ha venido declarando que lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral».
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-1990 'Para que pueda apreciarse en los casos de personal directivo de una sociedad mercantil la existencia de relación laboral, además de la jurídico mercantil propia de la relación de Consejero es preciso que se manifieste una actividad concreta y específica que permita conocer su pretendido carácter laboral, así como la forma y circunstancias en que se desarrollaba dentro de la empresa'. ( STS de 20 de noviembre de 2.002, con remisión a las de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27 de enero 1992 , rec. 1368/1991 y 11 de marzo de 1994 , rec. 1318/1993).
Por otro lado, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.991, si bien 'no es imposible, que la cualidad de socio coincida con la condición de trabajador por cuenta ajena de la sociedad a la que pertenece como partícipe (la) coexistencia de situaciones jurídicas en el seno de una misma empresa y en relación con la misma persona no puede sostenerse siempre y en todo caso, por cuanto, para ello, se precisa un efectivo y claro deslinde entre ambas, no solo acreditado por el formal mantenimiento de un vínculo laboral, del tipo que sea, sino, también por la real y efectiva inconfusión de funciones empresariales y laborales. Cuando de alguna manera y con notoria intensidad se produce el fenómeno de confusión entre las facultades empresariales y el ejercicio de pretendidas funciones laborales no es dable compatibilizar la concurrencia de esos dos tipos de vinculación jurídica, haciéndolos objeto de un tratamiento jurídico separado, porque se corre el riesgo de derivar a un ámbito inapropiado -en este caso, al laboral- la dilucidación de consecuencias contractuales de carácter, esencialmente, diferente (siendo así que) toda empresa social conlleva un entramado de vinculaciones internas entre los miembros que la componen ...todo lo que es ajeno al campo laboral y se reconduce al área jurídica del derecho civil o mercantil'.
Esta Sala, como recuerda la Sentencia de 13 de mayo de 2.008, 'ha tenido ocasión de pronunciarse, en supuestos sustancialmente idénticos al enjuiciado ( SS. de 17 de noviembre de 1997, 5 de mayo de 1998, 10 de mayo de 1.999, 22 de mayo de 2003 y 17 de febrero de 2005)- para poner de manifiesto como el art. 1.3º c del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral la actividad prestada por los miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma de sociedad; planteándose la cuestión de determinar si este precepto es aplicable a situaciones en las que a la condición de consejero o administrador se aúna la prestación de servicios de dirección o gerencia para la sociedad que, aisladamente considerados, pudieran calificarse como laborales. Siguiendo la doctrina sentada en nuestra sentencia de 29 de enero de 1993 , entendemos (afirma la citada en último lugar, con remisión a aquel consolidado criterio jurisprudencial) que el orden social de la jurisdicción es incompetente para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la empresa por quien, siendo su Administrador, paralelamente ejerce tareas directivas que pudieran entenderse propias de una relación de trabajo especial. En este sentido -con remisión a la sentencia de 22 de diciembre de 1994 -se pronuncia la de 22 de noviembre de 2002 al recordar (con un criterio que, reiterado por la posterior de 28 de abril de 2005, se invoca en la de este Tribunal Superior de 30 mayo de 2007) que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. En esta misma línea se pronuncia la sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2002 al reiterar que si bien 'nada impide que pueda considerarse empleado por cuenta ajena de la empresa quien es titular de una parte del capital social y que no ostenta el control mayoritario de la compañía... esta posibilidad tan sólo cabe cuando el socio se limite a la prestación de servicios exclusivamente laborales y absolutamente ajenos a las facultades de administración y gobierno de la sociedad'. Pero si, como sucedía en el caso que en la misma se contempla y acaece en el litigioso, 'se mantienen facultades de actuación en nombre de la empresa que se corresponde con las propias de la condición de administrador de la misma, la conclusión no puede ser otra que la de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción por inexistencia de contrato de trabajo...'.
TERCERO.- En el supuesto analizado, las partes suscribieron el contrato cuya traducción consta en los folios 87 y siguientes. El contrato fue suscrito bajo la rubrica de 'Chief Executive Officer', CEO, traducido como 'Director General', y en el mismo se expresa que éste 'será miembro del Consejo de Administración de la Sociedad y desempeñará sus funciones actuando siempre con la diligencia de un buen empresario', pactándose su duración entre el 1 de diciembre de 2.015 y cuando sea aprobado por el Consejo de Administración y permanecerá vigente mientras el Director General siga siendo miembro del Consejo de Administración mencionado. Es cierto que el Consejo de Administración, como se narra en el hecho probado sexto, planteó algunas objeciones al contrato suscrito, esencialmente en lo que hacía referencia a determinadas previsiones del mismo: incentivo, bonus de salida, blindaje, que se habían fijado, acordándose no aprobar el contrato. Pero, al margen de ello, es decir, al margen de que el Consejo de Administración aprobara o no el contrato, el vínculo que se pacta entre las partes es el de una integración en el órgano de dirección y gestión, en el ámbito de la administración social, y no el desempeño de funciones por cuenta ajena, ni con carácter común, ni tampoco en el ámbito de una relación laboral especial de alta dirección autónoma y fuera de dicha administración. Ya se ha indicado anteriormente que no es posible atribuir la naturaleza del doble vínculo en las relaciones de alta dirección y de funciones de administración social, porque la confusión, en una misma persona, de funciones que atienden a la propia titularidad empresarial con las correspondientes al cometido gerencial o directivo de la empresa supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias, aunque delegables, que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral.
Como se afirma en la sentencia de instancia, a la hora de determinar la calificación como mercantil o laboral, se ha de poner especial énfasis, no en el contenido de las funciones, sino en la naturaleza del vínculo, y, en el presente caso, la naturaleza de dicho vínculo no es otra que la incorporación del demandante al órgano de administración, pues en el propio contrato ya se expresa que será miembro del mismo. Es significativo que, como anexo al contrato, figure una comunicación, en relación al proceso de venta del capital social de la sociedad, y en atención del cargo del demandante, en el sentido de que dicho proceso quedará supeditado a su aprobación.
La parte recurrente pretende deslindar ambas figuras, partiendo de que el contrato suscrito entre las partes lo fue en el ámbito de una relación laboral especial de alta dirección, y, al no haber sido designado miembro del órgano de administración, la jurisdicción social sería la competente para el conocimiento de la pretensión que formula. Pero, aunque se desconoce qué funciones concretas ha desempeñado el recurrente, en el contrato suscrito entre las partes se le atribuyen poderes inherentes a la titularidad de la sociedad, desde el momento en que se le designa como Consejero Delegado. Es significativo que no se indique ni las funciones que venía desempeñando el demandante, ni qué directrices de trabajo obedecía, y, aunque es cierto que, en relación a su naturaleza jurídica, debe estarse a la realidad de su contenido, pues lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' utilizado por los contratantes, no cabe apreciar la existencia de una relación laboral, sino que al venir configurada su relación como gestor con poderes inherentes a la titularidad de la empresa, no puede considerarse que sus funciones fueran ajenas a la de administración y gobierno de la sociedad.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jacobo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 7 de diciembre de 2.017, dictada en los autos 620/2016, sobre reclamación de cantidad, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
