Sentencia SOCIAL Nº 38/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 38/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2017 de 24 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100032

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:89

Núm. Roj: STSJ BAL 89/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00038/2018
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
Equipo/usuario: AAA
NIG: 07040 44 4 2015 0002323
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000387 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000578 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Arsenio
Abogado/a: ARNAU TUGORES RAYÓ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CON CARACTER SUBSIDIARIO , GRUAS LLABRES S.L.
Abogado/a: JOSÉ ANTONIO RABOSO MARTÍNEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LEONOR TERRASA GARCIAS
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 38/18
En el Recurso de Suplicación núm. 387/17, formalizado por el letrado D. Arnau Tugores Rayó, en
nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 578/15, seguidos a instancia
de D. Arsenio , representado por el letrado D. Arnau Tugores Rayó, frente a Gruas Llabrés Sl, representado
por la letrada Doña Leonor Terrasa Garcias, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Universal
Mugenat representada por el letrado D. José Antonio Raboso Garcia, en reclamación por reclamación de
cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Arsenio , nacido el NUM000 -1963, con DNI nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de camionero, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 31-3- 2006.

Esta resolución acogió la propuesta del EVI de fecha 28-3-2003 en la que se determinó como cuadro clínico residual : 'Extremidad superior derecha catastrófica: amputación supracondílea de miembro superior derecho.' Y como limitaciones orgánicas y funcionales indicó las siguientes: 'Amputación supracondílea extremidad superior derecha.' (Hechos concordados y documental de todas las partes).

2.- El accidente de trabajo por el que el Sr. Arsenio perdió el brazo derecho tuvo lugar cuando estaba prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'Grúas Llabrés SL'. Esta empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Universal MUGENAT y estaba al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad social.

(Concordado y documental ramo empresa).

El 2-5-2006 el actor inició una nueva relación laboral con la misma empresa, esta vez con categoría de encargado de almacén, hasta su despido por causas objetivas económicas con efectos de 31-5-2012.

A continuación el Sr. Arsenio percibió prestación por desempleo desde el 1-6-2012 hasta el 30-5-2014.

(Hechos no discutidos y expedientes INSS y Mutua y documental empresa).

3.- El 9-1-2015 el Sr. Arsenio presentó solicitud de revisión de grado de Incapacidad Permanente y reconocimiento de la IP en grado de Absoluta, alegando agravación.

Dada audiencia a la Mutua, presentó escrito en el que se opuso al reconocimiento de IP Absoluta.

El 13-2-2015 el EVI emitió propuesta de desestimación de su solicitud, en la que describía: 'Estado físico+ psíquico: Anterior: 'Extremidad superior derecha catastrófica: amputación supracondílea de miembro superior derecho.' Actual: 'Amputación miembro superior derecho / 2005. Artrosis degenerativa y epicondilitis crónica por sobreuso codo izquierdo.' Se fijó el como fecha de próxima revisión de grado el 1/3/2018.

(Expedientes INSS y Mutua).

4.- Notificada dicha resolución, formuló el demandante reclamación previa el 22-3- 2015, que, tras nueva propuesta de desestimación del EVI, fue desestimada mediante resolución con fecha de salida 24-2-2015.

(Expediente INSS).

5.- El demandante presenta: - Amputación supracondíleo miembro superior derecho (dominante).

- Artrosis degenerativa por sobreuso en miembro superior izquierdo.

- Artrosis en ambas rodillas, pendiente de cirugía.

- EPOC grado I-II.

Estas patologías son definitivas y, salvo la primera, degenerativas. Le producen impotencia absoluta del miembro superior derecho (dominante), limitación en la abducción de hombro izquierdo por encima de 80°, rotaciones limitadas en los grados extremos, dolor a la flexo-extensión del codo y pronosupinación, pérdida de fuerza en mano izquierda, dolor a realizar la prensa, gonalgia bilateral y dificultad para subir y bajar escaleras.

Insuficiencia respiratoria leve por EPOC.

