Sentencia SOCIAL Nº 38/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1528/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100076

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:103

Núm. Roj: STSJ AND 103/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170001738
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1528/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 151/2017
Recurrente: Primitivo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA y S.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
- MALAGA
Sentencia Nº 38/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diez de enero de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 28 de junio de
2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Primitivo , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 6 de febrero de 2017 Primitivo don presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 151-17, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 9 de febrero de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de junio de 2017.



TERCERO: El 28 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .57, con número de afiliación NUM001 por su profesión de enfermero, fue reconocido afecto a IP Total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 21.10.14, siendo su base reguladora 3.301,54 euros. Como cuadro clínico figuraba: cardiopatía isquémica tipo angina estable revascularizada; trastorno de ansiedad; gonartrosis I; diabetes tipo I; ferropenia; dislipemia.

Segundo.- El actor realizaba las labores propias de su categoría profesional.

Tercero.- Instada revisión, en fecha 13.12.16 se dicta Dictamen Propuesta en el que se establece como cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica; enfermedad coronaria severa de dos vasos, revascularizada mediante Stents; trastorno de ansiedad; dislipemia; HTA; diabetes tipo I; gonartrosis postraumática de rodilla izquierda; rinoconjuntivitis alérgica y asma bronquial intermitente.

Cuarto.- La oportuna propuesta del EVI, en consonancia con el informe emitido, refiere la no procedencia de revisión del grado de IPT otorgado.

Quinto.- Por resolución de 14.12.16 se desestima la solicitud de revisión de grado, manteniendo el otorgado de IPT. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa que fue desestimada de manera expresa por los mismos fundamentos que dieron lugar a la resolución recurrida.

Sexto.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: cardiopatía isquémica; enfermedad coronaria severa de dos vasos, revascularizada mediante Stents; trastorno de ansiedad; dislipemia; HTA; diabetes tipo I; gonartrosis postraumática de rodilla izquierda; rinoconjuntivitis alérgica y asma bronquial intermitente.

Séptimo.- Por sentencia del TSJ de Andalucía de 09.06.16 se confirmó el grado mantenido por el J.

Social 6 en sentencia de 02.07.15, en proceso de revisión.



QUINTO: El 3 de julio de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por las Entidades Gestoras demandadas, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 31 de julio de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de enero de dos mil 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no había lugar a revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 14, 16 y 19 de su propio ramo de prueba.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Primitivo alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido por el doctor Blas el 10 de mayo de 2016 (folio 213) diagnostica gonartrosis postraumática, patología que aparece expresamente recogida en el hecho probado que se pretende revisar y aunque se califique de severa esa calificación es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que el Informe emitido por el doctor Ezequias el 21 de julio de 2016 (folios 216 y 217) refiere los acontecimientos cardíacos existentes en su historia clínica, el último de los cuales data de 2013, sin que, con posterioridad, y, singularmente, después de septiembre de 2014 se aprecien datos de interés, con lo que dicho informe no acredita patologías nuevas posteriores a la fecha de efectos de la resolución administrativa que fue confirmada mediante la sentencia reseñada en el hecho probado séptimo; y que la Hoja de Anamnesis Provisional emitida de 16 de febrero de 2017 (folio 223) diagnostica gonartrosis severa tricompartimental izquierda postraumática, debiendo reiterarse lo ya expuesto al analizar el informe de 10 de mayo de 2016.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 194.1 c ) y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión - o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del hecho probado primero con el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida y en relación con el hecho probado quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, reseñada en el séptimo hecho probado de la sentencia recurrida, evidencia que la gonartrosis tipo I ahora aparece definida como gonartrosis postraumática de rodilla izquierda, definición que supone una cierta agravación de la misma; y aparecen como nuevas patologías la rinoconjuntivitis alérgica y el asma bronquial. Habrá, pues, que valorar si esa agravación es o no suficiente para revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido al demandante.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones que presenta el demandante le incapacitan para el desempeño de actividades laborales que requieran una alta carga física, especialmente en la rodilla izquierda, o que le ocasionen situaciones de estrés, tal y como se desprende del propio informe emitido por el doctor Ezequias el 21 de julio de 2016, en el que el demandante basaba su pretensión revisoria. En todo caso, la calificación de la angina mixta con episodios tanto en reposo como en estrés o en ejercicio moderado dataría del mes de septiembre de 2014, con lo que sería de fecha anterior a la fecha de efectos de la resolución que denegó la invalidez y que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social número seis, ratificada por la de la Sala de 9 de junio de 2016, y no podría alegarse como indicativa de una agravación de su estado después de dicha fecha de efectos. Por ello, conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de actividades laborales en las que no concurran esas circunstancias, debiendo señalarse que la rinoconjuntivitis alérgica y el asma bronquial solo resultarían incapacitantes en las fases álgidas.

Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que las lesiones del demandante no se han agravado hasta el punto de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c) en la redacción vigente en el artículo 194.5, de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Primitivo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 28 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento 151-17.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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