Sentencia SOCIAL Nº 3799/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3799/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2324/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 3799/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104259

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5954

Núm. Roj: STSJ GAL 5954/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001867
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002324 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2015
RECURRENTE/S D/ña Eugenia
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002324/2018, formalizado por el/la Letrado D. Marcos Guerra
Mengual, en nombre y representación de Eugenia , contra la sentencia número 94/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000615/2015,
seguidos a instancia de Eugenia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eugenia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94/2018, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Eugenia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1975, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión empleada de contabilidad, fue declarada por resolución del INSS de 14/04/2015, en procedimiento iniciado de oficio por el INSS, afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 812,81 euros, con efectos de 13/04/2014.

La resolución del INSS se dictó con base en el dictamen propuesta del EVI de 27/03/2015 en el que se propuso la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total; y con base en el informe médico de 10/03/2015 en el que se indica que la demandante está diagnosticada de trastorno depresivo mayor, episodio único-moderado; que padece como limitaciones orgánicas y funcionales: 'anhedonia, clinofilia, aislamiento social'. Y se emite conclusión en el sentido siguiente: 'administrativa. 39 años. Agotado periodo máximo legal en IT sin haber conseguido una estabilización del cuadro que permita su reincorporación laboral'. Se tiene por reproducido dicho informe por obrar unido a los autos.



SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por la demandante en fecha 22/05/2015, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16/05/2015, previa propuesta del EVI de 10/06/2015.



TERCERO.- La demandante padece desde octubre de 2013 trastorno depresivo mayor recurrente (CIE 10 de la OMS: F33.2), no habiendo estado libre de patología depresiva entre las recurrencias, y a seguimiento y tratamiento en la Unidad de Salud Mental del CHUS; presentando sintomatología de ánimo depresivo con tono vital bajo, emotividad superficial, labilidad afectiva, anhedonia, astenia, fatigabilidad, apatía, abulia y clinofilia, pensamientos depresivos de infravaloración e incapacidad, visión catastrófica de futuro, alteración de las capacidades de concentración y atención, ansiedad flotante y somatizada de predominio neurovegetativo, insomnio, inestabilidad afectiva, tendencia al abandono del autocuidado y en ocasiones ideación de muerte.

Asimismo padece colon irritable, y STVC sensitivo leve derecho y radiculopatía crónica C5C6 derecha.

(Vid informes médicos obrantes al expediente administrativo)

CUARTO.- En expediente de revisión de grado de incapacidad permanente de la demandante, tramitado de oficio por el INSS, la misma ha sido confirmada en dicho grado de IP, en virtud de resolución del INSS de fecha 28/01/2016. (Vid expediente administrativo de revisión aportado por el INSS)

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente correspondiente a la demandante asciende a 812,81 euros mensuales (no controvertido, fijado en vista ex artículo 281 LEC ).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por DONA Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las peticiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el INSS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en lugar de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta pretendida.

El INSS impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-. Señala a tal efecto la infracción del art. 137.5 LGSS, sosteniendo, en síntesis, que la parte actora está inhabilitada para la realización de toda profesión u oficio, y por ello le corresponde una incapacidad permanente absoluta.

El INSS impugnó el recurso y señala que la parte actora conserva capacidad laboral residual, y por ello no debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta.

Como precisiones, señalar que: No resulta de aplicación al caso de autos, vistos la fecha de la resolución del INSS controvertida y del hecho causante, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

En concreto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ahora controvertida y no reconocida en la instancia, exige con el art. 137.1 c) y 5 LGSS, en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Frente a la incapacidad permanente total, reconocida en la instancia, y que comporta que no pueda realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a una distinta.

Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, el recurso ha de estimarse, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente absoluta, en vez de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa. Y ello dado que concurre la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, pues a la vista de las dolencias y limitaciones que constan acreditadas en la instancia, entendemos que la parte no puede desarrollar, con un rendimiento, eficacia y continuidad suficiente, ninguna profesión u oficio.

En tal sentido, a la parte actora, que tiene como profesión la de empleada de contabilidad, le fue reconocida una incapacidad permanente total por el INSS en el año 2015 -hecho probado primero-. Y presenta, con el hecho probado tercero: 'trastorno depresivo mayor recurrente (CIE 10 de la OMS: F33.2), no habiendo estado libre de patología depresiva entre las recurrencias, y a seguimiento y tratamiento en la Unidad de Salud Mental del CHUS; presentando sintomatología de ánimo depresivo con tono vital bajo, emotividad superficial, labilidad afectiva, anhedonia, astenia, fatigabilidad, apatía, abulia y clinofilia, pensamientos depresivos de infravaloración e incapacidad, visión catastrófica de futuro, alteración de las capacidades de concentración y atención, ansiedad flotante y somatizada de predominio neurovegetativo, insomnio, inestabilidad afectiva, tendencia al abandono del autocuidado y en ocasiones ideación de muerte. Asimismo padece colon irritable, y STVC sensitivo leve derecho y radiculopatía crónica C5C6 derecha'.