El actor no puede desempeñar ninguna tarea que requiera bimanualidad, ni las que requieran sobrecarga en miembro superior izquierdo, movimientos reiterados de hombro, codo, brazo, carga de pesos incluso ligeros, y está limitado para desempeñar tareas que supongan sobrecarga articular de rodillas (bipedestación mantenida, posiciones de flexión de piernas o cuclillas, subir y bajar escaleras, trabajar por terrenos irregulares).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda de D. Arsenio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Universal MUGENAT y la empresa 'Grúas Llabrés SL', declaro ajustada a Derecho la resolución de la Dirección Provincial del INSS en Baleares, desestimatoria de la reclamación previa contra la resolución con fecha de salida 24-2-2015, por la que se denegó al actor la IP Absoluta.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Arnau Tugores Rayó, en nombre y representación de D. Arsenio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Mutua Universal Mugenat; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el 24-01-2018.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de D. Arsenio formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 alegando en primer lugar y al amparo del apartado b) del Art. 193 LRJS un motivo de revisión de hechos probados. Interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado V en el sentido de adicionar al mismo un párrafo con el tenor literal siguiente: ' La capacidad laboral residual del paciente está claramente mermada por la afectación de ambos miembros superiores (uno, el dominante ausente) y las limitaciones en miembros inferiores'. Apoya la parte recurrente la modificación que pretende en el contenido del dictamen pericial emitido por el médico forense, folios 89 y 90 de las actuaciones.

Ciertamente, como señala la parte recurrente, el texto que se pretende adicionar al hecho probado V obra textualmente en el dictamen pericial en base al cual se formula la petición. Ahora bien, la lectura del texto arriba reproducido permite advertir que en el mismo se refleja la opinión del perito. Esto es, el texto que se pretende incorporar como hecho probado tiene un claro carácter valorativo, a diferencia de los párrafos anteriores del dictamen, en los cuales se describen las patologías que aquejan al recurrente y se enumeran las limitaciones funcionales que sufre. Por otra parte, la Juzgadora de instancia, según expone en el Fundamento de Derecho Primero, ha formado su convicción no únicamente en base al dictamen pericial emitido por el médico forense, sino en base al informe médico de síntesis, al dictamen pericial emitido por el Dr. Jenaro , así como las explicaciones ofrecidas por este en acto de juicio, el informe de detective privado aportado por la parte demandada y la declaración en juicio de la autora del mismo así como de la declaración de Dña. Zulima . El relato de hechos probados es, pues, resultado de la valoración conjunta de los medios de convicción realizada por la Juzgadora de instancia, conforme determina el Art. 97.2 LRJS . Como tiene declarado el Tribunal Supremo su sentencia de 3 de mayo de 1990 y las que en ellas se citan, el Juzgador a quo, en virtud de las amplias facultades que, en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas y en especial la prueba de peritos, le concede el vigente art. 348 LEC , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible desmontar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya desechados por dicho Juzgador a quo, salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo. Y ello en el presente caso no sucede, pues aun cuando Sala no acepte por las razones expuestas la adición fáctica que se solicita, es difícil pensar a la vista del cuadro clínico que aqueja al actor y de las limitaciones que presenta, que su capacidad laboral no se encuentre mermada de forma importante. Distinto pueda ser, y ello constituyó el objeto litigioso, a la vista del motivo de censura jurídica que se formula en el recurso, que la merma funcional que sufre impida al recurrente la realización de toda actividad laboral, cuestión que se analizará posteriormente.



SEGUNDO. Al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS la parte recurrente alega la infracción del Art.

194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y en base a ello postula la revocación de la sentencia recurrida y la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Entiende la parte recurrente que el cuadro patológico que aqueja al actor le impide el desarrollo de cualquier clase de profesión por liviana que sea con un mínimo de rendimiento y asiduidad durante toda la jornada laboral. Sostiene el recurrente que a dicha situación se ha llegado como consecuencia del empeoramiento del estado de D. Arsenio desde el momento en que se produjo la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, habiendo menguado significativamente la funcionalidad de la extremidad superior izquierda secundaria a sobre uso, de carácter degenerativo y evolutivo. Dicha limitación unida a la que afecta a la extremidad superior derecha y que motivó la declaración de incapacidad permanente total, provocan una imposibilidad de realizar cualquier clase de profesión por liviana que sea de manera reglada. A ello aúna la parte recurrente las consecuencias producidas por el EPOC y por las patologías que afectan a ambas rodillas y sobre todo a la derecha.

Según resulta del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, D. Arsenio fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para el desempeño de su profesión habitual de camionero derivada de accidente de trabajo en virtud de resolución dictada por el INSS en fecha 31 de marzo de 2006. El cuadro clínico determinante de dicha situación se describe en el dictamen propuesta emitido por el EVI como 'Extremidad derecha catastrófica amputación supracondilea de miembro superior derecho'. El presente procedimiento trae causa de la solicitud de revisión de grado por agravamiento formulada por el recurrente en fecha 9 de enero de 2015 interesando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, solicitud desestimada primero en vía administrativa y después por la sentencia recurrida.

Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Incapacidad permanente total reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar la declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, la revisión ejercitada al amparo del Art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social (actual Art. 200), vigente en la fecha de dictado de la resolución administrativa impugnada en la demanda, supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impidan en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.



TERCERO. A juicio de la Sala, habida cuenta de la descripción de las secuelas que presenta el recurrente y de las limitaciones que estas le ocasionan y que se recogen en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, debe afirmarse que el estado del trabajador ha empeorado sensiblemente tal y como se afirma en el recurso. Ahora bien, dicho empeoramiento no ha venido provocado por la agravación de la lesión que motivó la declaración de incapacidad permanente total, sino por la aparición de dolencias nuevas, todas ellas de origen común. Así sucede con la artrosis degenerativa por sobre uso del miembro superior izquierdo, con la artrosis que afecta a ambas rodillas y que se encuentra pendiente de cirugía y con el EPOC grado I-II.

El recurrente a consecuencia del conjunto de patologías indicadas presenta, no solo la impotencia absoluta de la extremidad derecha (dominante) que ya padecía, sino también limitación a la movilidad de la extremidad superior izquierda (limitación a la abducción por encima de 80º del hombro, rotaciones limitadas en los últimos grados extremos, dolor a la flexoextensión del codo y pronosupinación, pérdida de fuerza en mano izquierda y dolor al realizar la prensa). Ello comporta que el recurrente no puede realizar ninguna tarea que requiera bimanualidad, ni sobrecarga de la extremidad superior izquierda, movimientos reiterados con dicha extremidad o carga de pesos ligeros. Además, presenta limitación para desempeñar tareas que supongan sobrecarga de las rodillas, tales como bipedestación mantenida, subir o bajar escaleras o transitar por terrenos irregulares.

La STS 5 de julio de 2010 (rec. 3367/2009 ) declaró que a la hora de valorar la concurrencia de una incapacidad permanente las lesiones sucesivas, derivadas o no de distintas contingencias deben ser tratadas de forma unitaria, señalando que 'Frente a la doctrina tradicional que mantenía que la agravación a efectos de la revisión debería limitarse a la evolución de las lesiones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad inicial ( sentencia de 13 de noviembre de 1986), la Sala , a partir de la sentencia de 29 de junio de 1987 , ha venido manteniendo con carácter general la tesis de que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de incapacidad, aunque provengan de distintas contingencias determinantes. Así la Sentencia de 20 diciembre 1993 precisó que la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo, en la que debe atenderse al estado resultante en términos de merma de la capacidad de trabajo. De ahí que en 'la configuración de la situación invalidante última -invalidez permanente absoluta- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente', de forma que no es posible admitir que la última patología 'sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo'. El mismo criterio aplicaron las sentencias de 6 junio 1994 y 27 de julio de 1996 , declarando la primera que 'el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad'. Para la sentencia de 27 de julio de 1996 , que decide un caso en el que a las lesiones iniciales por accidente no laboral se suman después otras por enfermedad común, se ratifica por la propia letra del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que alude a la «agravación o mejoría del estado invalidante», siendo claro que la expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez.