Entendemos que a la vista de tal dolencia, y de la sintomatología descrita en relación a la misma, y dado su pronóstico sombrío y su carácter cronificado - fundamento jurídico cuarto-, la parte no puede desarrollar ninguna profesión u oficio con un rendimiento suficiente, por lo que procede reconocerle una incapacidad permanente absoluta. Y ello aun cuando no haya padecido episodios psicóticos o grave trastorno de la personalidad o ingresos hospitalarios -lo cual la sentencia de instancia entiende decisivo-, pues al margen de tales extremos, es lo cierto que no sólo el diagnóstico sino las limitaciones comportan una intensidad suficiente para poder afirmar que no puede desarrollar una actividad laboral reglada con una regularidad y eficacia aceptable.

En tal sentido, el propio informe del facultativo del EVI de 10 de marzo de 2015 concluye, en su evaluación clínico laboral, que se ha agotado el período máximo de IT 'sin haber conseguido una estabilización del cuadro que permita su reincorporación laboral'.

Y también conviene recordar, como recoge entre otras la STSJ Galicia de 8 de abril de 2016 (rec: 1429/15) que: 'como tiene declarado el Tribunal Supremo la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' y 'debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden prestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985 ED3 1985/5140 , 13 octubre 1987 EDJ 1987/7297 y 3 febrero EDJ 198611005 , 20 y 24 marzo EDJ 198612212 , 12 julio EDJ...._ 1,986/5002....y 30 septiembre 1986 ED3 1986/5945), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.' En tal sentido, el diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente y la evolución del mismo - desfavorable y con pronóstico incierto, recoge el facultativo del EVI antes citado y referido en los hechos probados-, así como la sintomatología expresada en el hecho probado tercero, en especial: fatigabilidad, abulia, pensamientos de infravaloración e incapacidad, alteración de capacidad de atención y concentración, ansiedad flotante y somatizada, insomnio, inestabilidad afectiva, tendencia al abandono del autocuidado, ideación de muerte en ocasiones, etc, determina que no pueda entenderse que conserva capacidad para desarrollar ninguna profesión u oficio en los términos más arriba expuestos.

A este respecto, cabe destacar que esta Sala ya ha venido señalando, respecto de las depresiones mayores, que:'Se hace así de aplicación en lo oportuno lo que este TSJ-S. de 27/1/05- ha dejado dicho en el sentido de que 'siendo el proceso psíquico cronificado por sí solo justifica la postulada IPA, puesto que resulta habitual pronunciamiento de esta Sala -así, sentencias de 23/02/02 R. 1032/01 , 21/06/02 R. 4950/01 , 07/11/02 R. 381/02 , 28/02/03 R. 1417/02 , 19/06/03 R. 5554/02 , 17/07/03 R. 5886/02 , 19/07/03 R. 5482/02 , 19/12/03 R. 2077/03 , 26/03/04 R. 3111/03 , 02/04/04 R. 4581/03 y 12/12/04 R. 1394/04 - que si ya todo proceso depresivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilidad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos...' - STSJ Galicia de 6 de junio de 2016 (rec: 2144/2015)-.

Por ello estimamos el recurso, y revocando la sentencia de instancia estimamos la demanda, y reconocemos a la parte actora una incapacidad permanente absoluta, calculada sobre la base reguladora ya recogida en la sentencia de instancia, y con efectos de 13 de abril de 2014 -el hecho probado primero refiere efectos de 13 de abril de 2014, en referencia a la resolución del INSS de 14 de abril de 2015, pero a la vista de la misma al folio 132 de autos, puede comprobarse como la fecha de efectos reconocida en vía administrativa y no controvertida en suplicación es la de 13 de abril de 2015, tratándose por tanto de un mero error de transcripción-.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita y además haber visto estimado el recurso - arts.235.1 y 21.4 LRJS-.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eugenia frente a la sentencia de 26 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictada en los autos nº 615/2015 seguidos frente al INSS; y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 13 de abril de 2015 y con condena al abono de la prestación correspondiente, calculada en la forma legal y reglamentariamente prevista sobre una base reguladora de 812,81. Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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