Por lo tanto, considerando el conjunto de patologías y limitaciones que afectan a D. Arsenio y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha flexibilizado el rigor literal del Art. 137.5 LGSS , declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta, considera la Sala que el recurrente padece limitaciones de tal entidad que le imposibilitan el desarrollo de cualquier actividad productiva con un mínimo de rendimiento y habitualidad y en condiciones de igualdad con otro trabajador que desempeñe la misma tarea. Y ello aun cuando, como se indica con valor fáctico en la sentencia recurrida, el trabajador pueda conducir su vehículo o realizar pequeñas tareas en el campo que no se especifican. La prestación de servicios productivos ya sea por cuenta ajena o propia comporta una exigencia de rendimiento y productividad que, a nuestro juicio, el demandante no está en condiciones de ofrecer. Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ). Y tal es el caso que se nos presenta.

Tal convicción comporta que el recurso deba ser estimado y recurrente declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio, si bien la contingencia determinante de dicho grado de incapacidad permanente no ha de ser accidente de trabajo, sino enfermedad común.

Y ello por cuanto como hemos razonado anteriormente, la agravación del estado del trabajador deriva de patologías sobrevenidas derivadas de enfermedad común, sin que la lesión producida por el accidente de trabajo se haya visto agravada. Ya en sentencia de 23 de abril de 2012 (rec. 29/2012) abordó esta Sala la posibilidad de alteración de la contingencia en un proceso de revisión de grado, entendiendo, con fundamento en la doctrina contenida de la Sala IV del Tribunal Supremo, que en sentencia de 27 de julio de 1996 (RCUD 711/1996 )anteriormente citada. Recientemente la STS de 29 de junio de 2017 declaró que en el caso de revisión por agravación el análisis de la contingencia no comporta incongruencia: ' Lo que aquí se discute es, no sólo cual es el grado de incapacidad permanente que aqueja al demandante, sino también la etiología de la agravación, partiendo, claro está, del ya reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por contingencia profesional. De ahí que, al haber rechazado el juzgado que el actor se halle en una situación que merezca la calificación de incapacidad permanente total, a la Sala de suplicación le quepa examinar ex novo ambos aspectos de la pretensión.

Así lo entendimos en las STS/4ª de 28 octubre 2002 (rcud. 82/2002 ) y 24 marzo 2009 (rcud. 1208/2008), en donde declaramos que el procedimiento de revisión por agravación de las dolencias puede servir, tanto para determinar el superior grado, como la contingencia de la que dimanen las dolencias añadidas. Poníamos de relieve que «en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distintas».

Recordábamos allí que el art. 1.1. a) del RD 1300/1995, de 21 de julio , dispone que «Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma».

Dicha doctrina la hemos reiterado en la STS/4ª de 12 junio 2012 (rcud. 1888/2011 ).

3. Por consiguiente, si no se vulnera el principio de congruencia por el reconocimiento de mayor grado de incapacidad por contingencia distinta de la solicitada, difícilmente podemos aceptar la contradicción entre las sentencias comparadas que, en relación a este punto, responden a situaciones procesales dispares que justifican los distintos pronunciamientos'.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de suplicación y, revocando la sentencia recurrida y entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia, se declara a D. Arsenio en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora que en Derecho corresponda, resultando obligados al pago de la pensión la Mutua Universal Mugenat hasta el límite de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y en Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto al resto.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma en fecha 20 de abril de 2017 en los autos seguidos con el número 578/2015, que se revoca y se deja sin efecto y en su lugar, entrando resolver la cuestión planteada la instancia se estima la demanda deducida por D. Arsenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Universal Mugenat y la empresa Gruas Llabres S.L. y se declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para el desempeño de toda profesión u oficio derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación económica equivalente al 100% de la base reguladora que en derecho corresponda, condenando a la Mutua Universal Mugenat y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de las prestaciones, correspondiendo a la Mutua Universal Mugenat el pago hasta el límite de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de la diferencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0387-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0387-17.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.